Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReposición De Causa

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: J.D.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.145.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.307, actuando por sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: R.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.679.178, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, registrada en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el Nº 41, Folios 81 al 83, protocolo primero, tomo1, de fecha 11 de mayo de 1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. PEÑA ANDRADE y O.A.T.L., inscritos en el inpre-abogado bajo los números 26.153 y 68.147, respectivamente.

TERCERAS ADHESIVAS: M.C.D. y M.C. CARRERO MEDINA, Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.233.065 y V-5.683.635, respectivamente.

APODERADA DE LAS TERCERAS: Abogada C.E.R.G., inscrita en el inpre-abogado bajo el número 35.227.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS. (Apelación de la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición, a la medida de prohibición de enajenar y gravar.).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, abogado J.D.P.M., contra la sentencia de fecha 27 de febrero del 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez recibido en esta Alzada el presente expediente, tal como se desprende del auto de fecha 02 de junio del 2008, se inventarió bajo el número 6199 y de la revisión del mismo se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2008, decretó Medida de Enajenar y Gravar sobre el resto de un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una casa, compuesta de cuatro habitaciones, cuatro baños, techo de machihembre y teja, piso de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla; ubicado en la aldea capachito, caserío el junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; alinderado así: Norte: J.A.M.G. y Sucesión Zambrano y Lizcano; Sur: Con propiedades de Formocina del C.V. deC. y J.S.; Este: Con propiedades de J.C.G. y Oeste: Con la carretera que conduce al Junco y propiedades de A.G.; el cual le pertenece a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debidamente preidentificada (F.1-2).

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal a-quo oficia al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar (F.3).

La apoderada de las Terceras Adhesivas, se opone al decreto de prohibición de enajenar y grabar, conforme al artículo 602 del Código Procesal Civil, según su decir, por no estar llenos los extremos legales del artículo 585 eiusdem, al no existir medio de prueba que constituya una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando que la medida recae sobre la zona protectora, áreas verdes y de recreación del urbanismo denominado “Colinas del Junco” y sobre un número importante de viviendas de ese urbanismo. Solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, o que se fije fianza, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; se declare con lugar la oposición a la medida decretada y se ordene el levantamiento del decreto de prohibición de enajenar y gravar (F. 4-7).

Mediante escrito consignado en fecha 30-de Enero de 2008, la representante judicial de las terceras adhesivas, promueve las siguientes pruebas: El plano de parcelamiento de la Urbanización Asociación Civil Funcionarios de la P.T.J.; acta extraordinaria de fecha 24 de julio de 2004, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes; documento suscrito por el gerente de FUNDATACHIRA, y anexó fotografías; pidió al Tribunal se oficiara a FUNDATACHIRA, a fin de solicitar la memoria descriptiva de las obras que ha realizado en el urbanismo y por último promovió el reporte de proyectos de Gobernación del Estado Táchira, donde se reflejan los códigos de obras (F. 9-10).

Los restantes sujetos procesales no promovieron pruebas durante la articulación probatoria.

El Tribunal a quo en decisión interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2008, declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y dispuso la sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de enero de 2008, por la constitución de una caución o garantía por parte del demandante por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 384.000,ºº).(F. 31-35).

Por diligencia de fecha 08 de mayo del 2008, el demandante, abogado J.D.P.M., apeló de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de febrero del 2008 (F. 45).

En fecha 09 de mayo del 2008, la apoderada de las terceras adhesivas consigna escrito y expuso: que la Asociación Civil, es sin fines de lucro, con el objeto de gestionar y procurar la obtención de viviendas destinadas a sus asociados; que han realizado diversas gestiones para lograr el urbanismo; que el Estado Venezolano, ha hecho una inversión importante, en beneficio de un colectivo, donde existen 128 viviendas con aportes del Estado a través de FUNDATACHIRA, por lo que obra intereses patrimoniales de la República y cita los artículos 96, 97 y 99, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que en el caso de autos, no se ha notificado al Procurador General de la República, pues existe una inversión de parte del Estado que debe ser reembolsada por cada asociado a través del plan de financiamiento y el bien objeto de esta medida, está afectado por un interés público nacional y patrimonial; por último, solicita se reponga la causa a la fecha de la solicitud (07 de enero del 2008) y se ordene la notificación del Procurador General de la República (F. 46-47).

Por diligencia de fecha 12 de mayo del 2008, la apoderada de las terceras adhesivas, consignó en doce folios útiles, sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental que guarda relación con los hechos planteados (F. 75).

En fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto; remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor y es recibido en esta alzada el 02 de Junio de 2008 (F.89-91).

En escrito presentado por la apoderada de las terceras adhesivas, de fecha 16 de Junio de 2008, se adhiere a la apelación, y de conformidad con el artículo 96, 97 y 99, del Decreto con Fuerza de Ley, de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide al tribunal declare la nulidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no haberse dado cumplimiento a la Notificación del Procurador General de la República, por cuanto el urbanismo ha sido ejecutado con recursos del Estado Venezolano.

El 17 de junio de 2008, la apoderada de las terceras adhesivas, presenta informes y expone: que en autos constan pruebas de que el urbanismo desarrollado en la urbanización Colinas del Junco, auspiciado por la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ha sido financiado con recursos del Estado Venezolano, a través de FUNDATACHIRA, de donde se desprende que existe un interés público y sobre las mismas pesa el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo violatorio del orden público procesal, por cuanto se obvió la notificación del Procurador General de la República y así lo ha establecido la jurisprudencia; pide, se declare la nulidad del decreto de prohibición de enajenar y gravar y anexó jurisprudencias (F.96).

El Tribunal deja constancia que el abogado intimante apelante J.D.P.M., no presentó informes.

Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el abogado demandante J.D.P.M., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y, dispone la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de enero 2008, por la constitución de una caución o garantía de parte del demandante en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 384.000,00); decisión, que fue corregida por el Tribunal a quo, en auto de fecha 05 de Marzo del 2008, así: “… de conformidad con el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, dispone la sustitución de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15/01/2008 (f. 1 del cuaderno de medidas), por la constitución de una caución o garantía por parte del demandado y/o de las terceras adhesivas por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 384.000,ºº). Así se decide.”(F.40).

Posteriormente el 16 de junio del 2008, la apoderada de las terceras adhesivas quienes se adhieren a la apelación del intimante apelante y transcriben los artículos 96, 97 y 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pide al Tribunal declare la nulidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no haberse dado cumplimiento a la notificación del Procurador General de la República, por cuanto el urbanismo ha sido ejecutado con recursos del Estado Venezolano (F.92-94).

La apoderada de las terceras adhesivas en escrito de informes, alega que la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ha sido financiado por recursos del Estado Venezolano, a través de FUNDATACHIRA, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, es violatoria del orden público procesal, por cuanto se obvió la notificación al Procurador General de la República, tal como lo consagra el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

De las pruebas promovidas por la apoderada de las terceras adhesivas se observa: al folio 11, copia fotostática simple del plano que contiene el parcelamiento de la obra Urbanización P.T.J., ubicada en el sector “El Junco,” Municipio Cárdenas y, de él se desprende que FUNDATACHIRA, elaboró el mismo, y este Tribunal lo valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por demostrarse la existencia de 128 parcelas, con áreas definidas para comercio , pre-escolar, social, deportiva, planta de tratamiento y de vialidad y, así se declara.

A los folios del 25 al 29 anexó documento privado, el cual no fue impugnado, de el se desprende código de la obra, descripción de la obra; culminación de urbanismo, asfalto, aceras y brocales, planta de tratamiento para la Asociación Civil Colinas “El Junco,” como se le llama al urbanismo y que tiene asignado como monto de la obra Bs. 254.096.125,06 hoy 254.096,12 Bs. F., el Tribunal lo valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

De las fotografías insertas del folio 19 al 24, se constatan las condiciones generales del parcelamiento, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Al folio 56 anexó documento privado, suscrito por la arquitecto A.J.V., Director-Gerente de FUNDATACHIRA, dirigido a la Asociación Civil “El Junco P.T.J.”, para informar, que los contratos de obra para la construcción de 128 viviendas y terminación del urbanismo de Colinas “El Junco”, han sido concluídos, quedando paralizada la obra; y de él se desprende, la inversión del gobierno a través de FUNDATACHIRA en la Asociación Civil “El Junco P.T.J.”; el Tribunal, lo valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

Al folio 59 cursa documento privado suscrito por la directora gerente de FUNDATACHIRA, dirigido a los miembros de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,” de donde se desprende que FUNDATACHIRA informa sobre la inversión, a través de la ejecución de obras, con recursos del Estado, las cuales han sido desarrolladas sobre el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,” ubicado en la Aldea Capachito, caserío el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; de donde se desprende, que FUNDATACHIRA ha ejecutado las obras sobre el terreno de la Asociación Civil, con recursos del Estado; se valora la presente prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Al folio 61 corre inserta copia del plan de financiamiento a largo plazo, por parte de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, donde se desprende que hay una inversión del Estado Venezolano, la cual debe ser reembolsada a largo plazo, a través del Plan de Financiamiento por cada Asociado; se valora el presente documento privado conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Al folio 62, documento privado sobre reporte de proyectos de la Gobernación del Estado Táchira, donde se señala el código de la obra correspondiente a los números 155 y 1263, y se demuestra la culminación de urbanismo, asfaltado, aceras y brocales, planta de tratamiento para la Asociación Civil “Colinas del Junco,” por un monto de Bolívares 254.096.125,06 y construcción de planta de tratamiento para aguas servidas en la Urbanización “Colinas el Junco,” por un monto de 11.542.611,38 Bolívares, esta prueba se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Al folio 67, corre inserto reporte que demuestra la entrega de 43 créditos que otorgó FUNDATACHIRA a familias del desarrollo habitacional “El Junco- PTJ,”de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

Al folio 69 copia fotostática emanada de FUNDATACHIRA, donde describe y se demuestra las distintas obras consistentes en Construcción de drenajes, continuación de obras de urbanismo, construcción de planta de tratamiento de aguas servidas, equipamiento de planta de tratamiento de aguas servidas, construcción de aguas de urbanismo, construcción de viviendas, movimiento de tierra en reconstrucción de terrazas y muros entre terrazas; todas estas obras en la Urbanización “Colinas el Junco (P.T.J.),” sector el Junco; se valora la presente prueba conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Conforme a los documentos anteriormente valorados adminiculados entre sí, resulta evidente para esta operadora de justicia, la pluralidad de indicios que convergen entre sí, y de ellos se desprende que sobre el inmueble en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Gobernación del Estado Táchira ente al cual se encuentra adscrita la Fundación para el desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), tiene interés y participación en el mismo y, así se decide.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la apoderada de las terceras apelantes adhesivas, endilga el vicio de reposición, con base en que, el a quo, no ordenó la debida notificación del Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 95, 96, 97 y 99, del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, donde tiene interés el Estado Venezolano, y por ello, solicita la reposición de la causa a fin de que se notifique al Procurador General de la República.

Ahora bien, en relación a las pruebas aportadas por la apoderada de las terceras adhesivas, se concluye que efectivamente existe una inversión patrimonial del Estado Venezolano a través de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), por ser de interés social, sobre el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil “El Junco P.T.J.,” ubicada en la Aldea Capachito, Caserío el Junco, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, lo que lleva a la conclusión de esta juzgadora, determinar que el Estado Venezolano ha invertido recursos en la ejecución de obras y urbanismo, consistentes en: aceras, brocales, planta de tratamiento, equipamiento de plantas de aguas servidas, construcción de viviendas, movimiento de tierra en construcción de terrazas y muros, planta de tratamiento para aguas servidas, construcción de drenajes, asfalto, construcción de viviendas; también ha conferido cuarenta y tres (43) créditos a las familias miembros de la Asociación, para que consoliden y mejoren sus viviendas, otorgando la fundación para el desarrollo del Estado Táchira ( FUNDATACHIRA), planes de financiamiento a largo plazo para cada uno de los adjudicatarios, miembros de la Asociación Civil Urbanización “El Junco P.T.J.” y así se decide.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2005-789 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señala:

… Es evidente que esta medida ejecutada es otra medida que grava y de la cual la representación de la Procuraduría General no tiene conocimiento; en consecuencia, violó el DEBIDO PROCESO que establece como requisito esencial a la validez del presente proceso y al resguardo a los intereses de la República, entendiéndose esto como interés del colectivo social por encima del particular, como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…

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Al referirse a la tutela jurídica tenemos que el Artículo 26 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

El artículo 6 del Código Civil:“ No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Las anteriores normas, concatenadas con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende, que el legislador estableció la obligación de los operadores de justicia, de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y sobre alguna medida procesal, de embargo, secuestro, de ejecución preventiva o definitiva, cuando recaiga sobre bienes que tenga interés o participación el Estado Venezolano, o que estén afectados a una actividad o servicio de interés público, a fin de que adopte las previsiones necesarias. De igual manera, se desprende de las anteriores normas que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, que deben vigilar por el cumplimiento de las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público, que deben garantizar la justicia, evitar reposiciones inútiles, y no decretar la nulidad, si el acto ha cumplido el fin, al cual estaba destinado.

En el presente caso, esta jurisdicente observa, que el Tribunal a quo, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 15 de enero del 2008, sobre el resto de un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistentes, en una casa compuesta de cuatro habitaciones, cuatro baños, techo de machiehembre teja, piso de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla; ubicada, en la Aldea Capachito, Caserío el junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual pertenece a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C. delE.T., bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 28 de abril de 1994, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el número 41, folios 81 al 83, protocolo primero, tomo 1, de fecha 11 de mayo de 1994; determinó que el Estado Venezolano tiene interés patrimonial y social por haberse ejecutado obras de urbanismos con inversión, aporte económico y otorgamiento de créditos a fin para consolidar y mejorar sus viviendas a través de FUNDATACHIRA, (lo cual se evidencia de las pruebas aportadas que corren en autos específicamente a los folios: 11, 25 al 29, 56,59,61,62,67 y 69); así de igual manera, dispuso sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar por la constitución de una caución o garantía para ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; sin haberse cumplido la notificación del Procurador General de la República para su intervención, a fin de que el organismo público correspondiente, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, porque obra contra los intereses patrimoniales de la República, tal como lo establece el legislador en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, y por cuanto la respectiva notificación al Procurador General de la República son normas de eminente orden público, con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa de los involucrados en la presente incidencia, esta juzgadora, en cumplimiento de las normas citadas, declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo dicte un nuevo auto sobre el pronunciamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el intimante y para el caso de ser decretada, deberá el Tribunal a quo, ordenar la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, suspendiendo la incidencia por el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y consecuencialmente quedan nulos y sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto del decreto de la medida, incluído el mismo y, así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la apelación de la adherida, interpuesta por la apoderada de las terceras adhesivas, contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero del 2008.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el intimante y, de decretarse, previamente a su participación al Registro Inmobiliario de la Jurisdicción, deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Por efecto de la reposición decretada, todas las actuaciones incluído el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedan sin efecto jurídico alguno.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo repositorio, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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