Decisión nº PJ0152007000440 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2007-000579

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.G.P.C., quien estuvo representado por los abogados Iskia Díaz, N.H., J.M., H.S.F.C. y R.S., frente a la sociedad mercantil CENTRALAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 1988, bajo el No.14, tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados L.G.S. y Mercelia Faría Padrón, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la recurrente que cuando se contestó la demanda se negaron les hechos y se promovieron pruebas, pero las pruebas de la demandada no fueron consideradas por el tribunal. Señala que se consignó una participación de despido que tenía el sello del tribunal, por lo que puede considerarse un instrumento público. Así mismo se solicitó una inspección para verificar que efectivamente se consignó en el Tribunal la participación de despido, pero por razones que no puede explicar no asistió, por lo que la participación no quedó firme porque no pudo verificarse. Señala que otras de las pruebas promovidas fue un cómputo por secretaría con la cual se demostró que la participación fue tempestiva. Los testigos que fueron promovidos están contestes y demuestran la causa por la cual fue despedido el actor.

Ahora bien, ante los alegatos de la apelación, este Tribunal pasa a decidir, para lo cual considera:

Señala el actor que desde el día 19 de enero de 1998 hasta el 19 de diciembre de 1998, venía desempeñando el cargo de Ayudante de Refrigeración en la firma mercantil CENTRALAIRE C. A., devengando un salario mensual de 100 mil bolívares, más bonificaciones por trabajos realizados, calculadas en el 5% del valor cancelado por el contratante.

Es el caso, que el día 19 de diciembre de 1998, sin causa justificada fue retirado del cargo que venía desempeñando, por parte del Ingeniero R.G., quien funge con el carácter de Gerente de Servicio de la empresa. El retiro fue hecho de forma verbal.

De su parte la demandada negó todos los hechos alegados por el actor, en virtud de que la verdad de los hechos era que devengaba un salario diario de 3 mil 333 bolívares con 33 céntimos, y que el mismo fue despedido justificadamente el día 18 de diciembre de 1998 por ser descuidado y negligente en el manejo y custodia de los bienes que la empresa le entregaba para el desarrollo de sus tareas (entiéndase por bienes equipos y repuestos), efectivamente el día 16 de diciembre de 1998, el Departamento de Servicio y Atención al Cliente de la empresa, les dio la orden a los Señores R.Á. y D.P., que debían trasladarse y presentarse en la empresa DUCOLSA, a fin de revisar un equipo de aire acondicionado que había sido reportado por dicha empresa como dañado, y el cual debía ser reparado por la demandada por ser uno de sus clientes habituales, diligencia ésta que hicieron dichos señores, regresando a la empresa e informando a la misma que a dicha unidad de aire acondicionado había que hacerle una serie de reparaciones las cuales implicaban el cambio de varias piezas, entre las mismas solicitaron un trasformador, repuestos esto que fueron suministrados por la empresa a los referidos trabajadores para la reparación.

El 17 de diciembre de 1998, se trasladaron nuevamente a DUCOLSA a fin de realizar dicha reparación, regresando nuevamente a la sede de la empresa. Con fecha 18 de diciembre de 1998 la empresa DUCOLSA llama a la Gerencia de Maracaibo, y se queja de que dicho aparato o unidad de aire acondicionado no funciona, por lo cual la Gerencia de la empresa se vio en la necesidad de trasladarse a DUCOLSA para realizar una inspección y constatar el funcionamiento de dicha unidad y pudo constatar de que uno de los repuestos nuevos suministrados por la empresa para dicha reparación, como era el trasformador, no fue instalado en dicha unidad o aparato de aire acondicionado; al ser interrogado el Señor R.Á. por dicha irregularidad, el mismo informó a la empresa que él dejó al Señor D.P. efectuando la instalación de dicho repuesto, porque él fue a hacer otras diligencias de la empresa en la zona, y al ser interrogado el Señor D.P., sobre el paradero del repuesto nuevo instalado, es decir, el trasformador, que debió haberse instalado en dicha unidad o aparato acondicionado, no dio respuesta satisfactoria alguna a la empresa.

Es indudable, expresa la demandada, que la conducta desarrollada por el actor esta considerada como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tipificada como causal de despido justificado a tenor de lo dispuesto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; procediendo la empresa a participar oportunamente dicho despido ante el Tribunal correspondiente.

Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el despido fue injustificado, y si así fuere, el salario que devengó el actor.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En atención a la doctrina señalada y a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron reconocidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado y el despido del actor, hechos que quedan fuera de la controversia, y corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de las obligaciones previas al juicio, así como los hechos imputados al actor, la fecha del despido y el salario.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó en copia al carbón de 3 recibos de pago del actor, sobre los cuales se solicitó su exhibición. Estas documentales no fueron exhibidas por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que los mismos demuestran que el actor devengaba 50 mil bolívares quincenales.

Solicitó prueba de oficio al Banco Provincial, sobre la cual se desistió en diligencia en fecha 6 de noviembre de 2000. Sin embargo en el folio 126 del expediente corre inserta la resulta de esta prueba, donde se especificaron las cantidades recibidas del 13-05-98 al 11-12-98 por el actor, donde se demuestra que en muchas oportunidades su salario quincenal era de mas de 50 mil bolívares, por lo que se le otorga valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos G.P., E.G. y L.G., de los cuales sólo fue evacuada la del ciudadano E.G., quien manifestó que conocía al actor porque fueron compañeros de trabajo en Frigilux. Señaló que conoce a la demandada y que le consta que el actor trabajaba en la referida empresa, por cuanto una vez fue a comprar un repuesto en CENTRALAIRE y allí se encontró con el actor, siendo ese mismo día despedido, ya que lo vio discutiendo con un señor que le manifestó que no lo quería ver más.

El Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la declaración por cuanto ni la relación de trabajo ni el hecho del despido son hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció la Alzada.

Promovió copia simple de participación de despido hecha por la demandada de fecha 14 de enero de 1999. Esta prueba fue impugnada por la parte actora.

En cuanto al cumplimiento de las cargas previas al juicio, observa el Tribunal en relación a la Participación de Despido, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la tramitación del juicio, establece una limitante a la voluntad del patrono de tutelar su propio interés, esto es, se ha constituido como carga de éste hacer la participación de despido dentro de los cinco días siguientes a su verificación, de manera que, sólo bajo el supuesto de omisión en el cumplimiento de dicho acto, es que el patrono pierde los efectos útiles del mismo, o lo que es igual, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que aquél se realizó injustificadamente, de lo cual debe concluirse que el citado artículo impone un plazo para realizar una actuación previa al proceso, regulando el artículo 117 eiusdem, la forma en que se trabará la litis, de lo cual se desprende, que será dentro de los lapsos procesales establecidos en este artículo y los siguientes, en que el patrono probará que cumplió con participar el despido del trabajador, y a hacer valer los efectos jurídicos de dicho acto, de lo cual se debe concluir que el patrono demandado puede consignar la participación de despido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2001, bien antes del lapso de comparecencia, bien dentro de los cinco días establecidos para contestar la demanda, o en promoverla como medio probatorio en el lapso establecido para ello en el artículo 118 eiusdem, observando el Tribunal que en el caso concreto, la parte demandada procedió a consignar la copia de la participación de despido conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de lo cual resulta que dicha consignación fue tempestiva.

Ahora bien, en lo atinente al valor atribuido a la participación de despido como medio probatorio, observa el Tribunal que se trata de una declaración de voluntad de carácter privado, unilateral del patrono, no oponible en juicio al trabajador. El sello de recibo del juzgado distribuidor, confiere fecha cierta de presentación otorgada por el funcionario respectivo que la recibió y aquí se agota su mérito probatorio, lo cual resulta acorde con las exigencias del mérito probatorio del documento público en nuestro sistema legal, el cual debe contar desde el comienzo del acto jurídico contenido, con la presencia del funcionario público autorizado a tal efecto. Así se establece.

En consecuencia, considera este sentenciador que en el caso de autos fue consignada una copia de la participación de despido que fue impugnada, sin embargo, no puede obviar este Tribunal que la copia presentada e impugnada contiene un sello suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que certifica que el 14 de enero de 1999 le fue presentado el escrito que le antecede y que corresponde a la participación de despido del ciudadano D.G.P., por lo que necesariamente se le debe dar valor probatorio en cuanto a la consignación de la participación de despido, agotándose su valor probatorio.

Ahora bien, después de examinar el contenido de la misma, la participación cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época. Así se establece.

Promovió inspección judicial en el libro de participaciones de despido del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 19 de diciembre de 1998 hasta el 14 de enero de 1999. Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Solicitó al Tribunal practicara un cómputo por Secretaría del libro diario que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha del despido del actor el 19 de diciembre de 1998, hasta el día en que fue recibida la participación de despido el 14 de enero de 1999. En esta prueba se dejó constancia que hubo despacho el jueves 7, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y jueves 14 del mes de enero de 1999, por lo que efectivamente la participación de despido fue tempestiva.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.S., V.M., R.T., A.V., M.A., R.A., J.P. y R.Á., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

La ciudadana M.S. declaró que conoce al actor y a la demandada, que trabaja para ésta. Señaló que el actor laboró hasta el 18 de diciembre de 1998, ya que fue despedido por no instalar unos repuestos en las instalaciones de DUCOLSA, un cliente de la empresa, y cuando se le preguntó porque no los había instalado, éste se negó a responder, por lo que el Gerente lo despidió a las 5 de la tarde. Señaló que ella es la que se encarga de enviar a los mecánicos a hacer los servicios y reparaciones, y cuando la empresa DUCOLSA llamó, se envió al actor y al Señor R.Á., al día siguiente se les entregaron los repuestos y se les envió a Ciudad Ojeda a realizar el trabajo juntos. Señaló que si bien R.Á. por ser mecánico de primera era el responsable del trabajo, él se tuvo que retirar y dejó a cargo al actor de instalar el trasformador, lo cual no hizo, ya que posteriormente recibió una llamada de DUCOLSA donde informaron que el equipo seguía sin funcionar, ante lo cual se trasladaron ante la referida empresa y constataron que nunca se había hecho la instalación del repuesto nuevo. Al regresar le preguntaron al actor que había pasado, y él se quedó callado y no respondió nada.

El ciudadano V.M. señaló que conoce a la empresa porque trabaja en ella, como Mecánico de Primera. Señaló que conoce el actor y que éste fue despedido el día 18 de diciembre de 1998 porque a él se le entregaron unos repuestos para montarlos en un aire acondicionado en Ojeda y no los montó. Señaló que no estuvo presente el día en que debía de instalarse el aparato en Ciudad Ojeda, pero él fue a hacer el chequeo cuando llamaron de la referida empresa para informar que el equipo no estaba trabajando y efectivamente se consiguió con que los repuestos son los que traía el aparato originalmente, no habían sido instalados los nuevos.

Esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales, por cuanto no se contradicen entre sí, y tienen un conocimiento claro de los hechos que se suscitaron y que dieron origen al despido del actor, por lo que se les otorga valor probatorio.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En cuanto al fondo de la controversia, encuentra este sentenciador, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, señalando la Ley Orgánica del Trabajo los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido, incumplimiento que debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, apreciación de gravedad que queda a criterio del juzgador y que exige por parte de éste, la valoración del hecho en si, sus consecuencias dañosas y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido luzca como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte, observando el Tribunal que en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaron admitidos los hechos de la relación de trabajo así como el hecho y la fecha del despido, justificado en el hecho de que el demandante tenía la responsabilidad a su cargo de instalar el repuesto en el aire acondicionado de la empresa DUCOLSA (cliente de la demandada), y a tal efecto se le entregó el referido repuesto, lo cual no hizo ya que posteriormente la empresa DUCOLSA llamó para informar que el equipo seguía dañado, ante lo cual la empresa demandada pudo constatar que el repuesto que se le había confiado al actor nunca fue instalado, sin que el demandante diera razón de lo sucedido, no dio respuesta alguna, lo cual en criterio de este juzgador quedó demostrada de la prueba testimonial evacuad por la accionada, sin que de actas se evidencia ninguna otra prueba que desvirtúe dichas probanzas.

Considera este Tribunal que la conducta asumida por el demandante al no justificar el paradero del repuesto nuevo a cuya instalación quedó a cargo, lo hacen incurrir en la causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la prevista en el literal “i”, como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues recaía en él la responsabilidad de cumplir con la instalación de los repuestos nuevos que le fueron entregados para poner en funcionamiento los equipos cuya reparación se le ordenó, que induce a calificar la falta como grave y que justifica el despido del demandante. Así se establece.

En cuanto al salario, observa este Tribunal que el actor alegó devengar la cantidad de 100 mil bolívares mensuales, lo que equivale a 3 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios, y la empresa negó que devengara 6 mil 588 bolívares con 30 céntimos diarios, lo cual evidentemente constituye un error, pudiendo observar de los recibos de pago que el actor devengaba 50 mil bolívares quincenales, esto es, 100 mil bolívares mensuales, y en algunas oportunidades lo devengado superaba con creces dicha cantidad, por lo que este Tribunal tiene que el demandante devengó un salario básico de cien mil bolívares mensuales como lo afirmó el actor en su libelo, más comisiones de un 5%. Así se establce.

Surge en consecuencia, en la decisión de esta causa en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la pretensión del actor en cuanto a su reenganche a las labores ordinarias de trabajo en la empresa demandada, revocando así el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa CENTRALAIRE C.A. en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.P. en contra de la sociedad mercantil CENTRALAIRE C. A. 3°) SE REVOCA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ni en cuanto a la demanda ni con respecto al recurso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a trece de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 09:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000440

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000579

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