Decisión nº 08 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil siete.

194º y 146º

ASUNTO: VP01-R-2006-001758.

PARTE DEMANDANTE: D.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.163.200.

APODERADO JUDICIAL: F.V.B., F.V.V., J.M., M.C.F. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.854, 105.283, 56.707, 46.439 y 75.251, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHAMPIÓN TECNOLOGÍAS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23/09/1988 bajo el N. 79 tomo 93-A-PRO.

APODERADOJUDICIAL: C.Z., DIEGO PARDI, ELSIBET GARCÍA y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 25.786, 74.591, 120.234 Y 120.200 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE D.P. y PARTE DEMANDADA CHAMPIÓN TECNOLOGÍAS C.A.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el señor D.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A, la cual fue admitida en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

El día 16 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el señor D.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2006 y 23 de octubre de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que el punto de agravio de la sentencia recurrida fueron dos:

Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral señaló que la recurrida tomó como fecha cierta la fecha en la cual se le revocaron algunas atribuciones al actor, y que dicha fecha no puede ser tomada en cuenta porque las atribuciones fueron revocadas mediante un acta donde no estuvo presente el trabajador, además señaló que este era un juicio que se intentó en un primer momento y quedó perimido pero en la contestación del primer juicio la parte demandada en la contestación se admitió la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor y esa es una prueba irrefutable.

Como segundo punto señaló que con respecto al vehículo como parte integrante del salario el a quo lo desestima porque no fue probado cuando en el expediente existe un documento debidamente traducido donde se demuestra que el vehículo si tiene carácter salarial, igualmente alegó que el criterio de la Sala que dice que el vehículo no es salario no puede ser tomado en cuenta por que no es doctrina reiterada; y que la sala social ignoró la existencia de un tratado internacional que es el convenio 97 sobre los trabajadores inmigrante.

Tomada la palabra por la parte demandada recurrente señaló con relación a la fecha de terminación de la relación laboral que el actor era un empleado de dirección y sus funciones fueron atribuidas a través de los estatutos, en consecuencia cuando se decide por acta de asamblea revocarle la designación como gerente General y nombrar en su lugar al ciudadano C.L. se dio por concluida la relación laboral, además señaló que la parte demandante alegó que la relación laboral terminó por renuncia y no se evidencia en el expediente la renuncia del trabajador, igualmente señaló que la parte demandante debió haber demostrado que después de la fecha en la cual fue revocado de su cargo siguió ejerciendo funciones para demostrar que esa no era la fecha de terminación de la relación laboral; así mismo señaló que el procedimiento perimido fue llevado por un defensor ad-liten que no sabía la realidad de los hechos y no puede tenerse como cierto la confesión realizada por el defensor; en cuanto al concepto del vehículo como salario alegó que en el folio 377 la parte demandada impugnó el documento y además el juez no debió otorgarle valor probatorio porque ese documento no reúne los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aparte de que se impugnó el valor probatorio, además señaló que se aceptó como cierta la cantidad de 300,00 $ mensuales y la juez a quo aplicó ese salario pero al cambio actual violando los artículos 108 y 146 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el cambio debió ser ordenado al cambio para el momento de la terminación de la relación laboral y ordenar la corrección monetaria, en cuanto al estado de cuenta señaló que no debió ser valorado porque o esta acreditado por la parte a quien se le opone y en caso de dársele valor probatorio entonces se le debía descontar el Impuesto Sobre la Renta.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Se relatan de la siguiente forma: Que fue contratado en la ciudad de Houston, Estados Unidos del Norte América por la empresa CHAMPIÓN CHEMICALS INC iniciándose la prestación del servicio el día 06 de agosto de 1986; el día 01 de febrero de 1992 su transferido a la ciudad de Maracaibo para desempeñarse como Gerente General de CHAPION QUIMICAS DE VENEZUELA C.A; posteriormente la corporación matriz CHAMPION CHEMICALS INC cambió de denominación por la de CHAMPION TECHNOLOGY INC sin que ese cambio de denominación afectara la continuidad en la prestación del servicio; también CHAMPION QUIMICAS DE VENEZUELA C.A, cambió su denominación por la de CHAMPION TECNOLOGIAS C.A., pero trasladando su domicilio principal al Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el salario fue estipulado en moneda extranjera a razón de $ 5.260,00 mensuales conformado por los siguientes conceptos: 1) $ 3.800,00 como salario básico de los cuales se le cancelaba en Venezuela en moneda nacional el equivalente a $ 300,00 mensuales, y el resto en salario básico vale decir $ 3.500,00 le eran depositados a través de una cuenta corriente, 2) $ 600,00 mensuales como ayuda de escolaridad para sus hijos, 3) $ 750,00 como pago de vivienda y 4) $ 110,00 como aporte al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, además recibía el equivalente a dos meses por concepto de utilidades; la relación laboral terminó el día 31 de julio de 1996 cuando presentó formal renuncia; por tal motivo reclama: 150 días por concepto de antigüedad, 17 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas por concepto de 6 meses de servicio prestado, vacaciones vencidas, diferencia de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

Alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la acción fue primitivamente intentada y admitida el 08 de julio de 1997 sustanciándose conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo paralizándose dicha causa en estado de sentencia a partir del 14 de diciembre de 1999 lo que originó que el 21 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaró la prenoción de la instancia, sin embargo el Juez debió declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, en tal sentido y dado que la relación laboral terminó el 02 de mayo de 1996 cuando mediante acta de asamblea extraordinaria se resuelve revocar por unanimidad el acta donde se acordaba autorizar al señor D.P. para movilizar con su sola firma la cuenta corriente de la empresa y se revocó la designación del señor D.P. como Gerente General, en consecuencia desde esa fecha hasta el 14 de diciembre de 1999 fecha en la que se produjo la paralización y hasta el 21 de julio de 2004 se produjo la prescripción de la acción, pero para el caso que no se tenga en cuanto el decaimiento de la acción alegó la prescripción en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de mayo de 1996 hasta el 08 de julio de 1997 fecha en que se admitió la demanda transcurrió el tiempo establecido en la Ley para intentar la acción, así mismo alegó que no se puede obviar este alegato porque no se haya alegado en el juicio perimido por cuanto ese juicio fue llevado por un defensor ad-liten.

En otro orden de ideas, negó rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, así mismo alegó que el actor no especificó el salario que devengó mes a mes para el calculo de la antigüedad.

Acepto que en fecha 01 de febrero de 1992 prestó servicios para la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., laboral pero negó que la prestación del servicio haya sido por transferencia pues el origen de la prestación del servicio fue la designación por parte de la empresa como Gerente General, devengado un salario de $ 300,00 mensuales; alegó que el actor era un empleado de dirección; que la relación terminó el 02 de mayo de 1996; y que le fueron cancelados todos los conceptos que le adeudaban.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS C.A., el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la parte demandada respectiva a la prescripción de la acción, para lo cual resulta un hecho controvertido determinar la fecha de culminación de la relación laboral, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa determinar el salario devengado por la parte demandante y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo.

Adicionalmente, esta Alzada debe señalar con respecto al alegato señalado por la parte demandada en su escrito de contestación relativo a que el Juez de Primera Instancia debió declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal y no la perención de la instancia, esta Alzada debe señalar que dicho alegato no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa toda vez que dicha sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada toda vez que la demandante no ejerció el recurso de apelación contra la misma, en tal sentido esta Alzada no puede entrar a analizar si la decisión de primera instancia se encuentra o no ajustada a derecho por cuanto la misma adquirió carácter de cosa juzgada.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada probar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción; con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral y del salario devengado por el trabajador constituye carga probatoria de la parte demandada demostrar que el trabajador terminó su relación laboral en la fecha alegada en la contestación de la demanda, y el salario que devengó durante su relación laboral, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta Superioridad a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 02 de mayo de 1996 cuando mediante acta de asamblea extraordinaria se resuelve revocar por unanimidad el acta donde se acordaba autorizar al señor D.P. para movilizar con su sola firma la cuenta corriente de la empresa y se revocó la designación del señor D.P. como Gerente General, hasta la fecha de la primigenia demanda transcurrió más de un año que establece la Ley Orgánica del Trabajo.-

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil.

En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. Subrayado nuestro.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde el día 02 de mayo de 1996 cuando mediante acta de asamblea extraordinaria se resuelve revocar por unanimidad el acta donde se acordaba autorizar al señor D.P. para movilizar con su sola firma la cuenta corriente de la empresa y se revocó la designación del señor D.P. como Gerente General hasta la fecha de la demandada han transcurrió más de un año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de tal alegato esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales respecto a la forma de culminación de una relación laboral, en tal sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que taxativamente la forma de culminar la relación laboral la cual puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; así mismo la Ley laboral define el despido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores y que el mismo puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, igualmente define el retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, y que el mismo será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado

Ahora bien, en estricto apego a lo establecido en la Ley laboral esta Alzada debe interpretar que una relación laboral puede culminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 02 de mayo de 1996 cuando mediante acta de asamblea extraordinaria se resuelve revocar por unanimidad el acta donde se acordaba autorizar al señor D.P. para movilizar con su sola firma la cuenta corriente de la empresa y se revocó la designación del señor D.P. como Gerente General, por ello debe quien juzga analizar si el acta de asamblea señalada se debe tener como válida a los efectos de precisar la fecha de terminación de la relación laboral.

En virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la forma de culminación de la relación laboral, esta Alzada debe señalar que no puede la parte demandada alegar que la relación laboral existente entre actor y demandada culminó mediante acta de asamblea, primeramente porque en el acta de asamblea no aparece la voluntad expresa de ambas partes sobre tal punto únicamente sobre el cese de la junta directiva y nombramiento de la nueva junta directiva de la empresa CHAMPION TECNOLOGIAS,C.A (cabe señalar que además el despido debe notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por que además el acta de asamblea es un acto meramente mercantil a través del cual se deja constancia de los puntos discutidos relacionados con el orden del día relacionados con el aspecto organizacional de la dirección administrativa y de disposición lo cual no tiene que estar necesariamente relacionado con una terminación “tácita” de la relación laboral del actor sobre todo si tomamos en cuenta su condición de extranjero y que fue transferido a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela por la empresa demandada según consta en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Es por las razones explicadas en el presente fallo por la Jueza que suscribe, salvo mejor criterio y que la parte demandada no puede hacer valer por si sola el acta de asamblea a fin de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, y tomando en consideración que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la fecha de culminación de la relación, esta Alzada debe tener como válida la fecha de culminación de la relación laboral señalada por la parte demandante en su libelo de demanda, es decir 31 de julio de 1996. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinada la fecha de culminación de la relación laboral, esta alzada pasa a determinar si entre dicha fecha y la fecha de la demanda transcurrió el lapso establece en la Ley para intentar una acción laboral.

En tal sentido desde la fecha de culminación de la relación laboral 31 de julio de 1996 hasta el día 02 de julio de 1997 fecha en la cual se intentó la primigenia demanda (según consta en las copias certificadas consignadas por la parte demandante) sólo transcurrió once (11) meses y dos (02) días con lo cual se debe concluir que en la presente causa no trascurrido el lapso de un año establecido en la ley para intentar dicha acción, es por ello que esta Alzada debe desestimar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desestimada la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, esta Alzada pasa a analizar los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la demandante:

• Promovió como prueba trasladada las siguientes: Prueba testimonial de los ciudadanos N.R., A.C. y F.C., Copia certificada del registro de la empresa CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., y Carta dirigida al trabajador por el presidente de la empresa debidamente traducidas.

• En cuanto a la testimonial de los ciudadanos N.R., A.C. y F.C., los mismos manifestaron que conocían al ciudadano D.P., que fue transferido a esta ciudad para desempeñarse como Gerente General de la empresa CHAMPION TECNOLOGIAS C.A., que el ciudadano PÉREZ laboró para las empresas CHAMPIÓN TECNOLOGÍES INC, CAHMPIÓN CHEMICALS INC y CHAMPIÓN TECNOLOGÍAS C.A., en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el actor laboró para la demandada en el cargo de Gerente General luego de haber sido trasferido a la ciudad de Venezuela. Con respecto a la copia certificada del registro de la empresa CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A., y la carta dirigida al trabajador por el presidente de la empresa debidamente traducida, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba documental contentiva de copia simple de comunicaciones dirigidas al Banco NATIONS BANK de fecha 27 de octubre, 29 de noviembre y 28 de diciembre de 1994 las cuales por estar redactadas en idioma inglés solicitó su traducción al idioma castellano mediante interprete público, igualmente solicitó a la parte demandada su exhibición; admitida la presente prueba por el tribunal de juicio se solicitó la traducción al idioma Español y se designó como interprete público al ciudadano E.V.N. para luego designar al ciudadano C.A. como interprete público en virtud de la imposibilidad de notificar al ciudadano E.N.; practica la traducción, el día 07 de junio de 2006 se recibió del ciudadano C.A. informe contentivo de la traducción requerida. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada impugnó las copias simples consignadas, sin embargo resulta necesario señalar que según las documentales consignadas por la parte promovente es de observar que en las mismas se evidencia en la parte superior el logotipo de la empresa demandada lo cual constituye presunción grave de que de que los instrumentos consignados se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto de las documentales consignadas y debidamente transcritas, sin embargo esta Alza decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa, toda vez que en las mismas sólo se evidencia ciertos pagos realizados al trabajador pero no se establece si dichos pagos tiene naturaleza salarial que el hecho controvertido relacionado con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió como prueba documental copia simple de carta notariada dirigida la Consulado de los Estados Unidos de América de fecha 19 de junio de 1995, y memorando inter office de fecha 09 de enero de 1995 las cuales por estar redactadas en idioma inglés solicitó su traducción al idioma castellano mediante interprete público, igualmente solicitó a la parte demandada su exhibición, en tal sentido el día 07 de junio de 2006 se recibió del ciudadano C.A. informe contentivo de la traducción requerida. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada impugnó las copias simples consignadas, sin embargo resulta necesario señalar que según las documentales consignadas por la parte promovente se observa en la parte superior el logotipo de la empresa demandada lo cual constituye presunción grave de que de que los instrumentos consignados se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto de las documentales consignadas y debidamente transcritas, en tal sentido quedó demostrado con estas documentales que el señor D.P. era empleado de la empresa CHAMPIÓN TECHNOLOGIES C.A., y que el salario devengado a partir del 01 de enero de 1995 era la cantidad de $ 3.700,00 de los cuales $ 3.300 era girados a través de transferencia bancaria y los restantes $ 400, $ 300 eran pagados de manera local y los otros $ 100 eran pagados a través de cheques; y que adicionalmente se estableció un monto de $ 600 mensuales a fin de cubrir los gastos escolares de los hijos de D.P.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió como prueba documental copia simple de estados de cuenta N. 88314758 del señor D.P. en el Banco NATIONS BANK las cuales por estar redactadas en idioma inglés solicitó su traducción al idioma castellano mediante interprete público, el día 07 de junio de 2006 se recibió del ciudadano C.A. informe contentivo de la traducción requerida. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada impugnó las copias simples consignadas y en virtud de que la parte promoverte no ratificó el valor probatorio de las mismas esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de octubre de 1990, Acta de reunión de la junta directiva de CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A, celebrada el 23 de julio de 1993, Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de julio de 1993, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de febrero de 1994; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 1994, Acta de Asamblea General Extraordinario de fecha 02 de mayo de 1996. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado el cambio de denominación de CHAMPION QUIMICAS DE VENEZUELA C.A., a CHAMPIÓN TECNOLOGÍAS C.A., que el señor D.P. fue designado Gerente General de dicha empresa, el aumento de capital en la cantidad de Bs. 5.435.000,00, y que mediante acta de asamblea de fecha 02 de mayo de 1996 se revocó el las facultades que tenía el señor D.P.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de la ciudadana J.R.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto la parte promoverte desistió de la evacuación de dicha prueba.

Una vez valorados todos los medios de prueba promovidos y evacuados por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se establecido en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la parte demandada respectiva a la prescripción de la acción para lo cual debía determinarse la fecha de terminación de la relación laboral, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa determinar el salario devengado por la parte demandante.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario precisar que en virtud de haber desechado esta Alzada la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción por cuanto quedó demostrado en autos que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 31 de julio de 1996, hasta la fecha de interposición de la primigenia no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en la Ley, queda pues por determinar el salario devengado por la parte demandante, toda vez que el actor incluye como parte de su salario conceptos tales como salario básico, ayuda de escolaridad, pago de vivienda y aporte al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

Así pues, según la documental que riela en el folio 377 debidamente traducida por el ciudadano C.A. y cuya traducción riela en el folio 518 quedó demostrado que el señor D.P. devengaba como salario la cantidad de Bs. $ 3.700,00 de los cuales $ 3.300 era girados a través de transferencia bancaria y los restantes $ 400, $ 300 eran pagados de manera local y los otros $ 100 eran pagados a través de cheques; y que adicionalmente se estableció un monto de $ 600 mensuales a fin de cubrir los gastos escolares de los hijos de D.P..

En tal sentido debe analizar esta Alzada si las incidencias devengadas al señor D.P. tiene naturaleza salarial, analizando para ello lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia patria en cuanto al concepto de salario, a fin de determinar el salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

Bajo esta perspectiva tenemos que en cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, igualmente establece el parágrafo primero del mismo artículo que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

En cuanto al concepto de salario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 (caso Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), reiterada en fecha 14 de diciembre de 2004 caso E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A, interpretó el alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que según el mencionado artículo los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, sin embrago la sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

Igualmente establecido la sentencia bajo análisis con respeto al pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial, aún cuando en el caso en concreto el actor era de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia.

De allí pues que esta Alzada en estricto apego a la jurisprudencia patria debe señalar en el presente asunto que el pago adicional recibido por el señor D.P. correspondiente a cubrir los gastos escolares de los hijos del mismo no tiene naturaleza salarial, y con respecto a los restante pagos señalados por el actor en libelo de demanda referidos al pago por vivienda y aporte al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad esta Alzada debe señalar que no quedó demostrado en autos que el actor realmente devengara tales conceptos, en consecuencia no serán tomados como parte del salario devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tal como se establecido en líneas anteriores, el señor D.P. devengaba como salario base la cantidad de $ 3.700,00 de los cuales $ 3.300 era girados a través de transferencia bancaria y los restantes $ 400, $ 300 eran pagados de manera local y los otros $ 100 eran pagados a través de cheques, en consecuencia esta Alzada tomara como base para el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de $. 3.700,00 por haber quedado demostrado en autos que dicho salario era el devengado por el trabajador durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tiempo por el cual se realizara el cómputo de las prestaciones sociales correspondiente al señor D.P., esta Alzada debe señalar que según sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001 caso R.C.R., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), criterio este reiterado en fecha 13 de noviembre de 2002 y 20 de septiembre de 2005 estableció que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues esta Alzada debe señalar que para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al señor D.P. esta Alzada tomara como tiempo de servicio el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1992 (fecha en que fue transferido a Venezuela) y el 31 de julio de 1996 fecha en la que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, utilizando para el ello el salario base de $. 3.700,00 por cuanto dicho salario fue el salario demostrado en autos, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la culminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 1992.

Fecha de egreso: 31 de julio de 1996.

Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses y 30 días.

Salario devengado: $ 3.700,00

Ahora bien, como quiera que el señor D.P. devengaba su salario en moneda extranjera, es decir dólares y no bolívares, esta Alzada debe aplicar al salario devengado por el trabajador la tasa de cambio vigente para el momento de la finalización de la relación, es decir Bs. 477,5 según los parámetros de Banco Central de Venezuela (lo cual es verificables según los boletines correspondientes), para luego calcular las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, en consecuencia: Salario devengado $. 3.700,00 X Bs. 477,5 total Bs. 1.766.750,00 el cual será tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales

Salario Normal Bs. 58.891,66

Alícuota Utilidades

SB * 60 / 12 / 30 = Bs. 9.815,27

Total salario integral = Bs. 68.706,93

• Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del retiro, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, en consecuencia le corresponden 120 días a razón de Bs. 68.706,93 en virtud de haber laborado 4 años, 5 meses y 30 días, en consecuencia:

120 días X Bs. 68.706,93 = Bs. 8.244.831,60.

En consecuencia al trabajador le corresponden Bs. 8.244.831,60 por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Vacaciones Fraccionadas:

Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del retiro al trabajador le correspondían por el último año de servicio 19 días de salario, pero como quiera que en el último año sólo laborara 5 meses al trabajador le corresponden según lo establecido en el artículo 225 eiusdem lo siguiente:

19 / 12 = 1.58 X 7.91 días a razón de Bs. 58.891,66 (salario normal) total Bs. 466.225,64.

En consecuencia al trabajador le corresponden Bs. 466.225,64 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Vacaciones y bono vacacional vencidos:

Según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del retiro, al trabajador le corresponde:

Año 1992-1993: la cantidad de 15 días de salarios por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional total 22 días.

Año 1993-1994: 16 días por concepto de vacaciones y 08 días por concepto de bono vacacional total 24 días.

Año 1994-1995: 17 días por concepto de vacaciones y 09 días por concepto de bono vacacional total 26 días,

Año 1995-1996: 18 días por concepto de vacaciones y 10 días por concepto de bono vacacional total 28 días.

Total 100 días a razón de Bs. 58.891,66 = Bs. 5.889.166,00.

En consecuencia al trabajador le corresponden Bs. 5.889.166,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. ASÍ SE DECIDE.-

• Utilidades vencidas y fraccionadas:

Según el libelo de demanda el actor reclama la cantidad de 60 días de salario por concepto de utilidades, en consecuencia por concepto de utilidades vencidas al trabajador le corresponde:

60 días X 4 años 240 días X Bs. 58.891,66 = Bs. 14.133.998,40

Y por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden:

60 / 12 X 07 meses: 35 días X Bs. 58.891,66 = Bs. 2.061.208,10.

Sumados ambos conceptos al trabajador le corresponden Bs. 16.195.206,50 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia la empresa demandada CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A, le adeuda al señor D.P. la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.775.429,74), pero como quiera que en su libelo de demanda el actor alega que para la época del retiro la empresa demandada le canceló Bs. 1.274.244,56, en total la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.29.501.185,18). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada, es decir 23 de julio de 1997, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante por cuanto quedó demostrado en autos que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de julio de 1996, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sólo con respecto a la denuncia efectuada relacionado con la tasa de cambio aplicable ya que se debe aplicar a los fines de calcular la prestación de antigüedad es la vigente para el momento de la finalización de la relación laboral y no la tasa de cambio vigente para la época de dictar sentencia, en consecuencia de declara CON LUGAR la demanda por cuanto esta Alzada considera procedente todos los conceptos reclamados por el actor y REVOCA la sentencia apelada por cuanto en la recurrida la juzgadora quo otorga todos los conceptos pero declara en forma errada y contradictoria en su parte dispositiva parcialmente con lugar la demanda lo cual no se encuentra ajustado a derecho ni con los razonamientos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.P. en contra de la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS C.A.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:54 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-001758.-

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