Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 14 de Noviembre de 2.003, el ciudadano D.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.551.460 y de este domicilio, asistido por la abogado A.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Esmirth M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.222 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Rossanny Gabriela de nueve (09) años de edad, respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos (F.2 y 3). Admitida la solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2.003 (F.06), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 15 de Diciembre de 2.003. Se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público en fecha 02 de Diciembre de 2003. En fecha 18 de Diciembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 12). La Fiscal consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2.004, objetando la presente demanda por cuanto la parte demandada en la presente acción no especificó en la oportunidad de la contestación lo referente al cumplimiento del régimen de visitas en el periodo vacacional. (folio 11) ---------------------------------------------------------------------------------------------

Para decidir el Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------------------------------

ÚNICO: Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, María de los A.M., este Tribunal, debe tomar en consideración para decidir sobre la procedencia de la objeción del presente asunto los siguientes puntos:

El divorcio es el resultado de una acción interpuesta por sujetos unidos ante la Ley, que solicitan separarse legalmente y así disolver el vínculo jurídico que los une en matrimonio, pero al estudiarse concretamente la solicitud intentada por uno de los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 –A , deben ser considerados dos aspectos muy importantes, tal como la prolongada ruptura de la vida en común de los cónyuges, que no conservan el animus de mantener una unión comunitaria, y en consecuencia una de ellos hace la solicitud para que se declare disuelto legalmente un vínculo que de hecho ya estaba disuelto.

Así mismo debe considerarse el segundo aspecto que concreta esta solicitud que es el carácter de orden público, el cual es el equilibrio social, paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, es decir, todo lo que sirva para proteger el individuo dentro del grupo social donde se desenvuelve.

La actuación del Fiscal del Ministerio Publico en este procedimiento es a los fines de cumplir con las funciones de ley, que le permiten objetar los juicios de divorcio, concretamente de acuerdo a la doctrina, cuando considere motivos que fundamenten su oposición como en el caso concreto de la omisión de un régimen de visitas, o de la atribución de la pensión alimentaria, ya que interesa al orden público en el sentido de que se deja oscuro un punto que va en interés de un niño o adolescente causando un desequilibrio social, caso contrario es que el solicitado se presente ante el Tribunal a dar su aceptación o desaprobación del procedimiento, ya que no transgrede normas de orden público ya que sus derechos son salvados en dicho acto, conservándose así el orden ya que continua el equilibrio social y la protección del ciudadano; sin embargo, del estudioso minucioso de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la parte actora definió lo concerniente al cumplimiento de régimen de visitas en periodo vacacional, aún y cuando la demandada en su contestación no hace referencia a dicho periodo, el propuesto no contraviene ni desmejora el derecho de ambos padres a compartir equitativamente las vacaciones de sus hijos, previo acuerdo entre ellos, circunstancia que por demás es suficiente para quien juzga a los fines de declarar con lugar la demanda de divorcio aquí plasmada, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la objeción de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos D.A.O.C. y Esmirth M.C.R., ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. en fecha 29 de Mayo de 1.993, bajo el N° 380 , folio 475 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1993. La hija Rossanny Gabriela continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P.. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) MENSUALES, que el padre continuará pagando a su hija y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de la beneficiaria. Ambos padres sufragarán los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de su hija. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a su hija de lunes a domingos de 09:00 a.m a 09:00 p.m. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°

La Juez de Juicio N° 01,

Abg. M.d.C.A.L.. La Secretaria

Abg. C.V.M.

Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.,

MAL/CVM/alma.

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