Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 18874.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: D.N.L.T. y Yannelieser Corredor.-

Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos D.N.L.T. y YANNELIESER CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.434.429 y V-10.443.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada KARELIS H.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.534, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos D.N.L.T. y YANNELIESER CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.434.429 y V-10.443.668respectivamente.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana YANNELIESER CORREDOR.

• En relación a la Obligación de Manutención, aportarle a los niños la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°) mensuales por Obligación de Manutención, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750°°) quincenal. Tal compromiso fue convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y homologado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16291. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento que fue proporcionado por la madre al padre en el acuerdo firmado en fecha 01 de noviembre de 2010 por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16291.

• En cuanto a los Gastos Escolares, el padre cubrirá el 100% de la mensualidad del colegio, y la inscripción escolar corresponderá al 50% cada padre. Los gastos médicos, serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada padre, previa entrega de recipes y facturas, los mismos deberán ser cancelados de inmediato, los gastos recreacionales, cada padre cubrirá estos gastos cuando le corresponda compartir con los niños, los gastos vestimenta, corresponder a cada padre, en un porcentaje de 50% cada uno, los cuales aportaran para la compra de ropa y calzados de ambos niños, puede será adquirida vía Internet o salir con los niños para tomarles en cuenta su opinión para escoger sus prendas de vestir, en navidad el padre aparte de la pensión mensual, podrá participar en la compra de regalos adicionales a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en navidad. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursaran estudios los niños, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, tal y como lo establece el articulo 386 ejusdem, convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Homologado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16290, es el siguiente: El padre podrá ver a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, todos los días respetando las horas escolares, de dormir y de comer, los fines de semanas serán alternados comenzando el 06 y 07 de marzo de 2010,el papa podrá buscar a los niños desde el día sábado a las 10:00 horas de la mañana y regresarlos el día domingo a las 7:30 horas de la noche, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos, carnaval y semana santa: será alternado comenzando esta semana santa el disfrute vacacional de los niños con el padre, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. Las vacaciones escolares, el tiempo será compartido por igual, una semana cada padre intercalado, es decir una semana con mama y otra con papa, previo acuerdo entre los padres escuchando siempre la opinión de los niños. Cumpleaños de los niños y día del niño: Ambos padre saldrán con los niños a festejar juntos los cumpleaños, previo acuerdo entre las partes oyendo a los niños en caso de algún cambio, y en lo que respeta al día del niño, serán alternados, comenzando este año el disfrute con mama. Navidad: el 24 y 31 de diciembre el padre ira a buscar a los niños desde las 10:00 de la mañana y los regresara a las 8:00 horas de la noche, a casa de su mama, el 25 de diciembre el padre ira a buscar a los niños a las 11:00 de la mañana y los regresara a las 10:00 de la noche y el 01 de enero de 2011, los niños lo pasaran con su mama, comenzando este 25 de diciembre de 2010 con el papa, alternados el 25 de diciembre y 01 de enero para los años subsiguientes, es decir, se iniciara este año de la manera antes referida, y para el próximo año corresponderá el disfrute del 25 de diciembre para la mama y el 01 de enero para el papa. Los padres deben tomar en cuenta ante todo que el Régimen de Convivencia Familiar, debe mediar el previo acuerdo, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible.

• Publíquese regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 04.-

MBR/Cvm*

Exp. 18874.-

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