Decisión nº 28-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8107

El 18 de febrero de 2008, el ciudadano D.O.O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.849.544, en su carácter de Teniente Coronel de la Guardia Nacional, asistido por los abogados A.P.Z., L.P.M. y A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 18.404, 69.968, 29.740, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la Guardia Nacional.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 21 del expediente que en fecha 20 de febrero de 2008 se recibió el mismo, formándose expediente bajo el Nº 8107.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a resolver sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine se observa, que el organismo del cual emanan las presuntas conductas violatorias, es la Guardia Nacional. Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra órganos subalternos a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2005, en sentencia N° 05-1630, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En el fallo en comento dicha Sala dejó establecido:

(…) para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa de nulidad contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicación que fue suficientemente justificada en las decisiones núms. 1038/2005, del 27 de mayo, caso: Centro Petrol, y 1031/2005, del 27 de mayo, caso: Procuradora del Estado Anzoátegui.

En la primera de ellas se alegó que:

...a pesar de que una norma derogada no es exigible, es decir, carece de validez jurídica, sí podría ser tomada como un regla de integración del derecho por parte del juez, es decir, puede ser utilizada en virtud de su estructura normativa, pues tal estructura expresa un deber ser (sólo que éste deber ser no forma parte del ordenamiento jurídico).

En primer lugar, al juez le está vedado alegar la falta de norma expresa a la hora de resolver un asunto: debe integrar el derecho. En el caso que ocupa a la Sala, ni la Constitución ni otras normas vigentes (con validez jurídica) le sirven de referencia, pues es un asunto estrictamente organizativo, y ni la Constitución ni otras normas contenidas en el resto del ordenamiento jurídico contienen una relación de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria (como sí lo hacía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); la solución más razonable y a la mano consiste en completar el ordenamiento con las mismas reglas que traía la Ley Orgánica derogada, no por ser debidas jurídicamente (Sollen), sino por su cualidad de ser utilizables para resolver conflictos de orden jurídico.

Así sucede con ciertas reglas: éticas, consuetudinarias, jurisprudenciales y hasta de origen doctrinario, que, no obstante carecer de validez jurídica (salvo en los casos en los que la jurisprudencia es vinculante), el juzgador las utiliza igualmente para integrar el ordenamiento jurídico. Si el juez puede utilizar, a falta de norma válida, un regla ética, jurisprudencia, social o doctrinaria, con la misma razón podría utilizar una regla derogada para resolver conflictos que, casualmente, dicha norma solucionaba cuando era exigible

.

La segunda decisión contiene la siguiente conclusión:

Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia.

No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos

Siendo así, tenemos que el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es del siguiente tenor:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(...)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del C.S.E. (hoy C.N.E.) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

.

De dicho precepto se deduce, por argumento en contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las solicitudes de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes figuras subjetivas estatales:

1) Órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos a sus órganos superiores de dirección (dichos órganos son: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública);

2) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos;

3) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

Quedarían, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.”

Conteste este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, constatado como ha sido que en el caso sub examine fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra el ciudadano D.O.O.D., en su carácter de Teniente Coronel de la Guardia Nacional, y por ende, contra un órgano subalterno a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, los tribunales competentes para tramitar el amparo propuesto son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, organismos jurisdiccionales en los cuales declina este Tribunal la competencia para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.

Remítase el expediente a los Tribunales declarados competentes una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.O.O., asistido por los abogados A.P.Z., L.P.M. y A.P.S., contra la Guardia Nacional, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que estos últimos continúen conociendo de la misma, conforme a las competencias y atribuciones que les son propias. Remítase el expediente.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 28-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 8107.

JNM/ravp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR