Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Julio de de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001675

JUEZ: ABG. P.F.D.G..

ESCABINOS: E.C.F.R. Y A.C.Q.P.

SECRETARIO: ABG. C.A.

IMPUTADO: D.N.V.R.: titular de la Cédula de Identidad Nº 15.919.674, venezolano, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-1981, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: G.R.d.V. y G.V., domiciliado en la Urbanización S.D. al final de la calle 20 con circunvalación, a lado del Bar La Rochela, Tocuyo Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMA: J.E.F.F. (occiso)

SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha siete de Junio del presente año, se constituyo previa juramentación de los Jueces Escabinos, el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra del Ciudadano D.N.V.R., el cual se desarrollo íntegramente durante los días 13, 22 y 30 del mismo mes y primero de julio del 2005, cuando concluyo, dictándose sentencia condenatoria, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Aperturada la Audiencia y oída la acusación fiscal, fue opuesta excepción de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando no haber precedido orden de arresto previa a la detención del acusado, orden de allanamiento y ausencia de requisitos formales en el escrito acusatorio.

En razón de lo expuesto, y habiéndose decidido previo a la litis lo inherente a las excepciones opuestas, el Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia, la cual declaro sin lugar las todas y cada una de las mismas, establece como punto previo a la Sentencia de fondo lo siguiente:

Nuestra ley procesal penal, aunque ambigua en cuanto al tema de las nulidades procesales, establece claramente ciertas formalidades para hacer valer las mismas, igualmente diferencia entre nulidades absolutas y nulidades relativas, siendo que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, “…que solo se consideraran nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales..”.

Por lo que, quien pretenda oponer una excepción de nulidad, no puede conformarse con mencionar en forma de enunciado la existencia de tal violación, por el contrario siendo de tal gravedad la existencia de una de ellas, que implicaría en caso de probarse y ser declarada con lugar la nulidad de todo lo actuado, la defensa deberá en principio probar fehacientemente que la fundamentaciòn de tal petición, tiene su r.o.n. en violación expresa de un derecho fundamental, y que la violación hubiese sido de tal magnitud que no siendo advertida por el Tribunal de Control, enerve la defensa del imputado a lo largo del proceso. Así lo infiere esta juzgadora cuando analiza el contenido del artículo 195 de la misma ley procesal que señala “ En todo caso, no procederá tal declaratoria (refiriéndose a la nulidad) por defectos insustanciales en la forma…” y el artículo 196 del mismo texto, en su primer aparte reza:

…Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...

En igual sentido se pronuncia el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en su ordinal tercero, establece que si pese a la irregularidad denunciada el acto ha conseguido su finalidad, los actos quedaran convalidados.

Es el caso, que en el presente asunto, la defensa alega defecto de forma en el escrito acusatorio, ahora bien, a criterio de esta juzgadora, una vez visto y analizado el escrito acusatorio y oída la acusación expuesta en forma oral en audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público, tal alegato no se ajusta a la verdad procesal, pues del contenido de la exposición se evidencia, claramente una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la acusación, así como de las razones de derecho en que se fundamenta el Ministerio Pública y la calificación jurídica que tales hechos le merecieron al órgano acusador. Por otra parte alega la defensa ausencia de orden de allanamiento en las primeras diligencias de la investigación. Observa quien aquí decide, que se trata de una actuación previa, a la oportunidad inclusive, de audiencia preliminar, que por lo demás, no aporto elementos de prueba alguna la defensa, de que tal diligencia de investigación se hubiese realizado al margen de la ley, por lo que correspondiéndole en ese caso la carga de la prueba a la defensa, necesariamente el Tribunal debe desestimar su pretensión, amen de que resultaría inoficioso en esta fase procesal ,declarar la nulidad absoluta de un proceso , que se encuentra en fase de juicio, etapa en la cual el acusado podría demostrar su inocencia sobre los hechos que se le imputan, por lo que retrotraer el proceso a la fase de investigación, contraviene el espíritu de la ley y del debido proceso, que guarda con especial celo el principio fundamental de la celeridad procesal.

Por último alega la defensa privación ilegítima, al respecto observa esta juzgadora, que el acusado, se encuentra privado de libertad por orden judicial, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2003 por el Tribunal de Control séptimo, de este Circuito Judicial Penal, no resultando cierta la apreciación de aprehensión ilegítima, expuesta por la defensa. Pues si en alguna oportunidad el acusado fue objeto de tal irregularidad, precluyo la oportunidad de presentar la excepción correspondiente o ejercer por medio excepcionales, como el A.C. en su modalidad de Habeas Corpus la correspondiente restitución del derecho conculcado, lo cual efectivamente hizo en un inicio de este proceso el acusado, quien introdujo Recurso de Amparo , el cual le fue declarado con lugar, por lo que tal irregularidad fue objeto de regulación judicial por lo que mal puede ser alegada como excepción oponible en esta oportunidad. Y así se establece.

Siendo así, que no observando el tribunal, que al acusado se le hubiese violado garantía constitucional alguna, que incidiera en el desarrollo de este proceso en su perjuicio, y habiendo estado debidamente asistido de abogado en todos y cada uno de los actos previos a esta audiencia, en razón de lo cual en el transcurso del proceso, el acusado ha hecho uso de las diferentes vías de defensa previstas en el P.P. vigente, lo que garantiza fehacientemente el respeto a sus derechos procesales y Constitucionales en forma efectiva, tal se evidencia de una simple revisión de las actas que conforman el asunto, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se declara.

Por lo que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto previo al Juicio que se le sigue a D.N.V., sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por no evidenciarse la veracidad de los alegatos expuestos, y ser nugatorio retrotraer el proceso a la fase de la investigación, lo cual de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal es absolutamente improcedente, tal como se estableció en la oportunidad de la Audiencia Oral y así declara.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público representado por el Abg. M.P. en su condición de Fiscal 10º del Ministerio Público expuso:

(...) que en fecha 29 de Junio de 2003, se encontraban en el Restaurante Pollilandia, ubicado en la carrera 11 entre calles 11 y 12 del Tocuyo, el ciudadano J.E.F. ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía e los ciudadanos R.S.E.Á. y E.J.A.V., en el lugar el hoy occiso J.E.F.F. sostuvo una discusión con los ciudadanos D.N.V.R. y G.d.J.H.T., quienes también estaban en el lugar ingiriendo bebidas alcohólicas, luego el hoy occiso y sus acompañantes se retiraron, siendo que en horas de la madrugada fue hallado en el sector Corpahuaico por el ciudadano E.G. aun con signos vitales. De las entrevistas que se realizaron, se logró establecer que luego de la discusión sostenida con el hoy occiso J.E.F.F., los ciudadanos D.N.V.R. y G.d.J.H., esperaron a que este estuviera solo esperándolo en la pasarela que comunica a los barrios Corpahuaico y S.E., donde lo golpearon y luego hirieron con objeto punzo cortante produciéndole una herida que lesiono órganos y vasos internos que lo conducen a la muerte. Sin poderse establecer dadas las circunstancias del hecho cual de los dos agresores infirió la mortal herida (...)

Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento como testimoniales: Declaración del experto: D.Q. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Experticias Hematológicas, Dr. J.R.B.M.A., adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense, por cuanto realizo la Autopsia al cadáver del ciudadano J.E.F.F.. Declaración de los Funcionarios J.G., A.C., J.M., J.G.R. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan. Testimonial de los ciudadanos: Coromoto del C.F., E.J.A.V., R.S.E.Á., Ajaelicij M.F.F., J.J.Á.G., Yerald J.P.G., J.C.L.C., E.E.G.S., S.C.S.D., J.A.E.D., H.Y.G.C., M.R.V.P., J.C.L.G., P.A.L.G., A.J.C.S. y L.A.T..

Documentales: Inspección Ocular Nº 119 de fecha 01-07-2002 realizada en el sitio del suceso. Experticias Hematológicas Nº 591 de fecha 12-07-2002 y 593 de fecha 11-07-2002 donde se demuestra que en la vestimenta que cargaba el imputado el día del suceso se encuentran manchas de naturaleza hematica del mismo tipo del hoy occiso. Protocolo de Autopsia Nº 458-02 de fecha 11-07-2002 practicada al occiso J.E.F.F..

Seguidamente interviene la defensa, representada por la Abg. Yoleida Rodríguez, quien opone excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, fundamentando su petitum en supuesto defecto de forma de la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por no existir “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado” y haber sido allanado el domicilio y aprehendido sin orden judicial, ratificando escrito que a tales fines corre inserto a los folios 282 y 286 del asunto.

A todo evento niega y rechaza la acusación fiscal, reitera la inocencia de su defendido y la voluntad de ir a juicio, a fines de demostrar la falta de responsabilidad penal del acusado, por no ser responsable material, de los hechos que se le acusan, en consecuencia solicita que a la definitiva la sentencia sea absolutoria y ofrece como elementos probatorios las testimoniales y documentales, igualmente ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar. Finalmente manifiesta su voluntad de hacer uso del derecho de adhesión a la prueba fiscal.

Acto seguido y debidamente impuesto por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, al acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso:

(...) Ratifico mi declaración que he hecho hasta ahora y quisiera que también quedara claro que no le di muerte a nadie, y no tengo nada que ver con este homicidio lo cual voy a comprobar en el transcurrir del juicio. Es toda mi declaración…”

Declarada abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de: L.A.T., R.S.E.Á., P.A.L.G., J.A.E.D., J.J.Á.G., E.E.G.S., J.C.L.G., G.J.R.d.V., J.C. Lozada, J.G.M., Yerald J.P.G. H, así como declaraciones de los expertos: J.R.B. y D.H.Q.S..

Una vez concluida la recepción de las testimoniales, se procede a incorporar por su lectura las documentales Protocolo de Autopsia practicado al occiso J.E.F. (No. 458-02) Acta de Inspección Ocular No. 19 de fecha 1-7-02 realizada en el sitio del suceso, experticias hematológicas números 591 y 593 de fecha 12-7-02, realizada a prendas de vestir del imputado. Quedo igualmente incorporada de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de entrevista realizada a J.C.L.G. en fecha 9 de Mayo de 2003,la cual corre inserta a los folios 119 y 120 del asunto.

De conformidad, con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, al igual que en el ejercicio de la replica y contrarréplica.

La Fiscalía décima del Ministerio Público, representada por el Dr. M.P., en la oportunidad de presentar las conclusiones, alego que el Ministerio Público, consideraba suficientemente probada la comisión del homicidio en la persona de quien en vida se llamara J.F., que las circunstancias de modo y lugar, habían sido establecidas en el transcurso del debate, quedando plenamente demostrada, la responsabilidad penal del acusado en grado de responsabilidad correspectiva, por lo que solicitaba, que así fuera declarado por el Tribunal y en consecuencia se pronunciara sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena.

En la oportunidad de intervenir la defensa entre otras cosas expuso, que su defendido había hecho uso inclusive en la fase de investigación de un Habeas Corpus, a los fines de lograr su libertad, lo cual le fue declarado con lugar, que las testimoniales objeto del contradictorio nada aportaron que permita establecer, que su defendido es culpable del homicidio por el que se le juzga, que nadie puede aseverar quien fue la persona que ocasiona las lesiones a la víctima, y concluye consignando copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea valorada por el tribunal, finalmente solicita Sentencia Absolutoria para el acusado.

Ambas partes, Fiscalía y defensa hicieron uso del derecho de contrarreplica, concluyendo en la ratificación de sus respectivos petitorios.

Estando presente la víctima (hermana del occiso) Ajaelicj Flores, expuso entre otros aspectos: que habían sido víctimas de amenazas por parte de la familia del imputado, que tenía certeza de la participación del acusado en el homicidio de su hermano y esperaba justicia.

Por último intervino el acusado, para manifestar una vez mas: que era inocente, que si hubiese tenido que ver con el asunto, nunca se hubiese presentado por ante las autoridades de policía ni ante el Tribunal.

LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, el Tribunal considero suficientemente acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en grado de complicidad correspectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 426 ejusdem, tal se evidencia a continuación:

DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO

El Dr. J.R.B. (Médico Anatomopatologo), quien realizo la Necropsia de ley en el cadáver de J.E.F.F., declaro en su condición de experto en el juicio y explico con palabras claras y sencillas como había practicado el acto Médico. Concluyendo que el cadáver, presentaba herida cortante-punzante en abdomen, que lesiono órganos y vasos internos causa de la muerte.

Declaración que a los fines de valorarla el Tribunal, la analiza en conjunto con las documental Protocolo de Autopsia practicado al occiso J.E.F.N.. 9700-152-458-02 en la cual consta causa de muerte: “… Hemorragia interna, herida por arma blanca…” suscrita por el ya identificado profesional de la Medicina, y que le merece a esta juzgadora plena fe, al deponer sobre materia científica especifica de su conocimiento, aunado a la documental ratificada en audiencia, Protocolo de Autopsia, lo que constituyen un conjunto de elementos probatorios suficientes, para dar por demostrado que efectivamente se produjo la muerte física de quien en vida se llamara J.A.F., habiendo quedado plenamente establecido, que la causa del fallecimiento, fue hemorragia interna, producida por arma blanca.

Esta última circunstancia resulta suficientemente probada, con fundamento en la opinión emitida por el Médico Forense, quien no tiene ningún interés en el asunto, como no sea orientar al tribunal con sus conocimientos científicos y dilatada trayectoria en el área de Medicina Forense, sobre aspectos de relevancia para esclarecer el caso. Por lo que a pesar de no haberse encontrado el arma homicida, la apreciación, hecha por el profesional sobre el tipo de heridas, al aseverar en audiencia que efectivamente, aprecio al momento de realizar el reconocimiento médico al cadáver, señalando que:

se trataba de una persona de 25 años de edad que presenta varios tatuajes y una herida en el parpado derecho, brazo izquierdo y otra al lado de la cicatriz umbilical, la herida del abdomen penetra en la cavidad abdominal y provoca perdida sanguínea, en definitiva sufre cuatro heridas, y la causa de la muerte es una hemorragia interna por herida de un arma blanca…las mismas eran de carácter punzo-penetrante…

Testimonio coherente con lo certificado en el Protocolo de Autopsia realizado, por el mismo experto, en fecha reciente a los hechos, de cuyo contenido se desprende “…herida cortante punzante en abdomen…” tal conjunto de elementos de convicción, son valorados por el Tribunal como plena prueba para dejar establecido, sin lugar a duda alguna, tanto el fallecimiento del ya identificado occiso, como la causa y tipo de arma con el que se produce la muerte, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y de la sana critica, a tenor de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En base a lo antes expuesto, el tribunal considera, que en el debate probatorio, se acredito suficientemente el hecho cierto de la muerte de quien en vida se llamara J.E.F., por haber sufrido heridas con arma blanca, siendo que tal hecho está tipificado como Homicidio Intencional agravado, calificación acogida por el Tribunal a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, llegando el Tribunal a tal convicción, luego de haber analizado las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas con las pruebas tanto documentales como testimoniales, ya citadas, presentadas durante el debate y las cuales fueron objeto del contradictorio por las partes, valoradas de conformidad con lo expuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza, la plena prueba de la existencia de tal delito y así se decreta.

Establecida como ha sido la calificación acordada a los hechos suficientemente probados, en los términos expuestos, de Homicidio Intencional Agravado, es necesario establecer la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado D.N.V.R., en los hechos que fueron objeto del contradictorio, habiendo quedado suficientemente acreditado, a lo largo del debate oral y publico, con los medios probatorios presentados por las partes y a.p.e.T., tal fue citado ut-supra de la presente decisión, de conformidad con las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acontecidos y que dieron lugar, al enjuiciamiento de D.N.V., sucedieron en las circunstancias de modo y lugar que se narran a continuación:

En fecha 29 de Junio de 2003, se encontraban en el Restaurante Pollilandia, ubicado en la carrera 11 entre calles 11 y 12 del Tocuyo, el ciudadano J.E.F. ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía e los ciudadanos R.S.E.Á. y E.J.A.V., siendo que se produce una discusión, entre el hoy occiso J.E.F.F., con los ciudadanos D.N.V.R. y G.d.J.H.T., quienes también estaban en el lugar ingiriendo bebidas alcohólicas, concluyendo la discusión con amenazas de carácter verbal por parte del mencionado Villegas, en contra de J.E.F.. Amenazas que se materializaron en horas de la madrugada, tal quedo esclarecido una vez que el mencionado J.F., fue hallado gravemente herido en el sector Corpahuaico en una pasarela, por el ciudadano E.G., encontrándose aun con signos vitales, por lo que fue auxiliado, procediendo E.G. a darle aviso a los familiares, quienes lo trasladaron al Centro hospitalario, donde finalmente falleció.

De los hechos debatidos en la audiencia, especialmente al analizar y comparar cada una de las testimoniales que fueron objeto del contradictorio, el Tribunal concluye: que en la fecha ya citada, luego de la discusión sostenida entre el hoy occiso J.E.F.F. y los ciudadanos D.N.V.R. y G.d.J.H., los dos últimos mencionados, con premeditación y evidente alevosía, se aseguraron de que J.E.F. estuviera solo, y decidieron esperarlo en la pasarela que comunica a los barrios Corpahuaico y S.E., por donde necesariamente el occiso debía transitar, ya que era el paso obligado a su vivienda, ocultándose detrás de un frondoso árbol bajo la penumbra de la nocturnidad, y una vez que se encontraba la víctima en el acto de cruzar la pasarela, lo emboscaron y golpearon, para luego inferirle las heridas con el objeto punzo cortante, que lesiono órganos y vasos internos, produciendo definitivamente la hemorragia que ocasiona la muerte.

El Tribunal llega a tal conclusión, al analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron debatidos en el transcurso del juicio, y con base a ese estudio minucioso y comparación, concluye igualmente, que no fue posible establecer fehacientemente, cual de los dos involucrados por el Ministerio Público, D.N.V.R. y G.D.J.H., produjo la lesión fatal, por lo que la responsabilidad penal a los fines de establecer la pena, por parte de esta sentenciadora, entra dentro de las denominadas por la ley , en grado de responsabilidad correspectiva a tenor de lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, tal quedo sentenciado en audiencia y así se establece.

La certeza y convicción de los hechos así expuestos, fueron percibidos por el Tribunal en forma unánime y valorado en la presente decisión por la Juez Presidente, quien fundamenta la presente decisión, al analizar la pluralidad de pruebas aportadas y debatidas por las partes, durante el contradictorio, sin que la defensa hubiese podido desvirtuar los hechos sustentados por el Ministerio Público, y que fueron establecidos fehacientemente al analizar, comparar y estructurar en un todo, cada una de las testimoniales y documentales debatidas en el Juicio y que finalmente demuestran la participación y culpabilidad del acusado D.N.V.R. en la comisión de tales hechos, en los términos expuestos, así se tiene:

Que la testigo: M.R.d.C.V.P. expuso:

(…) Unos amigos me manifestaron que los acusados habían discutido con el occiso, un testigo vio cuando los sujetos golpearon al occiso (….)

La testigo COROMOTO DEL C.F. (madre del occiso) expuso:

(…) Un amigo de mi hijo fue a decirme que J.E. estaba herido, no se quien le produjo las heridas, me dijeron que fue Villegas y otro…Vestía camisa azul manga larga, zapatos deportivos y pantalón gris…El amigo que me aviso se llama Edwin…le pregunte que le pasaba no me dijo nada y en el camino se murió…la pasarela está cerca de la casa como a una cuadra…Desde el primer momento se corrió el rumor que había sido D.V. y G.H.…No se los nombres pero unos vecinos me dijeron que los compañeros los vieron discutiendo (...)

Por su parte la testigo Ajaelicj M.F.F. expuso:

(…) E.G. llega a la casa notificando que mi hermano estaba herido, en la pasarela, fuimos mi mamá y yo al sitio cuando llegamos estaba mi hermano herido…llegamos al hospital y estaba muerto… En el velorio nos enteramos que fue Villegas y Gabriel, lo dijo R.S.E., cuentan que hubo una discusión, cuando mi hermano estaba celebrando su cumpleaños en Pollilandia…lo supe a través de R.E. que mi hermano y el, habían discutido con el acusado y G.H.… El ciudadano David, le dijo que después se veían las caras y que se la iba a pagar…Eso lo asegura Jhoan, que Villegas amenazó a mi hermano… Ellos R.S. y Jhoan dijeron que David y G.e. escondidos detrás de la mata de nigua y que fueron ellos (…)

En el mismo orden de ideas la testigo M.d.C.V.P. (esposa del occiso) expuso:

(…) R.S. me dijo que Villegas y Gabriel habían tenido una discusión y a consecuencia de eso, habían tenido el problema. El Chonina vio (…)

Por su parte el testigo A.J.C.S. expuso:

(…) Nosotros estábamos bañándonos en la Represa del Tocuyo y ahí estaban los muchachos que supuestamente habían cometido el crimen, la noche anterior,…no les se el nombre…no los conocía…a uno le decían hijo del morrocoy y el otro es el hijo del Sr. Villegas…si el que estaba en la represa es el mismo que está en la Sala (…)

En la continuación del Juicio el testigo Samyr Carlit S.D. expuso:

(…) Esa noche veníamos E.G. y A.E., íbamos a nuestra casa, cuando vamos subiendo por la pasarela vemos a alguien tirado allí, y en ese momento el chamo nos pide ayuda y vemos que es Julio, y Edwin se va para la casa del herido, y yo voy a buscar ayuda y luego llega Edwin con la mamá y la hermana y lo llevamos para el hospital…Lo encontramos como antes de las tres de la mañana…no había nadie en el sitio estaba muy solo…lo encontramos en la pasarela…no supe quien lo agredió…no había ningún arma (…)

Continuando el Juicio depuso el testigo P.A.L.:

(…) Estábamos pescando yo y A.C. y los vimos bañándose…no escuchamos ningún comentario…andaban varios…No se si Villegas y G.H. andaban juntos…nosotros estábamos retirados (…)

Seguidamente declara el testigo J.A.E., quien expone:

(…) Ese domingo en la madrugada íbamos Edwin y yo y vimos a Julio tirado en la pasarela, lo ayudamos y luego bajamos, estaba herido, Edwin salio avisarle a la familia y Samyr fue a pedir ayuda, yo me quede con el, al rato llegaron los familiares y lo llevamos al hospital…iban a pelear Julio y D.V., pero nosotros los apartamos…Eso fue como a las tres o cuatro de la madrugada (…)

Declaración del testigo J.J.L.G., quien expuso en audiencia:

(…) Ese día hubo el accidente y yo andaba con él, estábamos en una tasca, y cuando íbamos subiendo hubo la discusión entre ellos y luego fuimos a otra tasca, y lo deje en la casa de una novia de el y luego me fui con R.E., el agarro una cola y me fui para mi casa, hasta el día siguiente que me entere que lo habían matado…La pelea fue entre David y Julio…Estábamos en Pollilandia…Con D.V. andaba Gabriel…Con Julio andaba yo, R.E. y E.A.…Cuando íbamos saliendo de Pollilandia y para la Tasca Escala Musical, fue que se encontraron e intercambiaron palabras, Julio se metió porque habían insultado a Euclides, no hubo amenazas…y David le dijo a Julio “que mas adelante nos vemos…en tono algo bravo” (…)

El testigo E.E.G.S. expuso:

(…) Yo venía pasando consigo a Julio, lo socorrí y fui avisar a la casa de él, lo llevamos al Hospital, era de madrugada, pidió ayuda solo eso…Conozco al occiso y al Sr. Villegas (…)

Siguiendo con las declaraciones, el testigo J.C.L.G. expuso:

(…) Yo no se nada, el día ese estaba durmiendo me acosté temprano, no se nada de eso…si fui citado porque me estaban golpeando tuve que decir una mentira…dije que yo estaba ahí…y que vi que estaban matando a un tal Julio…yo fui voluntariamente con el jefe donde yo trabajo, el Sr. Mario Orellana…es mi jefe en la Arepera El Arepazo… yo tuve que decir que si estaba…no recuerdo al funcionario porque estaba muy nervioso…no recuerdo nada…me golpeo en la cara…me dijo que dijera la verdad…yo le dije una mentira que estaba ahí y que lo vi cuando lo estaban golpeando…por ahì por la Corpahuaico…eso lo aporte yo por lo nervioso que estaba…yo mentí también en eso…yo dije que ellos también estaban por la represa…yo no conozco al que mataron y al otro tampoco…a Gabriel lo conozco porque vive por la casa… yo se nada, me golpearon y tuve que decir lo que dije…yo no pase por el Barrio…lo dije porque me estaban golpeando… yo lo que dije es que yo estaba ahí, pero no estaba (…)

Seguidamente declara L.A.T. y expuso:

(…) Cuando llego Gabriel a invitarme a pescar yo acepte y regrese a que D.V., y nos fuimos al río, estábamos pescando, luego llego un chamo diciendo que habían encontrado a un chamo muerto en la pasarela, llego el Niño, el cuñado mió y me dijo que parece que ellos habían matado al chamo de la pasarela. Cuando volví a la casa de Gabriel, el papá de Gabriel, me dijo que no fuera por allá, porque estaban buscando a los muchachos…A David lo vi como tres días después que lo paso una patrulla y a Gabriel no lo vi más…No hicieron nada cuando supieron estaban normal (…)

Declara el testigo R.S.E.Á. quien expuso:

(…) Salimos de la Tasca el torero, nos encontramos con estos ciudadanos…(se refiere a David y Gabriel) seguimos y nos paramos en la Tasca la Escala y salimos y andábamos E.A., Johan, Julio y yo… al día siguiente unos chamos dijeron que vieron cuando estaban escondidos detrás de la mata de nigua…quienes los vieron son G.P. y J.C.…Ellos me comentaron que los habían visto escondidos detrás de la mata, donde paso el hecho…Nos encontramos como a las ocho y media a nueve en la luncheria y después nos fuimos para Pollilandia y nos metimos en la Tasca El Torero, hasta aproximadamente dos o dos y media, cuando salimos nos encontramos con David y Gabriel y fue cuando nos dijeron “andas con el pajuo de la camisa verde” y la camisa verde la cargaba Euclides y entonces J.F. y este se pusieron a discutir con Gabriel y David…y fue cuando David le dijo a los dos nos vemos más adelante…No hubo golpes solo palabras…Se amenazaron porque David les dijo nos vemos más adelante y luego aparece muerto…Estuvimos en la Escala una hora…salimos y nos fuimos en grupo, yo me fui adelante con Johan y Julio se quedo con Euclides, pero después Julio se quedo solo,…J.C. y Gherald estaban sentados en la esquina cerca del palo donde estaban escondidos Gabriel y David, como a las dos y media…no se acercaron porque les dio miedo…y dieron la vuelta por el puente…no los vieron matando a Julio…Ellos me dijeron que los habían visto escondidos detrás del roble y no había pasado J.F. por ahì…luego se enteraron que habían matado a J.F.…sacaron conclusiones por lo que habían visto (…)

El experto Dr. J.R.B. (Médico Patólogo) compareció y expuso:

(…) Se trata de una persona de 25 años, presenta una herida en el parpado derecho brazo izquierdo y otra al lado de la cicatriz umbilical, la herida del abdomen penetra en la cavidad abdominal y provoca perdida sanguínea…En definitiva sufre cuatro heridas, y la causa de la muerte es hemorragia interna por herida de un arma blanca (…)

El experto D.H.Q.S. expuso:

(…) Se le practico experticia a unas prendas de vestir…Era una prenda tipo Suéter y a una media…dio como grupo sanguíneo “O” fue comparado con otra experticia y coincidieron con el tipo de grupo sanguíneo…la otra experticia también fue practicada por mi persona, estas piezas presentaron una sustancia pardo rojiza y dieron el mismo grupo sanguíneo…Se realizo prueba de orientación y de certeza…no hay lugar a dudas de que la sustancia impregnada en las prendas es sangre (…)

G.J.R.V. (madre del imputado) declaro:

(…) No se mucho del caso, lo que se es que mi casa fue allanada por la PTJ…cuando llego a la casa hay tres hombres y ellos salen con una ropa en la mano y unos zapatos…la franela era vinotinto…El pantalón pertenece a mi esposo y la franela a mi hijo…Que yo sepa mi hijo no tenía ningún problema con ningún policía, se llevaron un Suéter beige con azul que era de mi hijo David y los zapatos también y una franela roja y un pantalón beige (…)

Declaro el testigo J.C. Lozada y expuso:

(…) Yo me encontraba al frente de la casa, cuando llegaron los funcionarios…cuando salieron llevaban algo en las manos…cuando llego la señora se encontró con los funcionarios…no escuche lo que decían…yo supe de la muerte de Julio (…)

El funcionario J.G.M. expuso:

(…) El reconocimiento Médico legal se hizo en la Funeraria…luego nos trasladamos a la comandancia y estaba un señor detenido por ese caso…luego fuimos a la casa del detenido a solicitar la vestimenta del imputado y nos la entrego la mamá y se remitió al laboratorio y al lugar de los hechos…Se solicito una experticia hematológica y de reconocimiento par determinar unas manchas que tenía la ropa, para individualizar responsabilidad en el caso… Se le tomaron muestras al cadáver que se remitieron al laboratorio…En la funeraria nos dijeron que fue una pelea…La señora nos entrega la ropa, franela, pantalón y zapatos…el comisario recibe la ropa y yo la embalo, se usa bolsa de panadería o sobres Manila…la practica de la experticia se ordena por las manchas para ver su naturaleza y compararlas con otras… se colecto muestras de sangre del cadáver…Se comparo con la sangre del cadáver no recuerdo las resultas (…)

El testigo Gherald J.P.G. expuso:

(…) El día 30 de Julio me encontraba tomando, bajamos compramos licor como a las 2:oo a.m. consigo a David y Gabriel comiendo perro, como a los quince minutos, subimos y los vimos escondidos detrás de una mata, nos fuimos a S.E. y Lugo iba comprar cigarros, en eso escuche gritos que decían, no me mate y otra voz decía si mátalo, no sabía que era Julio y después me dan la noticia que habían matado a Julio…pasé por la pasarela de dos y treinta a tres a.m. escuche unos gritos…yo vi a Gabriel y a David cuando yo andaba con J.C.P., yo los vi escondidos en un árbol grande y ancho que queda cerca de la pasarela como a una cuadra…yo si conocía al occiso…el tenía que pasar por la pasarela para llegar a su casa…ellos me vieron y luego se escondieron…no me percate de quien serían esos gritos…supe después que era J.F. porque me dijeron…me dijeron que lo habían apuñaleado…antes de eso no lo vi… al acusado (David) y a Gabriel si los vi en el perrero como a las dos de la mañana…Yo me fui con J.P. a comprar licor…me fui por la pasarela porque es más cerca…los vi detrás del palo y me fui por el puente…el árbol es grande de tallo muy grueso…no vi a J.F. vi fue a los otros…J.C. los vio en el árbol…escuche que imploraba que no lo mataran…Yo estaba tomando y no me percate que era Julio…Nunca he tenido problemas ni soy enemigo de los imputados (…)

Analizadas por separado todas y cada una de las declaraciones citadas, y comparadas entre sí, las cuales fueron incorporados al debate, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, una vez realizada la correspondiente valoración y desestimación del conjunto probatorio, acreditan sin lugar a dudas, la forma como sucedió el hecho en el que resultara muerto el Ciudadano J.F.. Pues las personas cuyos testimonios fueron valorados por el Tribunal, expusieron sus dichos por haber tenido conocimiento de forma directa o indirecta con lo acontecido. Así mismo los expertos declarantes, orientaron con sus conocimientos técnicos y científicos, las hipótesis y razones que tuvieron para concluir en sus experticias con los resultados a.y.q.f.l. conclusión de una labor eminentemente profesional.

Por otra parte están las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la fase de investigación en la recolección de evidencias. Resultando todos estos dichos determinantes para quien aquí fundamenta, a los efectos de dar por demostrada, como ya se estableció, no solo la corporeidad material del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, sino la autoría y responsabilidad penal en la perpetración de los hechos, por parte del acusado D.V.. Y así se establece.

En este orden de ideas, luego de un análisis detenido de las testimoniales ofrecidas por las Ciudadanas M.R.d.C.V., Coromoto del C.F. y L.A.T., se observa que son contestes al afirmar que tuvieron conocimiento por vía referencial que el acusado había participado en una discusión con el occiso, así se evidencia directamente de lo expuesto por M.R.d.C.V. quien dijo al tribunal entre otros aspectos: que unos amigos le habían manifestado que los acusados habían discutido con el occiso y que un testigo vio cuando los sujetos lo golpeaban. En tanto, Coromoto del C.F. (Madre del Occiso) manifestó, que desde el primer momento se había corrido el rumor de que habían sido D.V. y G.H.; dicho que fue corroborado por el también testigo L.A.T. quien manifestó al Tribunal: que su cuñado le había informado que los acusados habían matado a un chamo en la pasarela y que el papá de Gabriel (uno de los acusados) le dijo, que no fuera para su casa, porque estaban buscando a los muchachos, que posteriormente no había vuelto a ver nunca mas a Gabriel, y que a David lo volvió a ver a los tres días cuando paso preso en una patrulla.

Declaraciones todas, que analizadas por separado y comparadas entre si, son valoradas en su conjunto de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e inciden en el animo de esta juzgadora, quien las valora como prueba suficiente, pues el Tribunal concluyo por unanimidad, que efectivamente los testigos tuvieron conocimiento referencial por diferentes medios, de que el occiso y el acusado D.V., quien se encontraba en compañía de G.H., tuvieron una discusión con el hoy occiso J.F., siendo que el primero de los nombrados, hoy acusado D.V., amenazara a J.F. ( hoy occiso) siendo este el motivo para que lo esperaran, en la pasarela en la oscuridad de la noche y le propinaran los golpes y lesiones que a la definitiva ocasiono la muerte del ultimo de los mencionados.

Tal certeza se corrobora al analizar igualmente, las declaraciones de Ajaelig F.F. quien manifestó en el Tribunal, que en el velorio R.S.E. le contó que se había suscitado una discusión entre J.F. y los acusados Villegas y Gabriel siendo que D.V. había amenazado al occiso al decirle “que después se veían las caras y que se la iba a pagar ” que R.S., andaba para ese momento con Johan y que, este ultimo en la mima madrugada había visto a David y Gabriel escondidos detrás de la mata de nigua.

Declaraciones todas, que el Tribunal valora en conjunto para establecer, que efectivamente los testigos tuvieron conocimiento y así quedo evidenciado, del hecho cierto que entre D.V. y Gabriel existió una discusión que motivo el desenlace de los hechos.

Se adminiculan, estas declaraciones referenciales, a los dichos de los testigos presenciales J.A.E. quien manifestó: que estaba con Edwin y vieron a Julio tirado en la pasarela que le prestaron auxilio y temprano habían presenciado, como Julio y D.i. a pelear que ellos los habían apartado. Sobre esta circunstancia también declaro igualmente, en forma coherente, J.J.Á. quien manifestó al Tribunal: que se encontraba en Pollilanda cuando vio a David y a Julio peleando, que con David andaba Gabriel y el (testigo) andaba con Julio, con R.E. y E.A. que el intercambio de palabras entre el occiso y los acusados se produjo en la tasca y que David le había dicho “que mas adelante se veían” palabras que fueron pronunciadas según el testigo en tono bravo.

También da fe de esta circunstancia R.S.E. quien expuso: que esa noche estaba en compañía de Anza, Johan y Julio y se habían encontrado con los acusados David y Gabriel al salir de la tasca El Torero, que discutieron E.A. y Julio y que como a las dos y media cuando volvieron a la tasca, fue cuando David y Gabriel, refiriéndose a Euclides les dijeron “andas con ese pajuo de la camisa verde” que ahí fue cuando intervino J.F., en defensa de este ultimo y David lo amenazo diciéndole (nos vemos mas adelante) que en horas de la madrugada, el había visto a J.C. y Gherald cuando estaban sentados en la esquina cerca del palo de nigua y que ellos fueron los que le informaron que desde ese sitio habían visto escondidos detrás del árbol a Gabriel y a David, que no se acercaron porque le dio miedo y que al día siguiente se había enterado que Julio estaba muerto.

Testimonios todos que el Tribunal analiza en conjunto, con el dicho de Gherald J.P.G. el cual manifestó al Tribunal: que el día 30 de Julio como a las dos de la mañana, cuando estaba en compañía de J.C., encontraron a David y Gabriel comiendo perros y que como a los 15 o 20 minutos subieron y los vieron escondidos detrás de una mata de nigua, que el subió a comprar cigarrillos hasta S.E. y escucho gritos que decían “no me mates” y una segunda voz que decía “mátalo” que posteriormente se enteró de la muerte en la pasarela cerca de la mata de nigua de Julio.

Una vez analizadas por separado y comparadas entre si las testimoniales, citadas, se valoran en conjunto y se adminiculan con las documentales, que fueron debidamente incorporadas al juicio, especialmente las experticias Nº 9700-127-0591 y Nº 9700-127-0593 realizadas por el experto D.Q. a prendas de vestir utilizadas para el momento de los hechos por el occiso y el imputado, resultando que ambas estaban impregnadas por manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, que al ser comparadas entre si resultaron positivos para determinar que el grupo de sangre correspondía a grupo sanguíneo “O” tipo de sangre del occiso.

Así fue ratificado por el experto H.Q.S. al Tribunal, manifestando que es una prueba de certeza que no deja lugar a duda, de que las prendas de vestir examinadas estaban efectivamente impregnadas de la sustancia hematica tipo “O”, en tanto el grupo de sangre del acusado D.V. es tipo “A” positivo (F. 405) tal lo aseverara el propio acusado en audiencia, lo cuál se valora en conjunto con el resultado de la experticia realizada sobre la vestimenta, que de conformidad con las declaraciones del funcionario J.G.M. fueron producto de la vestimenta recolectadas en la casa del detenido, que se las había entregado la mamá del acusado, y remitidas al laboratorio, al que solicitaron una experticia hematológica y de reconocimiento para determinar as manchas que tenía la ropa, así mismo informo que le tomaron muestras de sangre al cadáver, las cuales remitieron al laboratorio.

Dicho que necesariamente se adminicula a la declaración de G.J.R.V. (madre del acusado) quien en relación al punto, manifestó en el transcurso del juicio, que efectivamente entre las prendas que se llevaron de su casa los funcionarios, se encontraban el suéter, los zapatos, una franela y un pantalón de su hijo David, aunado a la propia declaración del acusado quien manifestó al Tribunal, que su tipo de sangre era “A” positivo, constituyen un conjunto de elementos de convicción que se valoran como plena prueba del hecho cierto, de que la ropa colectada por los funcionarios y en la cual se encontraban manchas hematicas, fue recolectada en la vivienda del acusado, que las piezas sobre las que se realizo la experticia con el resultado positivo para grupo sanguíneo “O” positivo, efectivamente era las prendas de vestir que el acusado usaba la madrugada en que sucedieron los hechos, que siendo el acusado tipo sanguino “A” positivo y el occiso O” positivo, y no habiendo el acusado, justificar como pudo su ropa podía estar impregnada de tales manchas, al quedar totalmente desvirtuada la excepción de que las prendas de vestir no fueran las suyas por las razones ya expuestas, es por lo que de acuerdo con las máximas de experiencia, y la sana lógica se concluye, en que efectivamente fue D.V. en compañía de otro sujeto llamado Gabriel, quien en la hora y fecha ya establecida a lo largo de esta decisión, luego de haber discutido con J.A., termino amenazando a J.F. (occiso) al decirle “ nos vemos más adelante “, materializando su amenaza, minutos mas tarde cuando, conociendo la ruta o vía que debía tomar el occiso para llegar a su casa, lo esperaron escondidos detrás de una mata o árbol de Nigua, y justo cuando este pasaba por la pasarela, le propinaron golpes y heridas varias, amparados en la nocturnidad para en definitiva dejarlo abandonado en la pasarela y finalmente se produce la muerte de J.E.F., por hemorragia interna.

Así mismo quedo fijado con los elementos probatorios ya analizados, que D.V. participo en los hechos, en compañía de otro sujeto, sin establecerse quien produjo la o las heridas punzo-penetrantes con el arma blanca, por lo que, esta circunstancia se tomará en consideración a los fines de aplicar la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, por tratarse de una participación en grado de complicidad correspectiva, tal quedo establecido en la Sentencia y así se decreta

Por otra parte quien fundamenta esta decisión, actuando como Jueza Presidente del Tribunal Mixto con Escabinos, desestima los testimonios de A.J.C.S., S.C.S.D., P.A.L., E.E.G.S., y J.C. Lozada, los cuales se desestiman por ser irrelevantes sus dichos y no aportar nada ni a favor ni en contra del esclarecimiento de los hechos ni sobre la responsabilidad e imputabilidad del acusado.

En cuanto al testigo J.C.L.G., el Tribunal desestima el dicho de este en audiencia por ser incoherente y contradictorio con todos los demás elementos testimoniales y documentales analizados durante el debate incluyendo la documental “Acta de Entrevista” incorporada al debate por el tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, cuya firma y contenido el testigo reconoce, para concluir desconociendo el contenido excepcionándose en una supuesta coacción, por parte de los funcionarios policiales, en razón de lo cual necesariamente el Tribunal, no entra a valorar ni el dicho del testigo quien no le merece fe al Tribunal, ni la documental y así se establece.

Con los elementos ya analizados, el Tribunal concluye que ha surgido un cúmulo probatorio suficiente, para que apreciando las pruebas a la luz del método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido en el transcurso del debate, se concluya en que ha quedado suficientemente probado que el acusado D.N.V., dio muerte a J.E.F., luego de haber discutido con el y esperarlo en compañía de otro sujeto escondido detrás de una mata de nigua, infiriéndole golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, hechos que corresponden al tipo legal previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Pena en relación con el artículo 426 eiusdem, en virtud de lo cual necesariamente el tribunal lo declara culpable y penalmente responsable de la comisión de tales hechos, por lo que la Sentencia ha de ser Condenatoria, haciéndose merecedor de la pena prevista en la ley, y así se declara.

PENALIDAD

El ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, sanciona a sus infractores con una pena de presidio de 15 a 25 años, constituyendo el término medio, como lo señala el artículo 37 ejusdem 20 años de presidio, que el Tribunal le impone en su término mínimo de 15 años tomando en consideración que el mismo carece de antecedencia penal por lo que se hace acreedor de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y por cuanto la responsabilidad penal del acusado le es imputada en grado de complicidad correspectiva se rebaja una tercera parte de la pena impuesta, que equivale a 5 años, siendo así que la pena principal que se le impone es de 10 años de presidio mas las accesorias de Ley y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto, de Juicio con Escabinos de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: D.N.V. plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de presidio por encontrarlo culpable de haber dado muerte a J.E.F., en virtud de lo cual, se le declara penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. Pena que se le impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, ordinal 4º del artículo 74 en relación con el artículo 426 del Código Penal todos en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y así se declara.

Se mantiene privado de su libertad, al sentenciado, en el Centro Penitenciario de URIBANA hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, ejecute en forma definitiva la presente Sentencia, ordenando el sitio de reclusión y el computo definitivo, por lo que en principio la condena impuesta expirara el día primero de Julio del año 2015, computo que se realiza de forma provisional, de conformidad con lo previsto en el articulo 367del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva de la presente decisión, fue pronunciada íntegramente en audiencia, el día primero de Julio del presente año y publicada su fundamentaciòn, a los veinticinco días del mes de Julio del año 2005, por lo que se ordena su notificación a todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

LOS ESCABINOS

A.C.Q.P.E.C.F.R.

El Secretario

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario

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