Decisión nº 2008-619 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoMedida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VH01-X-2008-000040

Visto los escritos presentados tanto por la Representación Judicial de la parte actora, donde solicita medida preventiva de embargo, como por la Representación Judicial del Ciudadano MARCO A G.A., donde ejerce oposición conforme a lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encontrándose en tiempo oportuno para pronunciar lo que en derecho corresponde para hacerlo a tenor de las siguientes consideraciones.

Es de destacar que en razón de la sentencia dictada en la presente causa, la cual no fue recurrida y en razón de ello, quedo definitivamente firme se procedió a sustanciar lo concerniente llegando así a fase de Ejecución Forzosa, la cual fundamentalmente busca la materialización del pago de las cantidades de dinero condenadas en la sentencia de merito, constituyendo esto la finalidad esencial del litigio en virtud de que si bien la pretensión representa únicamente las aspiraciones que el actor aduce a su favor en razón del derecho que considera infringido, esta debe ser revisada por el Aparto Jurisdiccional quien procede a pronunciar lo correspondiente en derecho, y en el caso que el resultado de dicho pronunciamiento sea un fallo favorable para la parte actora, pasa a constituirse en la afirmación de que fue efectivamente violentado el derecho alegado por el demandante y dicho agravio acarrea el pago de un indemnización dineraria reparatoria que puede ser establecida a través de los medios de calculo dispuestos por las normas infringidas, lo cual constituiría el pago de los montos que estaba obligado el demandado a cancelar al momento de la culminación de la relación de trabajo, o por una estimación proveniente de un daño o un resarcimiento en razón de una enfermedad producto del desempeño del actor en la habitualidad de su ejercicio laboral, revisión esta que debe prevalecer en el ejercicio de la función de Administrar Justicia en la cual debe procurarse la idoneidad y haciendo valer los medios idóneos y legales para la materialización de los montos condenados, siendo el derecho adjetivo un mecanismo de aplicación obligatoriamente necesario para la consumación del derecho sustantivo, funcionándose bajo la rectoría del Órgano de Administración de Justicia.-

Ahora bien encuentra este sentenciador oportuno destacar que la naturaleza de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, conforme a lo destacado en la doctrina patria y en el derecho comparado, es eminentemente preventiva, en razón que sus efectos son esencialmente resguardar de cualquier Enajenación o Gravamen al bien sobre la cual recaiga, a los fines de que en unas hipotéticas resultas condenatorias pueda convertirse en objeto de satisfacción de la pretensión accionante, así pues sorprende a este sentenciador la técnica aplicada en la pretensión del solicitante, sugiriendo este de manera evidentemente equivocada, le sea decretada a su favor, en fase de Ejecución Forzosa, (decretada en auto de fecha 02 de agosto de 2006), una medida de lógica naturaleza preventiva, asiéndose así forzoso destacar que en la fase en la cual se encuentra el presente juicio, la medida procedente es una que se haga efectiva de manera ejecutiva, es decir que materialice de forma inmediata el cobro de los montos condenados, o en el caso de que no sean ejecutadas cantidades de dinero, que los bienes ejecutados sean bienes susceptibles de un Remate de Judicial, con todas las prerrogativas de ley, que traduzca el valor de dichos bienes en cantidades liquidas de dinero que hagan efectivo el cobro, siendo dicha definición imposible de concluir atreves de una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar en razón de que una vez ejecutada esta el Registro respectivo se sirve estampar una nota marginal en el libro asientos a los fines de que no se efectúen gravámenes o enajenaciones sobre el bien objeto de la medida, no quedando este en ningún momento a disposición del Tribunal o de una Depositaria Judicial el cual pueda encaminar un procedimiento de remate, razonamientos estos que hacen a todas luces improcedente la Tutela Cautelar Solicitada. Así se decide.-

Así mismo debe este sentenciador destacar que si bien el razonamiento aquí establecido se basa fundamentalmente en la naturaleza de la medida solicitada y lo que es procedente en fase de ejecución, considera oportuno destacar que al encontrase condenada una Sociedad Mercantil por intermedio de una sentencia que reviso el fondo y que quedo definitivamente firme, el carácter de Cosa Juzgada que envuelve dicho fallo deja establecido que la pretensión fue verificada y que es procedente en derecho y así mismo fue verificado y declarado procedente todo el contenido de las actuaciones que conforman el asunto donde se sustancia la acción intentada, la cual en su texto determina entre otras cosas quien debe hacer efectiva a su favor los montos condenados y sobre quien debe intentarse la ejecución de dichos montos, no existiendo cognición en fase de Ejecución Forzosa lo cual hace imperativo que la ejecución de los montos condenados se efectué sobre bienes de quien se determino en la sentencia de fondo como responsable de haber infringido el derecho reclamado por el actor y declarado con lugar por el Tribunal, el cual en todo momento debió ser traído a juicio en carácter de Demandado, de Litisconsorte Pasivo o de Tercero inteviniente. Así se establece.

Ahora bien es importante destacar el contenido del escrito de fecha 20 de febrero de 2008, presentado por la Ciudadana Y.B., plenamente identificada en las actas que conforman el presente asunto, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.G.A., donde hace oposición conforme a lo dispuesto en el articulo 546 del código de procedimiento Civil Venezolano, a la medida aquí examinada, en tal sentido y para una mejor ilustración pasa este sentenciador a transcribir de forma integra el contenido de la norma antes citada:

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Destacado del Tribunal)

Del texto anteriormente transcrito destaca este sentenciador que la oportunidad para oponerse conforme a la norma adjetiva antes transcrita es no solo una vez decretado el Embargo si no que dicha oportunidad se produce una vez Ejecutada la Medida, así las cosas y penetrado este operador de justicia de serias dudas en cuanto a la aplicación por parte de la profesional del derecho antes mencionada de las normas que aduce favorecen a la defensa de su patrocinado, encuentra importante destacar que el examinado escrito no es mas que un conjunto de alegatos plasmados en varias hojas de papel, que de alguna manera pretenden persuadir a este Operador de Justicia al momento de pronunciarse en cuanto a la Tutela Cautelar Solicitada, siendo dicho intento evidentemente infructuoso, puesto que la motivación de la decisión supra trascrita disiente en todo termino de los alegatos presentados en el escrito de fecha 20 de febrero de 2008. Así si establece.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, niega por improcedente la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR propuesta por la parte actora, he insta a este litigante a proponer medios idóneos a los fines de materializar la ejecución forzosa y señalar a tales efectos bienes legalmente ejecutables.-

-EL JUEZ-

ABOG. AFREDO G.L..

LA SECRETARIA.

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