Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: L.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.895.745 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.A., abogado en ejercicio, con domicilio procesal entre las esquinas de C.V. a Zamuro, edificio Gran Vía, P.B., oficina Nº 2-B, Caracas titular de la cédula de identidad Nº V – 3.027.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207.

PARTE DEMANDADA: M.I.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.027.934, domiciliada en la calle Principal, el Manantial, Nº 17, sector El Manantial, Barrio N.J., Parroquia Sucre, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.919.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

EXPEDIENTE: Nro. 10900

Corresponde conocer al tribunal la pretensión de partición interpuesta por el ciudadano L.D.O.C. contra la ciudadana M.I.A.M..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 8 de septiembre de 2004, por parte del ciudadano L.D.O.C., representado por el abogado J.N.A., para ejercer contra la ciudadana M.I.A.M., pretensión de partición de comunidad ordinaria. Afirma la representación de la parte demandante, que según documento autenticado, el ciudadano L.D.O.C., adquirió conjuntamente con la ciudadana M.I.A.M. “el siguiente bien inmueble (bienechurías), a saber: una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, situado en la calle principal El Manantial, Nro. 17, sector el Manantial, Barrio N.J., Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con cale principal el Manantial, que es su frente. Sur: con casa que es o fue de la señora Alejandrina. Este: con casa que es o fue del señor L.P. y Oeste: Con casa que es o fue del señor J.O., midiendo DIEZ METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo. El inmueble consta de las siguientes dependencias y detalles; DOS PLANTAS: PRIMERA PLANTA: Columnas emparrilladas a UN METRO CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 Mts.) de profundidad, en su frente UN (01) portón de hierro y dos (2) ventanas de hierro con protector, UN (o1) portón comercial independiente, UN (01) garaje con capacidad para CUATRO (4) vehículos con baño independiente y UNA (01) terraza. SEGUNDA PLANTA: En forma escalonada con DOS (2) habitaciones independientes con su baño, techo platabanda, escalera de concreto armado a la terraza la cual cuenta con fundaciones, paredes de bloques de concreto y arcillas, muros de bloque de concreto relleno, luz interna, piso de cemento, dos (2) tanques de agua, uno de 15.000 litros y el otro de 12.000 litros, DOS (2) dormitorios independientes con su baño, DOS (2) puertas de hierro, una (1) reja con su ventana de hierro con protector de hierro, porche en su frente, UN (1) sala para lavandero y planchadero con todos sus servicios. Todo se evidencia de documento de propiedad, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Metropolitana (sic) de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 14…”. Que el referido documento lo legitima como comunero de la citada propiedad. Que ha sido imposible lograr la partición amistosa del inmueble en cuestión. Que la comunera, ciudadana I.A.M., se ha posesionado del inmueble, usufructuándolo e impidiendo al demandante obtener su cuota parte en los beneficios o frutos que el mismo genera e impidiéndole tener acceso al mismo. Continúa: “Las razones fácticas que anteceden, ciudadano Juez, evidencian el incumplimiento flagrante, en que ha incurrido la comunero (sic) ciudadana M.I.A.M., no sólo al usufructuar unilateralmente el referido inmueble, sino en definitiva al negarse a rendir cuentas a su comunero L.D.O.C. e impedir su entrada en el mismo, por lo que ha recibido instrucciones precisas de mi mandante para demandar la partición del bien, cuya propiedad comparte con la tantas veces referida ciudadana M.I.A.M., lo cual se hará en partes iguales”. Fundamenta su pretensión en los artículos 760, 761, 763, 765 y 768 del Código Civil, Afirman que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión de partición.

Finalmente individualiza su pretensión en el siguiente sentido: “Por todas las circunstancias expuestas y en base a las normas jurídicas invocadas, he recibido instrucciones precisas de mi mandante para demandar, como en efecto demando a la ciudadana M.I.A.M., plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En acordar la partición de los bienes, los cuales han sido pormenorizadamente identificado (sic) y cuyo documento de propiedad he acompañado al presente libelo, de los cuales son comuneros”. Estima su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Solicita finalmente se declare con lugar la pretensión.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la pretensión por los trámites del procedimiento ordinario, emplazándose a la demandada, ciudadana M.I.A.M., quien fue efectivamente citada (f. 27). Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2005, la parte demandada contestó la pretensión de la parte actora. Alegó en el referido escrito que mantuvo con el ciudadano L.D.O.C., una unión de hecho, haciendo vida en común de forma permanente, sin estar casados, de manera pública, notoria y regular, por 12 años continuos desde el año 1989 hasta el 2002, decidiendo separarse en el año 2002, presuntamente por cuanto el ciudadano L.O.C., decidió marcharse. Que en esos 12 años de concubinato, procrearon un hijo de nombre A.D.O., nacido el 12 de agosto de 1990, y adquirieron “como bienes NO SOLO el que es objeto de la demanda, es decir una casa (bienechurias) construida sobre un terreno de propiedad Municipal, situada en la calle Principal El Manantial Número 17, sector El Manantial, Barrio N.J., parte baja, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de febrero de 1997 dejándolo anotado bajo el Nº 67 Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sino que también se adquirió dentro de dicha unión concubinaria un vehículo marca Jeep modelo comanche año 1988 color blanco clase rústico tipo pick-up uso carga placa 34BAAX serial de carrocería 8YTML65FXJV054489 serial del motor 6 cilindros a nombre del concubino O.C.L.D. titular de la cédula de identidad Nº 7895745, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3329286 serial 8YTML65FXJV054489-31 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 18 de julio de 2001, y del documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador de fecha trece de octubre de 1999 el cual quedó anotado ajo el Nº 79 Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria…”. Afirma que el demandante se llevó el automóvil en cuestión sin el consentimiento de la demandada. Afirma que también adquirieron una motoneta tipo paseo, marca Vespa, modelo P-150-S, Placa 2183ª, serial de carrocería VBX1T199517, serial de motor VBX1M134101, año 1985, color Beige, a nombre de L.O.C., que también se llevó el ciudadano en cuestión. Solicita la exhibición de este documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, también en los artículo 148 al 164 del Código Civil y subsidiariamente las normas que rigen el contrato de sociedad previstas en los artículos 1.649 al 1.683 del Código Civil. Afirma que no sólo existe una comunidad ordinaria respecto del bien inmueble, sino que existe a su vez una comunidad concubinaria “que abarca muchos más derechos y deberes que los mencionados por la parte actora, tal y como lo expresa el artículo mencionado en el encabezamiento de este capítulo. Comunidad esta que se disolvió cuando el ciudadano L.O.C. abandonó la casa en donde residía con su concubina, sin embargo dicha comunidad nunca fue liquidada. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas parte (sic) o de una sola de ellas como ocurrió en el presente caso, se entiende que bastará solo la prueba de la definitiva separación de los concubinos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación”.

Seguidamente reconviene al ciudadano L.D.O.C., señalando: “Visto que la ciudadana M.I.A. no solo adquirió derechos como propietaria sobre la casa ubicada en el Barrio n.J.P.S. identificada con el Nº 17 situada en la calle principal el Manantial Sector El Manantial Caracas, sino que también mantuvo una unión de hecho permanente por doce años con el ciudadano L.O.C. en donde se adquirieron otros bienes como lo son A) Una motoneta tipo paseo Marca Vespa Modelo P-150-S Año 1985 color beige, placa 2183ª, serial de carrocería VBX1T199517, serial del motor VBX1M134101 8YTML65FXJV054489, serial de motor 6 cilindros tipo pick-up uso carga, es por lo qué demando al ciudadano L.O.C., plenamente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en acordar la liquidación de la comunidad concubinaria incluyendo TODOS los bienes que se adquirieron durante la misma y los cuales fueron descritos anteriormente. Por tal circunstancia el tribunal deberá declarar en la definitiva sin lugar la demanda principal y CON LUGAR la reconvención propuesta…”. La parte demandante reconviniente declaró, rechazó la pretensión reconvencional, por incumplir con lo prescrito en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Negó asimismo la existencia de una unión estable de hecho, es decir, niega la existencia del concubinato. Señala que la demandada no señala específicamente los bienes objeto de la pretensión reconvencional. Que los demás bienes que la demandada si señala en su contestación son propiedad del demandante. Finalmente rechaza la pretensión reconvencional planteada por la parte demandada. Durante el iter probatorio ambas partes promovieron pruebas. Tramitado el procedimiento en forma regular, pasa el tribunal a hacer formal pronunciamiento.

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Como se deduce de la parte narrativa de este fallo, la parte demandada reconvino a la parte actora, en partición de comunidad, alegando como título de su comunidad, la presunta unión establece de hecho existente entre el ciudadano L.D.O.C., demandante, y la ciudadana M.I.A.M., demandada. Al respecto el tribunal observa, que tal como se deduce del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno”. En el procedimiento especial de partición, la actuación de la parte demandada se limita a la oposición a la pretensión de partición 1) por discutirse el carácter de los interesados, 2) su cuota, 3) la contradicción del dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes sobre la totalidad de los mismos, o las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra casación ha sido pacifica al afirmar: “… en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación… 2) Que los interesados realicen oposición…; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte sentencia que embarace la partición…” (Auto dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1999, ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente Nº 99-0103). Asimismo, se ha establecido: “… En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., Exp. No. 03-816). Es criterio de nuestra casación el considerar que el ejercicio de la defensa de loa parte demandada en partición se encuentra limitada a la oposición, según los motivos previstos en el Código, y en su defecto, el planteamiento de cuestiones previas.

Sin embargo, no se ha aceptado jurisprudencialmente la admisibilidad de la reconvención en el juicio de partición, por un argumento a fortiori. Esto es, si el demandado tiene limitado el ejercicio de su defensa, también tiene limitado el ejercicio de cualquier medio de ataque, como la reconvención, pues al tratarse de un procedimiento especial imperan las normas que al efecto dispuso el legislador para regular la especialidad. Establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”; en el caso de la partición no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reconvención, pues se desvirtuaría el objeto principal del procedimiento en cuestión, el cual está diseñado exclusivamente para peticiones de partición, y únicamente con las fases que se han descrito con anterioridad. En el caso de especie 1) la reconvención versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria, y su partición y liquidación; 2) el título que invoca la parte demandada reconviniente es distinto al invocado por la parte actora, esta última fundamenta su pretensión en la existencia de una comunidad ordinaria (co-propiedad); 3) la parte actora rechaza la existencia de la mencionada comunidad concubinaria.

Estos argumentos son suficientes para considerar inidonea la vía reconvencional para plantear una pretensión como la ventilada por la parte demandada reconviniente; pues para ello, ésta tendrá que acudir a un proceso de cognición plena (ordinario), para que se le reconozca la cualidad que afirma. Y en todo caso, no posible acumular en procedimiento de partición, una pretensión reconvencional. En consecuencia, a pesar que el procedimiento se encuentra en fase de pronunciarse sobre el mérito de la oposición, esto “…no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, auque el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso...” (Sentencia de Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García), por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención propuesta, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante este tribunal está referida a una petición de partición de comunidad ordinaria planteada por el ciudadano L.D.O.C., contra la ciudadana M.I.A.M.. Plantea pues, el demandante una pretensión de partición de una comunidad ordinaria sobre una bienhechuría. Ahora bien, por comunidad entendemos a un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados. Los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Tal es el caso, entre otros, de la comunidad conyugal, la comunidad de propietarios sujetos al régimen de propiedad horizontal, la comunidad hereditaria, etc. Ahora, ningún comunero puede ser obligado a permanecer eternamente en comunidad, y así lo ha establecido nuestro legislador al establecer en el artículo 768 del Código Civil, que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cunado lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. La partición puede ser definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros. Para hacer efectiva en vía judicial el Código de Procedimiento Civil estableció un procedimiento especial contencioso en el Título V, del Libro Cuarto, que tiene como finalidad esencial servir de instrumento para hacer efectivo el enunciado normativo, en referencia. Procedimiento este que aplica para la partición de cualquier tipo de comunidad.

En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad (co-propiedad) ordinaria, existente, presuntamente, entre los ciudadanos L.D.O.C. y la ciudadana M.I.A.M., sobre unas bienhechurias constituidas por una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, situado en la calle principal El Manantial, Nro. 17, sector el Manantial, Barrio N.J., Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con calle principal el Manantial, que es su frente. Sur: con casa que es o fue de la señora Alejandrina. Este: con casa que es o fue del señor L.P. y Oeste: Con casa que es o fue del señor J.O., midiendo DIEZ METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts.) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo. El inmueble consta de las siguientes dependencias y detalles; DOS PLANTAS: PRIMERA PLANTA: Columnas emparrilladas a UN METRO CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 Mts.) de profundidad, en su frente UN (01) portón de hierro y dos (2) ventanas de hierro con protector, UN (01) portón comercial independiente, UN (01) garaje con capacidad para CUATRO (4) vehículos con baño independiente y UNA (01) terraza. SEGUNDA PLANTA: En forma escalonada con DOS (2) habitaciones independientes con su baño, techo platabanda, escalera de concreto armado a la terraza la cual cuenta con fundaciones, paredes de bloques de concreto y arcillas, muros de bloque de concreto relleno, luz interna, piso de cemento, dos (2) tanques de agua, uno de 15.000 litros y el otro de 12.000 litros, DOS (2) dormitorios independientes con su baño, DOS (2) puertas de hierro, una (1) reja con su ventana de hierro con protector de hierro, porche en su frente, UN (1) sala para lavandero y planchadero con todos sus servicios.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”. De esta norma se desprende un requisito sine qua non para la viabilidad del procedimiento de partición; se refiere la norma a la acreditación del título que origina la comunidad. En el caso de marras se aduce como título que origina la comunidad un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 14, en inserto a los folios 11 al 12, de este expediente. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, el bien a partir no es propiamente un inmueble o bien raíz, sino una bienhechuría construida sobre un terreno de propiedad municipal (según propia afirmación de la actora). No obstante resultó menester probar inicialmente la co-propiedad de los presuntos comuneros sobre las bienechurias, a través de la prueba pertinente e idónea. En este sentido, considera el tribunal que un instrumento autenticado no es prueba suficiente para demostrar la co-propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal.

En este sentido, establece el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. La norma de referencia establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume realizada por el propietario del mismo. La otra es que se presume que le pertenecen. Pues bien, la norma que referimos, relativa a la accesión sobre bienes inmuebles consagra el antiguo adagio según el cual la propiedad se extiende usque ad sidera usque ad infernos. Estableciendo presunciones a favor del propietario del suelo según las cuales: 1) es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y 2) a él le pertenecen. De manera, que si la parte actora pretendía demostrar la co-propiedad de las bienechurias objeto de partición debió, en primer lugar, desvirtuar las presunciones legales que operaban en su contra. A través de la inscripción del título supletorio del inmueble con la debida autorización del propietario ante el Registro Inmobiliario competente.

Esto pues la propiedad de bienes inmuebles está sujeta a publicidad registral. En este sentido, el artículo 1.920 del Código Civil, establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… Omissis…”; norma que se coordina con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.

Pues bien, concordando la norma establecida en el artículo 555 del Código Civil, con los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, deduce el tribunal que, si la propiedad del suelo lleva consigo la presunción de la propiedad de lo construido sobre o debajo del mismo, de manera que estas obras se entienden como parte integrante del derecho de propiedad inmobiliario, el régimen de dichas obras queda necesariamente sujeto a la publicidad registral referida, y para demostrar la titularidad sobre las mismas, es menester acreditar un título debidamente registrado.

Como se señaló, para desvirtuar las presunciones iuris tantum que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda redargüirlo pruebe que ha construido tales obras con documento registrado con la debida autorización del propietario del inmueble (en nuestro caso, el terreno sobre el cual están construidas las bienehechurias es municipal); esto en virtud de la publicidad registral referida. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose, en un juicio de reivindicación, a la pruebas del derecho de propiedad sobre bienhechurias, mediante sentencia Nº 04205 del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos OBERTO VELEZ, se pronunció: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante… concluye la Sala… que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. Criterio este que considera esta instancia aplicable al caso, en virtud que se analiza si el título aportado por la parte demandante, demuestra la titularidad del derecho que se pretendep artir en este proceso (co-propiedad sobre unas bienhechurias) y así se declara.

En el caso de especie quien pretende partir unas bienhechurias presenta como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento Notariado para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienehechurias, y éste, según afirmación del propio demandante, se presume municipal; al ser así, esta instancia estima que resulta, sin duda alguna, inviable e inantendible la pretensión de partición, por no haberse demostrado en la forma legal la comunidad del derecho que se pretende partir (la propiedad); por insuficiencia de la prueba presentada para demostrar el derecho de co-propiedad.

En este orden, la misma Sala de Casación Civil, refiriéndose nuevamente a la reivindicación, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, destacó: “… el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”. En criterio de esta instancia, estos argumentos resultan plenamente aplicables para el caso de partición de bienhechurias construidas sobre un inmueble, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es menester demostrar el título generador del derecho a partir, y en caso de unas bienhechurías, construidas sobre un inmueble municipal, es necesario para demostrar su propiedad, acreditar del título supletorio con la respectiva autorización del propietario, protocolizado ante el Registro Subalterno competente. Al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el mismo no es suficiente. Debe por tanto declararse sin lugar la pretensión de partición y así se declara.Por la naturaleza de la declaratoria precedente, el tribunal considera inoficioso valorar el resto del material probatorio inserto a los autos y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana M.I.A.M. contra el ciudadano L.D.O.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de partición interpuesta por el ciudadano L.D.O.C. contra la ciudadana M.I.A.M..

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 10900

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