Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587

ASUNTO : RP01-P-2013-002587

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos J.D.P.R., venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/07/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.577, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de Raúl, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre; AYAIR J.R.R., venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1991, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.473, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, al lado de donde venden gas, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre y M.A.T.G., venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/03/1987, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.805, hijo de B.G. y J.T., teléfono 0426-8889961, y domiciliado en la segunda calle (al final) del barrio Los Molinos, casa sin numero, Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A., este Tribunal observa:

En esta misma fecha, treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. S.R.M., quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. J.R. y del Alguacil J.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-02587 seguida en contra de los Imputados J.D.P.R., AYAIR J.R.R., y M.A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A.. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos previo traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R.P., la Defensora Pública Quinta ABG. M.A. quien representa a los imputados J.D.P.R., y AYAIR J.R.R., y la defensora privada abg. NAYIBER PEREZ quien representa al imputado M.A.T.G. y las victimas de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-07-2013, en contra de los ciudadanos imputados J.D.P.R., AYAIR J.R.R., y M.A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 14/10/2012 siendo aproximadamente las 8:00pm el ciudadano C.J.R. se encontraba en la esquina de su casa ubicada en el Barrio Los Molinos, cuando se aproxima un vehiculo corolla, color gris, modelo NEW SENSATION, tripulado por TRES personas, quienes son identificados por la ciudadana B.O., como M.A.T.G., J.D.P.R. y Ayair J.R.R., quienes durante la tarde de esa fecha, circulaban en reiteradas oportunidades por el frente de su casa, siendo las mismas personas que amenazan al ciudadano C.J. indicándole “que en esa misma esquina donde estaba parado iba a quedar muerto”; descendiendo del mismo un ciudadano portando un arma de fuego, identificándose como “El Gobierno” accionando el arma de fuego, situación que origina que el ciudadano C.J. corra buscando refugio dirigiéndose hacia la puerta de la casa del ciudadano W.A., donde se encontraba este ultimo ingresando a su residencia con una moto de su propiedad, mientras continuaban los disparos logrando herir al ciudadano W.A., cayendo en el lugar junto con el ciudadano C.J.R., oportunidad que aprovecha para ingresar al vehiculo nuevamente y huir del lugar, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de los imputados antes mencionados, en virtud de no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima WIILMER R.A.C.; yo estaba llegando a mi casa era como a las 8 de la noche del trabajo, cuando le tocaba la puerta a mi mana, vi. El carro de la vuelta, me pareció sospechosa y viene poco a poco y se baja un ciudadano del carro del lado izquierda del copiloto, se identifica como el gobierno y comienza disparar, cuando veo eso, Salí corriendo a mí y me dio en la pierna izquierda y caí como a 20 metros por un callejón. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima BELKYS DEL VALLE ORTIZ y quien manifestó: “ el día 13 Milangel tarache tuvo una discusión con mi hijo y me dijo ese gorila mañana se muera ahí , yo me entero que ellos son los que mataron a mi hijo porque ellos dijeron que tu quieres que te mande a matar como mande a matar al gorila de tata, Yo no digo que ellos mataron a mi hijo, yo vi cuando a mi hijo le dispararon, la persona a que le disparo se bajo del carro, tenia una camisa verde y se identifico como de inteligencia y tenia una pistola cromada yo no se quien es el tipo, cuando estoy adentro, sacio la cabeza y dije la inteligencia esta matando a un muchacho, cuando salgo afuera veo que el tipo esta matando a alguien y salgo para fuera le dijo a mi hija que el gobierno esta matando a un muchacho y salgo a fuera ver, reconozco que mi hijo no era una manzana podrida pero ellos no tenían que mandarle a quitar la vida a mi hijo como se la mandaron a quitar, cuando me meto para adentro viene la abuela de mi nieto y me dijo comadre mataron a tata, me metí apara adentro, yo vi el carro y me metí para adentro, si yo se que ellos iba matar a mi hijo lo meto para adentro, el día después que mataron a mi hijo yo había dejado todo para con dios, yo tenia una custodia y llego fair con una pistola a matarme en diciembre a mi casa, lo vio mi hija, a ellos le mataron un amigo y ellos fueron a.J. rengel con otro muchacho a mi a y a mi hijo, el señor Jesús rengel, yo le tengo que decir que ellos me han llamado amenazando que me iba a matar a mi y a mi hijo ; Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, cada uno y de forma separada, querer declarar. Otorgándole la palabra al imputado AYAIR J.R.R., quien expuso: yo me encontraba en la casa de mi hermana y me fui para mi casa y sonaron varios disparos, corrí para allá y vi. cuando viene el señor wilmer y los ayudamos, la señora belkis dice que yo llegue a su casa a matarla, como yo iba a matarla a ella si ella tenia una custodia. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado J.D.P.R. quien expuso: ese día cuando mataron al hijo de la señora me encontraba en el bingo con M.Á.T.. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado. M.A.T.G. quien expuso: yo tuve una relación de amistad con el occiso, rompimos la amistad por robo a un vecino y le reprochamos eso a el, luego cuando pasa el problema que yo no lo amenaza, yo si estuve dos o tres palabras con el, por que el tenia una reunión frente del rancho con unos muchachos del barrio gran paraíso, consumiendo alcohol y fumando marihuana, con una música con alto volumen, le llame la atención, hubo problemas, la mama intercedió y se lo llevo, y a mi me llevaron para dentro de mi casa, el otro día cuando paso eso yo me encontraba en la comunidad el consigue en un bingo tomando, se encontraba la señora B.R., O.R., Betza.R. y J.P. y al lado mió se encontraba Betyolio Ortiz, tía del difunto, cuando sonaron los disparos como a las 8 de la noche yo me encontraba en ese sitio en ese momento, la señora Y.O. después que supo que mataron a su sobrino me dijo que yo lo había matado y me empezó a decirme dijo cosas, le dije a mi mama que nos fuéramos, por que ella estaba con migo en el sitio, después de eso cuando llego a la casa con mi mama, la familia del difunto, trato de matar a mi mama y mi, la hermana de la señora que esta aquí trato de cortar a mi mama, gracias a unos vecinos no pudo, la señor B.O. nos gritaba a O.R. , J.P. y Ayair Rondón y mi persona diciendo que éramos culpable de la muerte de su hijo que lo avisamos mandado a matar, nosotros en vista de esto decidimos el otro día presentarnos al cipcp, prestábamos convecinos que somos inocente y no tenemos nada que esconder y nos pusimos s la orden del cipcc, quiero aclarar , la señora dice que soy un delincuente y un acecino, que pertenezco a una banda, a mi me mataron a un hermano y esa persona que mato a mi hermano la he visto y no le hago nada por que no soy delincuente, mucho menos mate a este muchacho que no me hizo nada. Es todo. En todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora privada abg. NAYIBER PEREZ quien expuso: la defensa debe hacer oposición la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud que solicita se desestime la calificante jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la calificante del homicidio con alevosía por tanto la defensa considera que la presente investigación no se demostró que mi defendido no participo en el hecho y mucho menos que actuara con alevosía, es hacia como la defensa solicita una vez mas se revise la medida privativa a mi defendido toda vez que si bien es cierto que el presente caso existe un hecho que merece pena privativa de libertad y las lesiones leves del otro ciudadano, las cuales merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto que para que continué la referida medida han variado las circunstancia en cuanto a los numerales 2 y 3 del articulo 236, considerando que los elementos de convicción son insuficientes para seguir manteniendo la medida privativa de libertad, con la presentación del acto conclusivo, termino la investigación por la cual se desvirtúa el peligro de obstaculización con respecto a la referida investigación, si bien es cierto que la pena podía es de 10 o mas años, considerando para que exista el peligro de fuga de concurrir, el 2 numeral cuando se refriere a los suficientes elementos de convicción, mi defendido tiene arraigo en el país, buena conducta predelictual, no exista conducta ilícita otro proceso, por ello considera que han variado las circunstancia de la medida privativa de libertad, por lo que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción que señalo el Ministerio Público , esta defensa considera que son insuficientes para condenar a mi representado, lo cual es infructuoso, por lo que la victima presente en sala demostré un elemento subjetivo de odio en contra de mi defendido con la única intención de incriminarlos a mansalva en el hecho, siendo que de las resultas de la investigación las mismas resultaron insuficientes para determinar alguna participación de mi defendido en el hecho, mi defendido se someterá a cualquier condición de las que pueda imponer este tribunal, tal vez la cautelar de fianza, no se puede poner privado de libertad a una persona por el simple capricho de que dos personas, en caso de admitir la acusación, la defensa se opone a las pruebas de la experticias hematológica y levantamiento planímetro, por que la misma no consta las resulta y cuartan el derecho a la defensa, la defensa se adhiera a la comunidad de las pruebas y ratifica en todas sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad, de las ciudadanas que en ellas se describen , ello por las mismas son útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización del ajusticia, asimismo hace valer la catara de buena conducta y de resistencia de mi representado, de igual manera ratifica la rueda de reconocimiento mediante la cual se deja constancia de la no participación de mi defendido en el presente hecho. La defensa solicita copia simple del acta y se decrete la revisión de la medida. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta abg. M.A. quien expone: “ una vez que esta defensa reviso la actuación que conforman el presente asunto y visto lo acontecido el día de hoy en esta audiencia en primer lugar, hace oposición a ala acusación presentad por el Ministerio Público en virtud de que la misma no aporta suficientes elementos de convicción en contra de mis representado, pues como lo mantuve desde la audiencia de presentación de detenido no hay elementos que culpen a mis representado en los hechos que hoy se debaten, planteamientos éste que toma hoy mayor fuerza al momento que la victima indirecta corroboro lo que señalara ésta en su primera entrevista, es mas hoy se dejo claro que cuando hace referencia a mis representados es en base a hechos distintos a los que hoy se debaten, si bien es ciertos en entra oportunidad no se debaten asuntos del juicio oral y público, pero las circunstancia que platea la defensa son relevantes al momento estudiar la medida privativa de libertad que recae en contra de mis defendidos y por ende solcito al tribunal analice tales circunstancias al momento de pronunciarse de la revisión de medida que en este momento solcito de conformidad el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentado en lo señalado, si no que además en fecha 01-04-13, se realizo reconocimiento en ruedas de individuos donde la victima directa quien es la que puede ver por la cercanía con el occiso no reconoció a mis defendidos como autores o participes , donde no solo el salio lesionado si no que hubo un fallecido, como ya hice referencia de las actas v de entrevistas de la ciudadana Yilamaris Ramírez y de su madre hoy en sala fueron claras y precisas al señalar que dada la distancia no pudieron identificar ala persona que le dio muerte al hoy occiso, situación esta que genero a criterio de esta defensa un cambio drástico en la circunstancia que dieron origen al presente asunto, por lo que considera esta defensa ajusta a derecho la revisión de la medida privativa planteada por esta representación, pues como lo señala los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal , para la procedencia de las medidas privativas de libertad es necesario a.l.o.d. referido articulo, en cuanto al nuemral2 , se pregunta esta defensa, si la victima directa no señala ni reconoce a mis representados como autores de los hechos, a pesar que son vecinos el sector y por ende conocido de estos y la victima indirecta en esta sala reconoció no poder señalar a mis representado como autores de los hechos, haciendo mención además que su hija se encontraba con ella y por ende es de extender que tienen los mimos conocimientos, cuales son lo elementos de convicción que quedaría para sustentar la medida de privación de liberta que recae en contra de mis defendidos, en cuanto al ordinal 3 del ya señalado articulo referente al peligro de fuga y de obstaculización a esta etapa del proceso donde se presento el acto conclusivo no se puede hablar de lo pedido, mas sin embargo al peligro de fuga, para estimas su existencia el tribunal debe verificar si están satisfecho los numerales establecidos en el articulo 327, en base a ello señalo que el primer ordinal referido al arraigo en el país residencia habitual , en el caso de mis representados apostaron en su oportunidad una dirección calara y precisa la cual han mantenido pues conviven con el resto de sus familiares y de la cual no se pueden desprender fácilmente pues son de bajos recursos económicos, tanto así que hoy los asiste defensa pública, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presenta caso, si bien en un Homicidio calificado , el mismo es en grado de complicidad con respectiva, y la pena que pudiera llegar a imponerse en inferior a los 10 años, en cuanto al ordinal 3 a criterio de quien aquí expone no se le puede atribuir un daños a quienes en esta etapa del proceso se le proceso de les presume inocentes y en cuanto a los numerales 4 y 5 que guardan relación entre si, del memorando emanado del sipol, se evidencia que mis representados no tiene registros policiales , lo cual se deduce su buena conducta predelictual, por ello es necesario hacer referencia a la conducta predelictual por que no tienen otro asunto penal, pues mis defendido una vez que tuvieron conocimiento de la presente causa voluntariamente acudieron al cicpc, a ponerse a derechos, lo que desvirtúa el peligro de fuga y corroboro su voluntad de someterse a derechos, estas defensa quiera que surja la verdad hechos y demostrar que mis defendidos no son autores de los delitos investigados. Por ello ratifico la medida privativa de libertad y se imponga un medida cautelar de posible cumplimiento, ya que mis representados son de bajos recursos, en caso de que el tribunal difiera de las solicitudes hechas por la defensa y admita la acusación, esta defensa hace oposición a las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 5 7 y 11 del código pernal , pues la misma son infundadas pues no hace el señalamiento del por que de las misma, de igual forma hago oposición a las pruebas de expercia hematológica, trayectoria balística y levantamiento planimetrico, pues la mimas son violatorias al derecho a la defensa, lego que el tribunal se pronuncia de las referidas solicitudes , solicito al tribunal imponga a mi representados del articulo 375, y en caso de acogerse a la misma alego las atenuantes establecidas en los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , pues eran menor de 21 años al momento de los hechos y no tienen antecedentes penales, en caso contrario y quiera ir a juicio, solicito se admita las pruebas promovidas por la defensa dentro del lapso legal correspondiente y en principio de la comunidad de la prueba, solcito de adhiera a la defensa las promovidas por la representación Fiscal. Solcito copia. Es todo. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados J.D.P.R., AYAIR J.R.R., y M.A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados J.D.P.R., AYAIR J.R.R., y M.A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A., desestimándose las agravantes establecidas en los nnumerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal, en virtud que tales agravantes se encuentran inmersas en el tipo penal establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 14/10/2012 siendo aproximadamente las 8:00pm el ciudadano C.J.R. se encontraba en la esquina de su casa ubicada en el Barrio Los Molinos, cuando se aproxima un vehiculo corolla, color gris, modelo NEW SENSATION, tripulado por TRES personas, quienes son identificados por la ciudadana B.O., como M.A.T.G., J.D.P.R. y Ayair J.R.R., quienes durante la tarde de esa fecha, circulaban en reiteradas oportunidades por el frente de su casa, siendo las mismas personas que amenazan al ciudadano C.J. indicándole “que en esa misma esquina donde estaba parado iba a quedar muerto”; descendiendo del mismo un ciudadano portando un arma de fuego, identificándose como “El Gobierno” accionando el arma de fuego, situación que origina que el ciudadano C.J. corra buscando refugio dirigiéndose hacia la puerta de la casa del ciudadano W.A., donde se encontraba este ultimo ingresando a su residencia con una moto de su propiedad, mientras continuaban los disparos logrando herir al ciudadano W.A., cayendo en el lugar junto con el ciudadano C.J.R., oportunidad que aprovecha para ingresar al vehiculo nuevamente y huir del lugar. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 223 al 227, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, victimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa Pública cursante al folio 255 de la Primera pieza Procesal y las promovidas por la defensa privada cursante a los folios 06 al 07 de la segunda pieza procesal; A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio cada uno y de forma separa: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados J.D.P.R., AYAIR J.R.R., y M.A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A., ampliamente identificados en autos por los hechos ocurridos en fecha 14/10/2012.

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra de los J.D.P.R., AYAIR J.R.R., y M.A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A., y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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