Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: D.E.P.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.594 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.346.859, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.519., y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio N° 61 del presente expediente).-

DEMANDADA: D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.979.751 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: T.A.M.C., RONILUZ COROMOTO M.H. y C.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.774.117, 10.303.602 y 4.029.196, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.489, 92.789 y 16.649 respectivamente y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio N° 82 del presente expediente).-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXP. 009956

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A.M.C., actuando en su carácter de Co-apoderado de la ciudadana D.M.S.R., siendo dicha ciudadana la parte demandada en la presente causa que versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que riela bajo el N° 32.574 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, interpuesta en su contra por el ciudadano D.E.P.G., ambos up supra identificados.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 10 de Mayo del 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar dicha Demanda.

En fecha Cuatro de Junio del año dos mil Trece (04-06-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas sin haberlo hecho ninguno de los litigantes. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 02 de Agosto del 2011 (folio 58), la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

La parte demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis… CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS. Desde aproximadamente el doce (12) de marzo de 2.007, inicie una unión estable de hecho, con la ciudadana D.M.S.R.,… estableciendo como sede de nuestro domicilio como pareja LA VEREDA 36, N° 24, LOS GUARITOS II, de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, en donde cumplíamos nuestras obligaciones, deberes y derechos sin inhibiciones, y sin impedimentos alguno para presentarnos en el entorno en donde estamos habitando y en donde nos dábamos el trato de marido y mujer y dentro de este contexto así fuimos conocidos por nuestras familias y el entorno de nuestros vecinos. Dentro de este entorno y como estábamos conviviendo en la casa de la progenitora de mi pareja, iniciamos los tramites pertinentes con el objeto de adquirir una vivienda, ubicada en El Condominio La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Del estado Monagas; la cual habíamos ido a ver a objeto de su adquisición, en donde pudiéramos convivir mas holgadamente y poder desarrollar las expectativas de vida futuras que nos prodigamos, así como la de nuestros futuros hijos, por lo que se hicieron una serie de diligencias y tramites para adquirir la vivienda, siendo el caso que por ser mi pareja la que tenía el cargo estable y la que gozaba del Ahorro Habitacional, puesto que mi actividad de trabajo es dedicarme al transporte ordenado de pasajeros en una línea privada, con el vehículo de mi propiedad; Así, convinimos de mutuo acuerdo, que el crédito para obtener la vivienda se solicitara a nombre de ella, en una Entidad bancaria del Estado, a los fines de obtener el beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Programa de Subsidio Directo Habitacional de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, mientras que la inicial del pago de la vivienda correría por cuenta nuestra. En efecto, de conformidad con los requisitos presentados, el crédito le fue otorgado a mi pareja ya identificada, y se adquirió la parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número CINCUENTA (50) y la vivienda sobre ella construida, situada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la Macro Parcela La Ceiba Norte, de la Urbanización “La Ceiba”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, … Siendo el caso, que posteriormente por situaciones relaciones con desavenencias personales y laborales, la ciudadana D.M.S.R., decide ponerle termino a la unión estable de hecho que habíamos formado y fortalecido, dado que habíamos aunado esfuerzos y sacrificios personales para adquirir una vivienda, aunado a ello, habíamos invertido en su remodelación, construcción de portones y cercas limítrofes, como en su mueblaje, y en fecha 29 de Octubre de 2.010, me comunica que nuestras relaciones no pueden seguir, por lo que ella ha determinado que debo abandonar el inmueble, situación que discutí con ella, y al otro día (30 de octubre de los corrientes) salgo a mi trabajo cotidiano y cuando regreso a la casa, encontré que se le habían cambiado la cerradura a la puerta principal. Converse con la ciudadana D.M.S.R., sobre lo que estaba pasando y ella me manifestó en forma clara y determinante que debo entender que la relación afectuosa ya terminó y que no tiene vuelta atrás por lo que me marche de la casa hasta el presente. …CAPITULO TERCERO. DEL DERECHO Y DEL PETITORIO. Como se observa de la documentación producida, ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de la existencia de una denominada en nuestro derecho como “UNIÓN ESTABLE DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER”; en virtud de que así fue nuestra relación durante el tiempo en que estuvimos conviviendo en pareja, y que a la luz igualmente de nuestro derecho cumple con los requisitos establecidos por la Ley para que pueda existir este tipo de unión, no conociendo yo la existencia de impedimentos algunos para contraer matrimonio, durante el tiempo de la vigencia de nuestra unión concubinaria y aún en un tiempo después, dado que en el mes de febrero de este mismo año introduje una demanda de reconocimiento de union concubinaria la cual fue recibida, distribuida, admitida y tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 14.227 de la nomenclatura interna del mencionado tribunal; pero por razones atinentes a una conversación sostenida con los abogados de la ciudadana D.M.S.R., desistí en aquel momento del juicio y el procedimiento y habiendo transcurrido mas de noventa (90) días desde ese desistimiento, es que tengo a bien demandar y como en efecto formalmente demando a la ciudadana D.M.S.R.,… en ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE NATURAL DE HECHO, ello de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Párrafo del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la prueba de la Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer para que surtan los mismos efectos que del matrimonio debe emanar de una sentencia definitivamente firme que así lo declare; para que dicha ciudadana así lo reconozca, en virtud de que la ciudadana D.M.S.R. y mi persona estuvimos en estado de convivencia por mas de TRES AÑOS Y SIETE MESES en forma pública, notoria é ininterrumpida, en donde éramos ampliamente conocidos en la comunidad que nos circundaba, como aparentemente casados, y que de esta misma forma éramos tratados por nuestros familiares, vecinos y amigos; o a excepción de ello sea así DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL…”

Cabe destacar que se denota de las actas que la parte demandada, compareció ante el Juzgado el Juzgado de la causa debidamente asistida de Abogado, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se abrió una articulación probatoria en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de prueba, una vez llegada la oportunidad para decidir la incidencia de Cuestiones Previas, ese Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de Julio del año 2.012, estableció que por cuanto la Cuestión Previa opuesta se encontraba íntimamente vinculada con el “thema decidendum” y en razón de no tocar el fondo de la presente acción, no se pronuncia sobre tal petición, acordando que la misma lo haría como punto previo en la sentencia definitiva, fijando en ese mismo auto la oportunidad respectiva para que tuviera el acto de contestación de la demanda.-

En este orden de idea, es de precisar que el Abogado en ejercicio C.O., debidamente identificado en auto, actuando con el carácter de Co-apoderado de la ciudadana D.M.S.R., estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda expuso:

“Omisis…CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS QUE ADMITO. Admito como ciertos, los siguientes hechos: 1. Que mi representada, D.M.S.R., conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano D.E.P.G.. 2. Que el ciudadano D.E.P.G. realizó para mi representada D.M.S.R., labores de transporte, por lo cual ésta le cancelaba puntualmente los días 15 y 30 de cada mes. 3. Que dada la confianza que mi representada D.M.S.R. tenía con el ciudadano D.E.P.G., le encomendaba a éste, ir a la entidad bancaria a realizarle algunos depósitos, por cuyas gestiones le pagaba los gastos de transporte y tiempo y 4. Que D.M.S.R., con los depósitos parciales de dinero y el préstamo otorgado a su favor, por el Banco del Tesoro, adquirió la vivienda, que se menciona e identifica en el documento indicado por la parte demandante en el N° 8 de su escrito de demanda.- CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano D.E.P.G., desde el 12 de Marzo de 2007, haya iniciado una unión estable de hecho con mi representada D.M.S.R.; como también niego, rechazo y contradigo que hayan establecido como sede de la supuesta relación concubinaria la Vereda 36, N° 24, Los Guaritos II, de la ciudad de Maturín, estado Monagas y que allí hubiesen cumplido obligaciones, deberes y derechos, sin inhibiciones, sin impedimento alguno para presentarse en el entorno donde habitaban y donde se daban el trato de supuestos maridos y mujer, ya que mi representada era y es de estado civil casada y por tanto, esta conocida circunstancia le impedía esa supuesta relación concubinaria. Niego, rechazo y contradigo que estando supuestamente conviviendo mi representada y el demandante D.E.P.G., iniciaran trámites pertinentes con el objeto de adquirir una vivienda ubicada en el Condominio La Ceiba, Jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, la cual habían supuestamente ido a ver a objeto de su adquisición, en donde pudieran convivir más holgadamente y poder desarrollar las expectativas de vidas futuras que supuestamente se prodigaban, así como los supuestos futuros hijos, por lo que, supuestamente hicieron diligencias y trámites para adquirir la vivienda. Pues, lo cierto es que todas las diligencias inherentes a la adquisición de la vivienda que se alude anteriormente y en la que ha vivido mi representada desde que se la entregaron, fueron hechas por ella, como también fueron hechos los correspondientes pagos de las cuotas que fueron convenidas. Niego, rechazo y contradigo que mi representada D.M.S.R., haya convenido de “mutuo acuerdo” (sic) con el ciudadano D.E.P.G., que el crédito para obtener la vivienda se solicitara a nombre de ella en una entidad bancaria del estado, a los fines de obtener el beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FOV) y del Programa de Subsidio Directo Habitacional de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat, como también niego, rechazo y contradigo que la inicial de la vivienda corría por cuenta de los dos. Tales gestiones y el mencionado crédito fue decidido y gestionado exclusivamente por mi representada D.M.S.R., pues lo cierto es, que el crédito fue aprobado a favor de mi representada y como consecuencia de sus personales gestiones sin que mediara para nada el concurso del demandante D.E.P.G., quien sólo realizó para mi representada las actividades que se señalan en el capitulo primero de este escrito. Fue en virtud de estas gestiones personales y para beneficio de ella y de su hijo F.J.R.S., hoy de seis (06) años de edad que mi representada D.M.S.R. adquirió la parcela de terreno distinguida con el N° 50 y la vivienda sobre ella construida, situada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la Macro Parcela La Ceiba Norte de la Urbanización La Ceiba, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas,…Niego, rechazo y contradigo, por falso de toda falsedad, que posteriormente por situaciones de desavenencias personales y laborales, que mi representada D.M.S.R. supuestamente decidió ponerle término a la unión estable de hecho que había formado y fortalecido, dado que supuestamente había aunado esfuerzos y sacrificios personales para adquirir una vivienda, como es falso de toda falsedad, que hayan supuestamente invertido para realizar remodelación, construcción de portones y cercas limítrofes, como en su mueblaje; como también es falso de toda falsedad, que en fecha 29 de octubre de 2010, mi representada D.M.S.R., supuestamente le comunicó que sus supuestas relaciones no podían seguir, por lo que ella supuestamente había determinado que él (el demandante) debía abandonar el inmueble y es igualmente falso que ese supuesto hecho haya originado una supuesta discusión con mi representada y es falso que el otro día, 30 de octubre de los corrientes (sic) salió a su trabajo cotidiano y cuando regresó a la casa se encontró que supuestamente le habían cambiado la cerradura a la puerta principal. Tales hechos, precedentemente reseñados, son falsos de toda falsedad; pues era del conocimiento del ciudadano D.E.P.G. y de todo el vecindario que D.M.S.R. es de estado civil casada y por consiguiente, la acción mero declarativa de unión estable (Concubinato) por él postulada, es inadmisible y, por tanto, la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…, oportunamente interpuesta, debe ser declarada CON LUGAR. Finalmente, impugno y desconozco las pruebas documentales, que el demandante D.E.P.G. acompañó al libelo de demanda y en particular, la marcada con la letra “A” C.d.U.E. de Hecho…” (122 al 125 del presente expediente).-

De las pruebas aportadas por la parte Demandada (Folios 128 al 129 del presente expediente):

  1. Promovió el libelo de la demanda, en el cual, el demandante confiesa, tal como se constata al folio 3, lo siguiente: “….pero por razones de atinentes a una conversación sostenida con los abogados de la ciudadana D.M.S.R., desistí en aquel momento de el juicio y el procedimiento y habiendo transcurrido más de noventa (90) días desde ese desistimiento, es que tengo a bien demandar… (sic)”.

  2. Documental: Para demostrar que su representada D.M.S.R. es de estado civil casada y por consiguiente no procede la Acción Mero declarativa de Unión Estable (Concubinato) incoada en su contra por el ciudadano D.E.P.G., es improcedente, promovió el acta matrimonial que, en copia certificada expedida por la Registradora Principal del Estado Monagas, que riela inserta a los folios 88 y su vto. 89 y 90 del expediente N° 32.574 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

  3. En general, promovió cualquier otro merito que se derive de los autos y sea favorable a su representada…

    De las pruebas aportadas por la parte Demandante (Folios 130 al 132 y sus respectivos vueltos del presente expediente9:

  4. Pruebas Documentales:

    • C.d.U.E.d.H. marcada con la letra “A”.-

    • Solicitud de Reserva y Plan de Venta de la vivienda Nº 50 ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba marcada con la letra “B”.-

    • Recibo Nº 003449 de fecha 25 de Octubre de 2.008 marcado con la letra “C”.

    • Recibo Nº 005796 de fecha 19 de Septiembre de 2.009, anexo marcado con la letra “D”.-

    • Recibo Nº 005797 de fecha 19 de Septiembre de 2009, marcado con la letra “E”.-

    • Depósito Bancario Nº 01088708 de fecha 04 de Octubre de 2.009, marcado letra “F”.-

    • Depósito Bancario Nº 022900395, de fecha 23 de Octubre de 2.009, marcado letra “G”.-

    • Documento otorgado por la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, marcado letra “H”.-

    • Copia Fotostática de las cedulas de identidad tanto de la ciudadana D.M.S.R. y de la de la persona de su representado ciudadano D.E.P.G., marcado con letra “I”.

    • Copia Certificada de la denuncia formulada por la Ciudadana D.M.S.R.; en fecha (19) de Mayo del año 2.011 ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas.-

  5. Prueba Testimonial:

    • Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: O.E.D.C., B.J.P.B. y M.A.C.J..-

  6. Prueba de Informes:

    • Oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a los fines complementarios de las pruebas promovidas, a objeto de que informase al tribunal los particulares señalados en el escrito de prueba inserto en los folios 130 al 132 y sus respectivos vueltos.-

    Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone:

    “Omisis… PUNTO PREVIO. DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS. Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.- Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado C.O., impugnó los documentos presentados por la parte accionante como fundamento principal de la acción, es decir, en especial la C.d.U.E.d.h., expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.- En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto: El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte: “…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.- De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte demandada no formalizó la impugnación por ella propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte querellada no formalizó la impugnación en el lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Del análisis de las pruebas de la parte demandada: • Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 683, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidencia el matrimonio civil efectuado entre la Ciudadana D.M.S.J. y R.J.C.G., otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.- De las pruebas presentada por la parte demandante: Documentales: • C.d.U.E.d.H.; expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de los Godos, en la cual se deja constancia de la existencia de una unión concubinaria entre los Ciudadanos D.E.P.G. y D.M.S.R., dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.- • Solicitud de Reserva y Plan de Venta de la vivienda N° 50 ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba, la cual este Tribunal no valora por cuanto la misma no aporta hechos nuevos a los fines de dilucidar la presente acción y así se declara.- • Recibo N° 005796 de fecha 19 de Septiembre de 2.009, el cual no es valorado por este Tribunal y así se declara.- • Recibo N° 005797 de fecha 19 de Septiembre de 1.999; el cual no es valorado por este Tribunal y así se declara.- • Depósito Bancario N° 01088708 de fecha 04 de Octubre de 2.009; el cual no es valorado por este Tribunal y así se declara.- • Depósito Bancario N° 022900395, de fecha 23 de Octubre de 2.009; el cual este Tribunal no valora y así se declara.- • Documento otorgado por la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, documento este que no es valorado por quien aquí decide por cuanto el mismo nada aporta a la presente litis y así se declara.- • Copia Certificada de la denuncia formulada por la Ciudadana D.M.S.R.; en fecha 19 de Mayo del año 2.011) ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas; en la cual se destraba el carácter de concubino que la misma le confiere al Ciudadano D.E.G.P. y así se declara.- Testimoniales: • En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos: O.E.D.C. y M.A.C.J.; observa este Tribunal que los mismos fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, verificándose que los mismos afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al Ciudadano D.E.P.G.; y que el mismo mantenía una relación de pareja con la Ciudadana D.M.S.R.; manifestando de igual manera que desconocían si la Ciudadana supra citada estaba casada; y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las misma y así se declara.- Prueba de Informes: • Oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE); por cuanto la presente prueba no se evacuó la misma se desecha y así se declara.- Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Considera prudente este Sentenciador traer a colación lo siguiente: Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre y la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.- Concubinato y concubinato putativo, se refieren, pues a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica.- Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. A modo de ilustrar aún más la motiva de este fallo, considera este Sentenciador plasmar lo que contempla el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone textualmente lo siguiente: “El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así como también el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva. Para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, evidenciándose de autos que la parte demandante alega en su escrito libelar que desconocía el estado civil de la Ciudadana D.M.S.R.; presumiendo durante toda su Unión Concubinaria que la misma no se encontraba casada, aunado a esto, las deposiciones de la parte demandada ante los distintos organismos públicos del estado; prestando atención quien aquí decide que de la denuncia interpuesta por la supra señalada Ciudadana en contra del Ciudadano D.E.P.G., la misma lo calificó como su CONCUBINO, quedando así asentada en dicha acta, la cual corre inserta a los autos del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta y seis (56), así mismo, este Sentenciador también aprecia con valor de indicio, la c.d.U.E.d.H., en la que ambos Ciudadanos manifestaron ser concubinos, siendo la misma avalada por la Junta Parroquial de los Guaritos; sumado a esto, se corre inserto a los autos Carteles de Notificación los cuales fueron debidamente publicados en los respectivos diarios de circulación regional, sin que se haya presentado tercero manifestando tener algún derecho, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción se encuentra configurada en la figura del Concubinato Putativo, razón por la cual debe prosperar la presente acción y así se declara.- DIPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por el Ciudadano D.E.P.G. contra la Ciudadana D.M.S.R.; en consecuencia: • Primero: Mediante esta decisión se declara que el Ciudadano D.E.P.G. si mantuvo relación concubinaria con la Ciudadana D.M.S.R., desde el día 12 de Marzo del año 2.007, hasta el día 29 de Octubre del año 2.010.-.-.

    Cabe señalar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de informes por ante esta segunda instancia tal y como se infiere de los folios 192 al 199 los de la parte demandante y de los folios 200 al 204 los de la parte demandada.

    MOTIVA

    Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Con Lugar, siendo esta apelada por la parte demandada razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la acción propuesta, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada pasa a resolver como punto previo los vicios señalados por la parte recurrente en su escrito de informe presentado por ante este Tribunal superior en los términos que continuación se circunscriben:

    Al respecto estima este operador de justicia, en virtud de los señalamientos de la parte recurrente en relación a los supuestos vicios, traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta no se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

    Dado lo anterior es de hacer mención del Criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil en sentencia 19 de Marzo de 1997 al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó:

    “….Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objetos de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización alega se produjo y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada.En decisión de 19 de junio de Junio de 1996 (Maghgelebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa, señaló: “En este estado la Sala pasa a determinar en que consiste el vicio de incongruencia negativa. El Jurista Español J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, Pág. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: “...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia (sic) Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y , más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentencia misma, y más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia que sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila”. La congruencia supone, por lo tanto: que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes ne eat iudex ultrapetita partium, pues sí así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva…Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativamente como cuantitativamente…(…) “

    Ahora bien trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas… Así pues en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de no contener un análisis preciso de los hechos, por cuanto tal y como lo señala la parte demandante no se pronunció respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, concluyendo así esta Alzada con base a lo precedentemente expuesto, que habiéndose evidenciado el vicio anteriormente señalado se evidencia que, efectivamente el juez incurre en la omisión de pronunciarse sobe algo peticionado por las partes, y tal omisión acarrea la Nulidad del Fallo Recurrido. Y así se decide.-

    Ahora bien por haberse decretado la nulidad de la decisión apelada, estima este Sentenciador necesario pasar a indicar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento civil el cual establece:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el articulo 244, solo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de está, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil

    Una vez resuelto el punto anterior este operador de justicia pasa igualmente de manera previa a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada, en los términos que a continuación se circunscriben:

    El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulado 346, las excepciones de previo pronunciamiento o cuestiones previas, incumbiendo a este Juzgado Superior, dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, debidamente contenida en la discurrida disposición normativa en su ordinal 11°, de la siguiente forma:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previa…

    11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    Dicha disposición normativa, no se refiere, a diferencia de las otras cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; acá la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella.

    Por lo que es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO III”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención a las cuestiones de inadmisibilidad de la siguiente forma:

    (…) Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (sic) (ord. 10°) y la prohibición de la ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°) …

    De manera que cuando el demandado alega una de esas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición del demandante, postulado en su libelo.

    En la cuestión previa 11° del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invocan causales no tipificadas en la relación legal taxativa.

    Asimismo, recalcar lo establecido en sentencia número 02597 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, expediente número 0827 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), donde se alude el elemento común para considerar prohibida la acción, contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se contempla a continuación:

    (…) entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (…)

    Ahora bien, debe pasar al estudio de esta Superioridad, si existe o no prohibición manifiesta de Ley con respecto a la acción incoada por el actor en la presente causa, que bien circunda en la solicitud de una mera declaración de certeza, concerniente a una relación concubinaria presuntamente sostenida por el actor con la demandada de autos. Es por lo que esta Alzada considera pertinente revisar el artículo 767 del Código Civil.

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    De lo antes transcrito se evidencia que el planteamiento alegado por la demandada carece de sustentación legal, en virtud de que de la Norma up supra no se infiere que la misma contenga alguna prohibición expresa o sea requisito fundamental para la admisión de la demanda por cuanto esta es una causal de fondo que no puede ser opuesta como cuestión previa, tomando en cuenta que la misma esta dirigida a determinar la procedencia o no de la declaración del concubinato que se pretende. Y así se decide.

    Resuelto como ha quedado el punto anterior este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la de la controversia en los siguientes términos:

    Ahora bien, es de precisar que si bien es cierto que la defensa señalada en cuanto a que la parte demanda se encuentra casada no puede ser alegada como cuestión previa por ser una causal de fondo tal y como se dejo establecido up supra, no es menos cierto que el referido hecho es una causal fundamental para determinar la procedencia o no de la presente acción, motivos por los cuales este sentenciador pasa a evidenciar si efectivamente existe elemento de convicción suficiente que comprueben tal señalamiento y al respecto observa:

    Del acta matrimonial que en copia certificada expedida por la Registradora Principal del Estado Monagas, que riela inserta a los folios 88 y su vuelto, 89 y 90 del presente expediente consta que la ciudadana D.M.S.R. contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.C.G., desde el día 28 de Diciembre de 1992, razón por la cual al no constar en autos la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, u alguna otra prueba que haga presumir que la parte demandada esta divorciada, por cuanto ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante demuestran en modo alguno que para el supuesto momento en que empezó la relación concubinaria de la referida ciudadana D.M.S.R. con el ciudadano D.E.P.G., la misma se encontraba legalmente divorciada sin lo cual tal concubinato no surte efectos legales, aún cuando se infiera de la Copia Certificada de la denuncia formulada por la Ciudadana D.M.S.R.; en fecha (19) de Mayo del año 2.011 ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas aportada por la parte demandante que la parte demandada señaló que el mencionado ciudadano D.E.P.G., era su concubino, debido que al estar casada no puede ser declarado legalmente el concubinato todo ello de conformidad con lo dispuesto en el 767 del Código Civil antes citado. Y así se decide-.

    De la anterior disposición legal, se concluye que el juez a quo actuó fuera del marco legal establecido por cuanto la pretensión de la parte demandante (Acción Merodeclarativa de Concubinato), resulta a todas luces improcedente, siendo la misma contraria a derecho, por cuanto dicha acción contraviene lo dispuesto en el articulo 767 del código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quedar demostrado que una de las partes se encuentra casado y tal hecho no fue desvirtuado en el ítem del proceso, debiéndose declarar la presente demanda Sin Lugar. Y así se decide.-.

    En consecuencia y dados los planteamientos up supra señalados, considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado T.A.M.C., actuando en su carácter de Co-apoderado de la ciudadana D.M.S.R., en decisión de fecha 10 de Mayo del 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA llevado por el ciudadano D.E.P.G. en contra de la referida ciudadana D.M.S.R.. En los términos expresados en la parte motiva del presente fallo se ANULA en todas sus partes la sentencia apelada.

    En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 30 del mes de Octubre del dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg, J.T.B.

    La Secretaria,

    Abg. Neybis Ramoncini

    En la misma fecha, siendo las 2:49 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

    La secretaria.

    JTBM/ “---”

    Exp. N° 009956

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