Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2009, por apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.494 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.767.400 y domiciliada en el municipio M.d.e.Z., contra la decisión dictada y publicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2008, en el juicio de PARTICIÓN seguido por el ciudadano D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.797.992 y domiciliado en el municipio M.d.e.Z. contra la ciudadana Y.R., ya identificada.

II

NARRATIVA

En fecha 02 de marzo de 2009, éste Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 21 de abril de 2009, fue presentado escrito de Informes por el abogado R.M.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.R., escrito el cual no será valorado por esta Jurisdicente por cuanto el mismo es extemporáneo.

En fecha 07 de junio de 2002, fue presentado escrito libelar suscrito por las abogadas M.U.O. y M.A.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.298.271 y 14.278.831, inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el número 85955 y la última inscrita en el Colegio de Abogado bajo el número 10791, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano D.J.P.V., quienes expusieron lo siguiente:

  1. - Que según consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el número 42, protocolo 1º, Tomo 1 de los libros respectivos, a cual anexó en copia certificada, su poderdante adquirió junto con la ciudadana Y.R., un local comercial edificado sobre un terreno de la única y exclusiva propiedad de su mandante y la prenombrada ciudadana, el cual formó parte de los hatos San Felipe y La Regalía, con una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicado en el margen de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector Las Cruces en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Carretera Maracaibo Campo Mara; Sur y Este: Inmueble que es propiedad de Á.E.B.; y Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de R.F..

  2. - Que adicionalmente sobre el inmueble adquirido en comunidad, fue edificado un local comercial con su estacionamiento, a objeto de incrementar el valor de la inversión proyectada por la comunidad, pues el mismo presentaba utilizarse para el funcionamiento de una sociedad mercantil, acondicionándose en consecuencia con una variedad de enseres y bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y que también pertenecen a la comunidad.

  3. - Que es el caso que la comunera de su representado, se negó de forma amistosa a la liquidación de la comunidad, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por su conferente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandan la Liquidación y Partición de la Comunidad, existente entre su poderdante y la ciudadana Y.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal competente en liquidar la comunidad existente.

  4. - Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    En fecha 14 de junio de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la ciudadana Y.R., a fin que comparezca ante ese Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de citado, con el objeto de contestar la demanda incoada.

    En fecha 28 de mayo de 2004, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.695.153, inscrita en el Inpreabogado número 77.156 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.R., ya identificada, en el que expresó lo siguiente:

  5. - Que lo realmente ocurrido en relación con la adquisición del inmueble indicado en el libelo de la demanda, es que efectivamente su representada, ciudadana Y.R., suscribió conjuntamente con el ciudadano D.J.P., un documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual formó parte de los Hatos “San Felipe” y “La Regalía”, con una superficie aproximadamente de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), ubicado en la margen del terreno de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector “Las Cruces”, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Maracaibo Campo Mara; Sur y Este: Inmueble que es propiedad de Á.E.B.; y por el Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de R.F.. Que igualmente en el referido documento de compra venta se hace referencia que el precio de venta es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Que dicho documento fue protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el número 42, protocolo 1º, Tomo 01.

  6. - Que como podrá observarse en el documento original, el cual solo se hace referencia de la compra-venta del terreno, lo que indica que es totalmente falso lo alegado por la parte actora. Que es imprescindible manifestar que el demandante está falseando la verdad de los hechos en su libelo de demanda, ya que lo cierto fue que su representada suscribió conjuntamente con el ciudadano D.J.P., el documento de compra venta sólo sobre el terreno, más no sobre el local comercial.

  7. - Que de igual forma es indispensable manifestarle al Tribunal, que el precio de venta del terreno fue pactado con el ciudadano J.G.P., identificado en actas, en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,00), los cuales hasta la presente fecha sólo se le canceló al indiciado ciudadano la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante abonos parciales el primero efectuado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en fecha 29 de enero de 2001, y el segundo por la misma cantidad en fecha 09 de marzo de 2001, haciendo la salvedad que dichas cantidades de dinero fueron canceladas al ciudadano J.G.P., por la empresa AUTO REPUESTOS PARRA, C.A.

  8. - Que con posterioridad a la suscripción del documento de compra venta realizado por su representada y el ciudadano D.J.P., se procedió a la construcción de un local sobre el referido terreno, construcción ésta que fue realizada a expensas de la empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., quien canceló la totalidad de los materiales usados para la construcción y la mano de obra. Que dicha construcción comenzó a realzarse en el mes de enero de 2001, y se culminó en el mes de septiembre de 2001.

  9. - Que es responsabilidad de su representada Y.R., afirmar de manera categórica y enfática, que ni ella ni el ciudadano D.J.P.V., aportaron cantidad alguna para la adquisición del terreno y mucho menos para la construcción del local edificado sobre el terreno. Que por tal motivo puede pretender ella y el ciudadano D.J.P.V., tener derecho alguno sobre el bien inmueble constituido por el terreno y el local edificado sobre el mismo, ya que con ello conllevaría a un enriquecimiento sin causa.

  10. - Que en consecuencia, mal puede pretender su representado o el ciudadano D.J.P.V., enriquecerse sin justa causa, ya que ninguno de los dos han aportado dinero alguno para la adquisición del terreno y la construcción del local.

  11. - Que en tal sentido, el ciudadano D.J.P.V., valiéndose del cargo de administrador de AUTO REPUESTOS PARRA, C.A., y cometido un hecho ilícito, pretende enriquecerse sin causa a expensas de la mencionada empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., y del ciudadano J.G.P., ya que la primera aportó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)para el pago parcial del terreno y la cantidad aproximada de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), que fue el costo de la construcción del local y al segundo se le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), del saldo deudor del terreno.

  12. - Que como consecuencia de los hechos narrados con antelación y en vista del derecho alegado, es imprescindible concluir, que tanto el terreno como el local, no es propiedad ni de su representada ni del ciudadano D.J.P.V., ya que ninguno de los dos ha aportado cantidad alguna para la adquisición ni para la construcción del referido bien inmueble objeto de la presente acción; que por tal motivo es ilegal pretender liquidar y partir una comunidad que solo existe en el papel, más no en la realidad.

  13. - Que niega, rechaza y contradice, que conste en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el número 42, protocolo 1, tomo 1 de los libros respectivos que el demandante haya adquirido conjuntamente con la ciudadana Y.R., un local comercial edificado sobre un terreno, de la única y exclusiva propiedad del demandante y la demandada, el cual formó parte de los hatos San Felipe y la regalía con una superficie aproximada de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), ubicado en la margen de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector Las Cruces, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z.; y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: Norte: Carretera Maracaibo Campo Mara; Sur y Este: Inmueble que es propiedad de Á.E.B.; y por el Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de R.F..

  14. - Que niega, rechaza y contradice que adicionalmente, sobre el inmueble adquirido en comunidad fue edificado un local comercial con su estacionamiento, a objeto de incrementar el valor de la inversión proyectada por la comunidad, pues el mismo pensaba utilizarse para el funcionamiento de una Sociedad Mercantil, acondicionándose en consecuencia con una variedad de enseres y bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y que también pertenecen a la comunidad. Que lo cierto es que el local se construyó a expensas de la empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARA C.A.

  15. - Que niega, rechaza y contradice que su representada como supuesta comunera del demandante se haya negado de forma amistosa a la liquidación de la comunidad, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por el demandante, es por lo que se acude por ante ese Tribunal, para demandar como real y efectivamente demandar la Liquidación y Partición de la Comunidad. Que lo cierto del caso es que su representada se negó a liquidar y partir la supuesta comunidad, hasta tanto le sean cancelada al ciudadano J.G.P., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.00,00), como saldo deudor del terreno y a la empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARA C.A., la cantidad de CUARTENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), al cual comprende la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de abono al valor del terreno a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por concepto del valor de la construcción.

  16. - Que negó, rechazó y contradijo que la presente acción sea estimable en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    En fecha 25 de junio de 2004, fue presentado escrito de pruebas por la abogada J.M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.R., en el que promovió lo siguiente:

  17. - Invocó el Principio procesal de la Comunidad de las Pruebas, e invocó el mérito favorable que resulte de las actas llevadas en este proceso a favor de su representada.

  18. - Ratificó todos los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito de contestación de la demanda, especialmente el documento consignado por el demandante anexo al libelo de la demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, en fecha 29 de agosto de 2000, anotado bajo el número 42, Protocolo 1º, Tomo 01.

  19. - Promovió las posiciones juradas del demandante D.J.P.V., y de igual forma su representada Y.R., manifestó estar dispuesta a comparecer ante el Tribunal a absolverlas recíprocamente al demandante.

  20. - Promovió la testifical de los ciudadanos J.A.Á., J.G.P. y M.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    En fecha 30 de junio de 2004, fue presentado escrito de Pruebas por la abogada M.U.O., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.J.P.V., promoviendo lo siguiente:

  21. - Que en cuanto a punto previo, en el escrito de contestación presentada por la parte demandada, se hizo referencia a la consignación de dos recibos supuestamente suscritos por el vendedor del terreno, ciudadano J.G.P., siendo el caso que en el presente expediente no consta ningún original anexo al mencionado escrito, solicitó se sirva dejar constancia de la inexistencia de los mismos, ya que no pueden impugnarse documentos que no constan en actas.

  22. - Invocó a favor de su representado, el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio.

  23. - Ratificó en nombre de su conferente, en todo su contenido los documentos acompañados con el libelo de demanda.

    En fecha 07 de agosto de 2006, fue presentado escrito de Informes por la abogada M.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.449.372 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.J.P.V., ya identificado.

    En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó y publicó sentencia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:

    1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano D.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.797.992, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.400 y del mismo domicilio.

    2. SE FIJA EL DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

    .

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El tema decidedum de la presente controversia se concreta en la Partición de una supuesta comunidad ejercida por el ciudadano D.J.P.V. contra la ciudadana Y.R., concerniente a un documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual formó parte de los Hatos “San Felipe” y “La Regalía”, con una superficie aproximadamente de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), ubicado en la margen del terreno de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector “Las Cruces”, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Maracaibo Campo Mara; Sur y Este: Inmueble que es propiedad de Á.E.B.; y por el Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de R.F..

    En la presente causa la parte demandante alegó lo siguiente:

  24. - Que adquirió junto con la ciudadana Y.R., un local comercial edificado sobre un terreno de la única y exclusiva propiedad de su mandante y la prenombrada ciudadana.

  25. - Que adicionalmente sobre el inmueble adquirido en comunidad, fue edificado un local comercial con su estacionamiento, a objeto de incrementar el valor de la inversión proyectada por la comunidad.

  26. - Que la comunera de su representado, se negó de forma amistosa a la liquidación de la comunidad, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por su conferente, es por lo que acudió ante la competente autoridad judicial, para demandar como real y efectivamente demanda la Liquidación y Partición de la Comunidad.

    En la presente causa la parte demandada alegó lo siguiente:

  27. - Que lo realmente ocurrido en relación con la adquisición del inmueble indicado en el libelo de la demanda, es que efectivamente su representada, ciudadana Y.R., suscribió conjuntamente con el ciudadano D.J.P., un documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual formó parte de los Hatos “San Felipe” y “La Regalía”, con una superficie aproximadamente de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), ubicado en la margen del terreno de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector “Las Cruces”, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Maracaibo Campo Mara; Sur y Este: Inmueble que es propiedad de Á.E.B.; y por el Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de R.F..

  28. - Que en el documento original, el cual solo se hace referencia de la compra-venta del terreno, lo que indica que es totalmente falso lo alegado por la parte actora.

  29. - Que con posterioridad a la suscripción del documento de compra venta realizado por su representada y el ciudadano D.J.P., se procedió a la construcción de un local sobre el referido terreno, construcción ésta que fue realizada a expensas de la empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A.,

  30. - Que como consecuencia de los hechos narrados con antelación y en vista del derecho alegado, es imprescindible concluir, que tanto el terreno como el local, no es propiedad ni de su representada ni del ciudadano D.J.P.V., ya que ninguno de los dos ha aportado cantidad alguna para la adquisición ni para la construcción del referido bien inmueble objeto de la presente acción.

    Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar:

  31. - Copia Certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, del documento de compra-venta, protocolizado en fecha 29 de agosto de 2000, anotado bajo el número 42, Protocolo 1º, Tomo 01.

    Este Juzgado Superior lo valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes y del cual consta fehacientemente que los ciudadanos D.J.P.V. y Y.R., adquirieron un inmueble constituido por un terreno de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.788.470 y domiciliado en el municipio M.d.e.Z., ubicado en la margen de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector “Las Cruces”, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., documento este ratificado en la etapa probatoria..

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

  32. - Invocó a favor de su representado, el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  33. - Invocó el Principio procesal de la Comunidad de las Pruebas, e invocó el mérito favorable que resulte de las actas llevadas en este proceso a favor de su representada.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, conforme a lo ya expresado con anterioridad en cuanto al presente punto. Así se establece.

  34. - Posiciones Juradas del ciudadano D.J.P.V., efectuada en fecha 24 de agosto de 2004, quien respondió a las preguntas 1, 3 y 4 lo siguiente:

    PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que Usted suscribió conjuntamente con Y.R. un documento por el cual negociaban con J.G.P., un terreno ubicado en el Sector Las Cruces, en fecha 29 de Agosto de 2000. CONTESTÓ: Si…TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que en el documento solo se hace referencia a la compra venta de un terreno. CONTESTÓ: Si, es cierto. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que entre los meses de enero de 2001 y septiembre de 2001, se construyó un local sobre el terreno antes indicado. CONTESTÓ: Si, es cierto…

    .

    Posiciones Juradas de la ciudadana Y.R., efectuada en fecha 26 de agosto de 2004, quien respondió a las preguntas 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:

    PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que suscribió un contrato de compra venta conjuntamente con el ciudadano D.P. sobre un terreno identificado en las actas. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que cuando se suscribió la referida compra venta no existía construcción alguna sobre el terreno en referencia. CONTESTÓ: No existía. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la construcción del local comercial fue realizada con posterioridad a la compra venta del terreno antes mencionado. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que se encuentra en perfecto conocimiento del contenido del documento de compraventa que suscribió conjuntamente con el ciudadano D.P. sobre el terreno antes mencionado. CONTESTÓ: Si…

    .

    Respecto a las posiciones juradas, el abogado autor H.E.T. BELLO TABARES, de la obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, expresa lo siguiente:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.

    Por su parte el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, expresa: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

    Luego, de las normas en cuestión, se infiere claramente, que las posiciones juradas deben versar o recaer sobre cuestiones de hecho controvertidas en el proceso, vale decir que no hayan sido expresa o tácitamente reconocidas o aceptadas por las partes y además, debe tratarse de hechos personales del confesante, pero ¿a que se refiere el legislador con hechos de los cuales tenga conocimiento personal el confesante?

    Se refiere a hechos controvertidos en el proceso judicial, que hayan sido realizados personalmente por el confesante; que tenga conocimiento personal por haberlos percibido directamente por cualquiera de sus sentidos –vista, tacto, gusto, oído, olfato-; o que los haya realizado él mismo. Luego, todos estos casos se refieren a hechos personales, propios o de los cuales tenga conocimiento el confesante, de manera que si las posiciones juradas versan sobre hechos diferentes no realizados, percibidos o de los cuales tenga conocimiento el confesante, devienen en hechos sobre los cuales no puede recaer o ser objeto las posiciones juradas, que deben ser calificadas por el operador de justicia, bien relevando al absolvente de responderlas o desechándola en la sentencia definitiva

    .

    Esta sentenciadora, en aplicación a la doctrina patria y luego de un análisis exhaustivo a las posiciones juradas efectuadas al ciudadano D.J.P.V., de la misma se denota que el referido ciudadano respondió de manera directa y sin evasivas, por lo que esta Jugadora las admite en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, en cuanto a las posiciones Juradas efectuadas a la ciudadana Y.R., se denota que la referida ciudadana respondió de manera directa y sin evasivas, por lo que esta Jugadora las admite en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a lo que conlleva la prueba anteriormente valorada, es que las partes intervinientes en la presente causa, adquirieron de manera conjunta un inmueble constituido por un terreno, el cual formó parte de los Hatos “San Felipe” y “La Regalía”, con una superficie aproximadamente de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), ubicado en la margen del terreno de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector “Las Cruces”, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., y que en el mismo posteriormente a la compra venta fue construido un local comercial. Así se establece.

  35. - La testifical de los ciudadanos J.A.Á., J.G.P. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.975.930, 9.788.470 y 6.747.064, respectivamente, y domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    El ciudadano J.A.Á.C., contestó a los particulares 4 y 9 lo siguiente:

    …CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos D.J.P.V. y Y.R., le cancelaron al ciudadano J.G.P., el valor del terreno? CONTESTÓ: No, los mencionados ciudadanos laboraban como administradores de la empresa AUTO REPUESTOS PARRA C.A., y valiéndose de dichos cargos, con dinero de la mencionada empresa le cancelaron al ciudadano J.G.P., la cantidad de seis millones de bolívares, y se le quedó adeudando del monto total de la negociación el saldo deudor, es decir, la suma de seis millones de bolívares…NOVENA: ¿Digale testigo si sabe y le consta si en algún momento los ciudadanos Y.R. y D.P.V., sufragaron algún gasto tanto en la negociación del terreno como en la construcción del local? CONTESTÓ: No. Ellos para ese momento y hasta la presente fecha no posen ingresos o bienes de fortuna con los cuales puedan sufragar la construcción o la compra del terreno , yo como indique anteriormente en la negociación del terreno se efectuó por la cantidad de doce millones de bolívares y al construcción tuvo un costo aproximado de treinta y cinco millones de Bolívares

    .

    El ciudadano J.G.P., contestó a los particulares 4 y 9 lo siguiente:

    …CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos D.J.P.V. y Y.R., le cancelaron al ciudadano el valor del terreno? CONTESTÓ: No, los mencionados ciudadanos laboraban como administradores de la empresa AUTO REPUESTOS PARRA C.A., y valiéndose de dichos cargos, con dinero de la mencionada empresa me cancelaron la cantidad de seis millones de bolívares, y me quedaron por cancelar la suma de seis millones de bolívares, los cuales a la presente fecha no he recibido…NOVENA: ¿Digale testigo si sabe y le consta si en algún momento los ciudadanos Y.R. y D.P.V., sufragaron algún gasto tanto en la negociación del terreno como en la construcción del local? CONTESTÓ: No, desde el comienzo de la negociación yo tuve que trasladarme hasta la empresa AUTO REPUESTOS PARRA C.A., para la cancelación de los seis millones de bolívares que me dieron y los cuales fueron cancelados por la mencionada empresa y como lo indiqué anteriormente hasta la fecha presente se me adeuda la cantidad de seis millones de bolívares por la negociación del terreno, de igual forma, ni el ciudadano D.P.V., ni Y.R., tienen ni tuvieron dinero como para la adjudicación del terreno y muchos menos para la construcción del local ya que si sumamos el pago que me hicieron por el terreno, es decir, seis millones de bolívares y el valor de la construcción que fue de aproximadamente treinta y cinco millones de bolívares, vemos de manera transparente que la suma asciende a la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares , dinero éste que ninguno de los dos poseía ni poseen

    .

    La ciudadana M.P., contestó a los particulares 4 y 9 lo siguiente:

    …CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos D.J.P.V. y Y.R., le cancelaron al ciudadano el valor del terreno? CONTESTÓ: No, ellos no le cancelaron a mi esposo, sino que fue la empresa AUTO REPUESTOS PARRA C.A., la que le canceló los primeros seis millones de bolívares, y hasta la presente fecha todavía se le adeudan seis millones de bolívares más…NOVENA: ¿Digale testigo si sabe y le consta si en algún momento los ciudadanos Y.R. y D.P.V., sufragaron algún gasto tanto en la negociación del terreno como en la construcción del local? CONTESTÓ: No, como indiqué con antelación, personalmente entregaba los cheques y muchas veces dinero en efectivo para sufragar los gastos de la construcción del local los gastos de la construcción del local de nueva lucha, en nombre de la empresa AUTO REPUESTOS PARRA C.A.

    .

    La presente sentenciadora desecha los anteriores testigos, por cuanto los mismos son impertinentes ya no persiguen el objetivo de la presente causa que es la partición del objeto inmueble plenamente identificado, debido a que es notoria la persistencia de desvirtuar lo contenido en el instrumento público, instrumento principal en el presente juicio, lo que es contrario a derecho. Así Se Establece.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, esta sentenciadora cree necesario traer a colación lo preceptuado por la norma y la doctrina Venezolana.

    El Artículo 768 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Respecto a este punto es necesario tomar en cuenta el comentario realizado por el autor N.P.P., en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones MAGON, Caracas, Año 1984, Pág. 386, que expresa:

    2.- La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandarla partición. Esta norma establece implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición su imprescriptibilidad, la perpetuidad de la acción de partición imprescriptibilidad, lo cual es lógico., porque el comunero no posee la cosa para si solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir…

    .

    El autor J.L.A.G., en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Edición Universidad Católica A.B., Caracas, año 2001, en cuanto a la partición expresa lo siguiente:

    …4º Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común.

    A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece. A veces, sin embargo el valor del lote de un comunero es superior al que correspondería a su cuota y del otro es en cambio inferior, caso el cual se pacta un pacto que compense la situación (pago de saldo o vuelta).

    Ahora bien, también se le da el nombre de partición a la partición o división civil al llamado exactamente procedimiento sustitutivo de la división material. En éste caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.

    B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.

    C) A la división entre comuneros son aplicables las reglas del Código Civil concernientes a la división de la herencia y las especiales que sobre el procedimiento para llevarla a cabo establece el Código de Procedimiento Civil (C.C., 770). Como tales normas se estudian en otros recursos de la carrera, baste decir por ahora que atendiendo a su forma la partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial, a parte de la hipótesis de que sea hecha or el ascendiente en su testamento.

    D) Por tu propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones, históricas y practicas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos. Así una vez realizada la partición se reputa que la parte que la parte o lote adjudicada a cada comunero le ha pertenecido siempre en forma exclusiva y que, en cambio, nunca ha tenido derecho sobre el restote la cosa o derecho común. Este efecto a su vez puede traer importantes consecuencias cuando el comunero enajena, cede o hipoteca su cuota porque los efectos de tales operaciones se limitan a la parte que le toque el comunero en la partición (C.C. art. 765, ult. Disk), lo que puede perjudicar notablemente derechos de terceros adquirientes, cesionarios o acreedores hipotecarios…

    .

    Una vez citado tanto la norma como la doctrina Venezolana, esclareciendo las mismas respecto a la presente causa de Partición, ésta sentenciadora observa en concatenación con las pruebas aportadas por las partes, que el presente juicio de Partición versa conforme al documento público, fundamento de la presente acción, éste plenamente admitido y valorado en esta superioridad, en el cual consta que la ciudadana Y.R., suscribió conjuntamente con el ciudadano D.J.P., un documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual formó parte de los Hatos “San Felipe” y “La Regalía”, con una superficie aproximadamente de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), ubicado en la margen del terreno de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector “Las Cruces”, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Maracaibo Campo Mara; Sur y Este: Inmueble que es propiedad de Á.E.B.; y por el Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de R.F..

    A pesar que la parte actora en su escrito libelar alegó, que adicionalmente sobre el inmueble adquirido en comunidad, fue edificado un local comercial con su estacionamiento, a objeto de incrementar el valor de la inversión proyectada por la comunidad; no existe constancia en actas o prueba que se evidencia que la construcción realizada en el terreno provino de la misma comunidad ejercidas por los ciudadanos Y.R. y D.J.P., por cuanto si bien es cierto que en el artículo 555 del Código Civil, establece que, “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, no es menos cierto que legalmente para que exista una presunción debe unificarse una serie de indicios que conlleve a esta jurisdicente, que la comunidad ejercida por las partes intervinientes en la presente causa, hayan realizado las mejoras que la parte actora alega en su escrito libelar, cuestión que no existe en las actas que contiene en el presente expediente.

    Por lo antes expuesto y conforme a lo probado por las partes, esta sentenciadora observa que el único bien a partir, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora ciudadano D.J.P., y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad; es el bien inmueble constituido o conformado por un terreno el cual formó parte de los Hatos “San Felipe” y “La Regalía”, con una superficie aproximadamente de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), ubicado en la margen del terreno de la carretera Maracaibo Campo Mara, sector “Las Cruces”, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio M.d.e.Z., y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Maracaibo Campo Mara; Sur y Este: Inmueble que es propiedad de Á.E.B.; y por el Oeste, el cual fue obtenido por medio de compra venta, siendo protocolizado el referido documento ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el número 42, protocolo 1º, Tomo 01. Por lo que esta Jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado R.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.R., contra la decisión dictada y publicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2008. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado R.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.R., contra la decisión dictada y publicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2008, en el juicio de PARTICIÓN seguido por el ciudadano D.J.P., contra la ciudadana Y.R., plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2008.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

IRO/MFQ/hm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR