Decisión nº 083-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00054-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: D.N.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.199, con domicilio en Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: C.N.B. y C.P. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 129.573 y 27.808.

DEMANDADO: M.A.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.464, con domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

HIJOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano D.N.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.199, con domicilio en Municipio S.R.d.E.Z., con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistido por la abogada ISVEL MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.602, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.A.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.464, con domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 13 de Junio de 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura O.V.d.M.M.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 189, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle San José, sector Puerto Escondido, casa s/n, Municipio S.R.d.E.Z..

Sostuvieron una relación estable armoniosa hasta mayo de 2008, donde comenzaron a tener desavenencias personales, hasta que ella se mudó a otra habitación, la señora decidió abandonar el hogar, ella lo ha injuriado, ha proferido insultos y habiendo hasta violencia, abandonando los deberes de esposa.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.N.L.P. y M.A.O.C., b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, c) Oficiar a la Empresa PDVSA a los fines que indiquen el departamento y área física donde presta servicios el demandante, así como el sueldo y salario que devenga, d) Informe Integral en la residencia del demandante y de la demandada, e) Oficiar a la empresa de Movilnet a los fines que remitan la relación de llamadas y mensajes de textos de la línea telefónica 0416-2212397 usada por la demandada, f) Oficiar al C.d.P.d.M.S.R.d.E.Z., g) Oficiar a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio S.R.d.E.Z. a fin que informe si existe en sus archivos alguna denuncia planteada por el demandante de la presente causa en contra de la ciudadana demandada, h) Comunicación emitida por la Unidad Educativa Privada C.R. ubicada en Puerto Escondido, Municipio S.R.d. fecha 9 de febrero de 2009, dirigida al ciudadano D.L., mediante la cual se le informa de la inasistencias a clases de sus representado (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), i) Prueba testimonial de los ciudadanos DIDIEG A.G.R., M.E.P.V., W.F.B.S. y YASMILEX C.H.B.

Una vez efectuada la distribución de la causa le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 16 de febrero de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 4 de marzo de 2009. En fecha 16 de diciembre de 2009, se agregó a las actas la citación de la ciudadana M.A.O.C., practicada según comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Municipio Trujillo.

En fecha 17 de febrero de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 5 de abril de 2010, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, por lo que en fecha 13 de abril de 2010, día fijado para la contestación de la demanda no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la Fase de Mediación se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 12 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.N.L.P. y M.A.O.C., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Oficiar a la Empresa PDVSA a los fines que indiquen el departamento y área física donde presta servicios el demandante, así como el sueldo y salario que devenga; Informe Integral en la residencia del demandante y de la demandada; Oficiar a la empresa de Movilnet a los fines que remitan la relación de llamadas y mensajes de textos de la línea telefónica 0416-2212397 usada por la demandada; Oficiar al C.d.P.d.M.S.R.d.E.Z., a los fines que indiquen si existen actuaciones administrativas, iniciadas mediante denuncia formulada por el actor en contra de la demandada; Oficiar a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio S.R.d.E.Z. a fin que informe si existe en sus archivos alguna denuncia planteada por el demandante de la presente causa en contra de la ciudadana demandada; Respecto a estas probanzas no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuadas en tiempo hábil.

 Comunicación emitida por la Unidad Educativa Privada C.R. ubicada en Puerto Escondido, Municipio S.R.d. fecha 9 de febrero de 2009, dirigida al ciudadano D.L., mediante la cual se le informa de la inasistencias a clases de sus representado (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A esta probanza se le resta valor probatorio por cuanto no se cumplió con los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

 Prueba testimonial de las ciudadanas M.E.P.V. y YASMILEX C.H.B., quienes manifestaron que conocen a la pareja, así como su domicilio conyugal y aportaron datos respecto al hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la relación matrimonial; esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo mediante el cual tuvieron conocimiento de los hechos respecto a los cuales declararon.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DIDIEG A.G.R. y W.F.B.S., no hay materia que valorar por cuanto los mismos no se rindieron declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada, en la cual incurrió la ciudadana M.A.O.C.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano D.N.L.P., en contra de la ciudadana M.A.O.C.. ASI SE DECIDE.

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