Sentencia nº 0324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de mayo de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos D.G.P.G. y J.W.G.B., representados judicialmente por los abogados M.A.R.G., L.H.S.H. e I.A.G.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.M.G., G.G.L. y J.R.C., y contra el ciudadano A.J.C.L., representado judicialmente por el abogado F.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay mediante sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2012 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo contra la decisión dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en sala en fecha 24 de enero de 2013, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado, observando:

En el caso bajo estudio, denuncia la parte actora recurrente la violación por parte de la recurrida del principio de preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se valoraron las pruebas marcadas “A”, “A1”, “B”, “C1” y “C2”, que constituyen: un contrato de trabajo de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano J.M., en su carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, reconocido por el codemandado A.C.; una nota de débito interna de la compañía de fecha 18 de agosto de 2011, emanada de la empresa demandada y pagada al codemandado A.C.; y finalmente unas copias de recibos identificados con los Nros. 3541 y 4204 de fechas 8 de abril de 2011 y 15 de abril de 2011, respectivamente, emanados de la empresa demandada y pagados al codemandado A.C.; por cuanto “solo se trata de un contrato con el señor A.C. como contratista”; “se trata del pago de una valuación con este contratista”, “se trata de un pago realizado al ciudadano A.C.”, “solo son recibos de pago emanados de la Constructora Amaranta al ciudadano A.C., por valuaciones de obras” y por ende en nada contribuían al esclarecimiento de los hechos controvertidos, evidenciándose solo una relación entre las partes codemandadas.

Agrega que a su vez, no fue valorada la declaración del testigo que ratifica la realidad de cada uno de los trabajadores involucrados, con la prestación de servicio en la obra; ni la contestación del ciudadano A.C., de donde se desprende que el mismo contaba con los trabajadores dependientes de la empresa Constructora Amaranta, C.A., que recibía pagos de la misma a fin de distribuir esas cantidades de dinero en su grupo de trabajadores, por concepto de pago de frisos según valuaciones y, además que nunca negó que no se le entregasen cheques o hiciera pagos a los trabajadores demandantes hasta que la empresa decidió despedirlos a todos.

Como consecuencia de lo anterior, se señala que existe evidencia en autos de la vinculación entre los codemandados y por tanto de la solidaridad de los mismos respecto del pago de los pasivos laborales de los demandantes, tal y como lo disponen los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, se trae a colación el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica, en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondan a los patronos, contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, toda vez que se conoce, por notoriedad judicial, que las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es el verdadero empleador y surgen situaciones, como en el caso de autos.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-001625

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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