Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 28 de abril de 2014

AP21-L-2013-003783

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano D.G.C.C., titular de las cedulas de identidad Nº6.014.084, representado por las abogadas C.I.M. y Maryuris Liendo, inscritas bajo el I.P.S.A. N° 195.606 y 95.203, respectivamente; contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Maracay, representada por la abogada Yuny Calzadilla, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 137.266,; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 1 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar para hacer uso de la declaración de parte para el día 10 de abril de 2014, en dicha oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral por la complejidad del caso, en fecha 21 de abril de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Coordinador de la Maestría de Gerencia Logística, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 3 p.m. hasta las 9 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 2.724,00, hasta el día 25 de mayo de 2011 cuando es obligado a renunciar, luego de 8 años, 5 meses y 23 días.

Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2012 a interponer un reclamo por la falta de pago de sus prestaciones sociales, sin embargo resultó infructuoso pues la demandada no compareció al acto conciliatorio en fecha 9 de julio de 2012, por lo que se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Por lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación sociales, (2) días adicionales de antigüedad; (3) intereses de prestaciones sociales; (4) vacaciones fraccionadas 2011, (5) bono vacacional fraccionado 2011; (6) utilidades fraccionadas, (7) retroactivos dejados de cancelar por la supuesta y negada suspensión desde el 1 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011, cuando lo obligan a renunciar a su cargo; (8) beneficio de alimentación desde el 1 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 72.682,71, más los intereses de mora, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio las apoderadas judiciales de la parte actora ratificaron el contenido del libelo de la demanda.

II

Alegatos de la demandada

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni presentó contestación a la demanda, sin embargo compareció a la Audiencia de Juicio, en la cual señaló que desconoce el motivo por el cual su representada no compareció a los actos de mediación, reconoce el tiempo de servicio de la prestación del servicio, desde el 1 de enero de 2003 al 25 de mayo de 2010 y no hasta el año 2011 como se señala en el libelo de la demanda; se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de Personal que realizara el cálculo de prestaciones sociales; que el nexo finalizó por renuncia de fecha 25 de octubre de 2010, esa es la fecha utilizada para el cálculo de prestaciones sociales; indica que la diferencia entre los cálculos realizados en el libelo y los realizados por Recursos Humanos es de mil y pico de bolívares, sin embargo evidenciaron en los comprobantes de pago que una vez culmina la relación de trabajo el 25 de octubre de 2010 el trabajador siguió cobrando durante 8 meses, por lo que fueron descontados de la liquidación de prestaciones sociales y liberado el fideicomiso del trabajador, quedando un saldo a favor del demandante de Bsf. 5.453,00 más Bsf. 20.679,87 del fideicomiso; que respecto al reclamo del pago del periodo de suspensión no comprende este reclamo, pues si la carta de renuncia del trabajador es de fecha 25 de octubre de 2010, no existe fundamento para el pago de los salarios y beneficio de alimentación comprendidos entre el 1 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011.

En tal sentido, debemos advertir que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocada, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio invocado y los hechos en que fundamentan su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 31 al 126, ambos inclusive, del presente expediente y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio N° 31 al 51 y 105 al 126, ambos inclusive, marcadas “a”, rielan originales y copias simples de los recibos de pagos emanadoss de la parte demandada a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, así como los montos y conceptos cancelados por la demandada al actor, en los periodos comprendidos entre los meses de julio de 2003 al 28 de febrero de 2010. Así se establece.

Folio N° 52 al 56 y 88 al 91, ambos inclusive, marcadas “b”, rielan originales de las constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, cargos y salarios devengados por el demandante en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio N° 57, 58 y 92, ambas inclusive, marcada “c”, rielan originales y copia de las comunicaciones emanadas del demandante y dirigida a la demandada, de fechas 25 de mayo de 2011 y con sellos de recibido de la demandada de fechas 27 de mayo y 27 de junio de 2011, respectivamente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin al nexo existente entre las partes en fecha 25 de mayo de 2011. Así se establece.

Folio N° 59 al 61, 100 y 104, ambas inclusive, marcada “d”, riela original de las comunicaciones emanadas de la parte demandada a favor del reclamante, de fecha 6 de noviembre y 4 de marzo de 2002, respectivamente; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio a favor de la demandada. Así se establece.

Folio N° 62, 63 y 101 al 103, ambas inclusive, marcada “f”; comunicación de fecha 3 de noviembre de 2011, emanada de la parte actora a la parte demandada; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resulta oponible a la parte demandada ya que se contenido emana unilateralmente de la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 64 y 99, marcada “g”, riela circular RRHH-DAL-043 interna de la demandada, de fecha 13 de octubre de 2010; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resulta oponible al demandante, ya que emana unilateralmente de la demandada. Así se establece.

Folio Nº 65 al 87, ambos inclusive, marcada “h”, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del expediente Nº 043-2012-03-0073, contentivo de la solicitud incoada por el demandante contra la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan en el respectivo expediente ante el Ente Administrativo. Así se establece.

Folio Nª 93 al 98, ambas inclusive, rielan copias simples, de las evaluaciones de eficiencia del personal docente; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicio a favor de la demandada. Así se establece.

Folio N° 103 y 104, marcada “f”, comunicación emanada del demandante a la demandada, de fecha; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma emanada unilateralmente de la parte actora y en consecuencia no le resulta oponible a la demandada. Así se establece.

Exhibición

De los originales de: (1) Constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor del actor, de fechas 13 de noviembre de 2001, 25 de junio de 2002, 17 de enero de 2003 y 4 de junio de 2010; (2) Carta de renuncia de fecha 25 de mayo de 2011; (3) Evaluación de eficiencia de personal; (4) Circular emanada de la demandada de 13 de octubre de 2010, en la cual se prohíbe poner al personal a la orden de Recursos Humanos; (5) Comunicación de fecha 6 de noviembre de 2002, en la cual se le agradece al demandante por la labor realizada; (6) Reinstauración de cargo; (7) Comunicación emanada del demandante, en la cual manifiesta la situación irregular que se presentaba con su cargo y; (8) Asignación del cargo del demandante, de fecha 10 de febrero de 2003. Se dejó constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a las documentales promovidas por la parte actora, que rielan del folio N° 92 al 126, ambas inclusive. Así se establece.

En lo que concierne a los recibos de pagos, se dejó constancia que fueron exhibidos y consignados en 39 folios útiles recibos de pagos, lo cuales rielan del folio N° 146 al 183, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 y sobre los cuales, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora no realizaron contradicción alguna, por el contrario reconocieron su contenido; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante, en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el15 de junio de 2011. Así se establece.

Respecto al folio Nº 145, contentivo del cálculo de prestaciones sociales; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

Parte demandada

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente y respecto a los documentos consignados en la Audiencia de Juicio que rielan del folio Nº 186 al 202, ambos inclusive;

Folio Nº 186 al 199, ambas inclusive, tenemos que al no haber sido promovidos en la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal correspondiente, resultan extemporáneos y en consecuencia no pueden ser apreciados por este Sentenciador y respecto a los folios Nº 200 al 202, ambos inclusive, las partes se encuentran contestes respecto a los montos cancelados por la demandada por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que debemos deducir a lo que resulte de la antigüedad, los montos aquí cancelados. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La abogada Yuny Calzadilla, apoderada judicial de la parte demandada señaló que: (1) que le descontaron Bsf. 38.824,95 y de los Bs. 72.000,00 reclamados quedan Bsf. 34.000, de los cuales ya Bsf. 24.564,00 le fueron liberados en la cuenta del fideicomiso y se le adeudan Bsf. 5.453,00; (2) consigna 1 folio de los cálculos realizados por la demandada de lo que le corresponde al demandante; (3) de acuerdo al cálculo de prestaciones sociales que realizó la Universidad le corresponde Bsf. 32.883,00 a los cuales se les descontó Bsf. 26.000,00 por los salarios percibidos desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 24 de junio de 2011, pues a pesar que la carta de renuncia es del 25 de mayo de 2011, con anterioridad se le había aperturado un procedimiento administrativo de destitución, pues tenía aproximadamente 8 meses sin laborar en la institución, para tal efecto consigna comunicaciones que evidencian que desde el 26 de mayo de 2010 no se presentó a su lugar del trabajo sino hasta la fecha de su renuncia; (4) la demandada reconoce adeudar Bsf. 20.679,87 y la diferencia con el cálculo realizado por sus abogadas es de cuatro mil y pico de bolívares, se le están cancelando días adicionales de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2010, no así del año 2011, también se descuentan los periodos de suspensiones así como los cesta tickets, lo que arroja un total de Bsf. 32.883,00 menos la inasistencias injustificadas, tendría un monto de Bsf. .21.000,00 por prestaciones sociales e intereses que están en el Banco Nacional de Crédito; (5) el Fideicomiso no se liberó la cantidad de Bsf. 21.828,48, los aportes se realizaron, después del anticipo que recibió el 22 de octubre de 2010 y luego hasta el 23 de diciembre de 2010 se hicieron los aportes regulares incluso el 6 de enero de 2011 se realizó el pago de intereses; (6) existe un cheque a favor del demandante por el monto de Bsf. 21.828,48, la UNEFA libró un oficio al Banco solicitando que ese dinero fuera reintegrado para realizar los descuentos por la no prestación del servicio; (7) durante la apertura del procedimiento no se le suspendió el sueldo al demandante, los descuentos se le realizaron al momento de calcular las prestaciones sociales pero antes de eso nunca se les suspendió el sueldo, por eso no se le egreso de la nómina, se inició el procedimiento y cuando renuncia dejan sin efecto el procedimiento de destitución; (8) el actor es docente y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada el procedimiento de los docentes por ser servidores públicos y la labor que realizan debe ser un procedimiento de destitución, aperturaron el procedimiento y cuando renuncia dejaron sin efecto el mismo, no se permite suspender el salario mientras se tramita el procedimiento, se egresa de la nómina por la renuncia; (9) era Coordinador de la Maestría, le corresponde la Ley del Estatuto por cuanto comenzó como docente instructor asistente y posteriormente se le hizo un nombramiento como Coordinador de la Maestría, realizaba actividades de docencia; (10) no tiene idea quien suplió sus labores de docencia durante 8 meses; (11) trajo documentación donde el Decano del Núcleo donde prestaba servicios el demandante reiteradamente y oportunamente notificó de todas esas faltas, en realidad el silencio por decirlo de algún modo, fue del Departamento de Recursos Humanos de la UNEFA que no atendió a los llamados, tienen conocimiento de estas irregularidades desde el momento de la notificación de la demanda, ellos son Consultoría Jurídica cuando los notifican es que tienen conocimiento de las mismas, para la Audiencia anterior no disponían de esa información, tuvo que comunicarse con el Decano para que las enviara por valija; (12) al momento de terminar el nexo es que deciden realizar los descuentos, supone que como se inició el procedimiento de destitución y no podían suspender el salario en esa oportunidad se continuo pagando mientras se tramitaba el procedimiento, pero como renunció el Jefe de Recursos Humanos para salvaguardar los intereses de la UNEFA no encontró otra opción que descontarle los días que no laboró y los cesta tickets que incluso fueron emitidos pero que nunca retiro, supone que esa fue la solución para no generar un pago indebido; (13) considera personalmente, lo cual manifestó a la UNEFA que lo lógico y coherente es que se realicen los descuentos de los salarios cuando no se realizó prestación efectiva del servicio, pero el cálculo de prestaciones sociales debe realizarse hasta la fecha de la renuncia; (14) no se realizó procedimiento alguno al personal de la UNEFA por los pagos y descuentos referidos al demandante; (15) el Rector es la máxima autoridad, que no tiene conocimiento, que le informó por escrito al Gerente de Recursos Humanos que en su opinión era utilizar los medios alternos de resolución de conflictos para evitar gastos adicionales de intereses moratorios, sin embargo Recursos Humanos requiere del algún documento que justifique la salida del dinero.

La abogada Maryuris Liendo, apoderada judicial de la parte actora señaló que: (1) hasta donde tiene entendido su cliente no recibió el pago de sus prestaciones sociales, por otro lado de las pruebas promovidas por esa representación judicial se evidencia de los folios N° 57 y 58, la fecha de la renuncia, lo hicieron renunciar, se encuentra sellada por la demandada; (2) el retroactivo se reclama por la suspensión del salario pero queda demostrado que la relación laboral termina en el 2011 y no en el 2010 como alega la apoderada judicial de la demandada, esos Bsf. 38.824 que fueron deducidos de manera infundada pues el trabajador prestó el servicio no deberían ser descontados; (3) tiene entendido de su representado que nunca recibió pago pues ellos tenían esa disyuntiva si terminó en el 2010 o 2011, debe ser que no tenía esa documentación y no le constan pagos, pues no promovieron pruebas, por lo que no puede reconocer ese pago, ni la deducción del fideicomiso, ni menos esa deducción de Bsf. 38.000,00, pues la relación termino en el 2011; (4) los recibos son los mismos, si se cancelaron los reconoce, deben proyectarse las prestaciones sociales hasta el año 2011; (5) la apoderada de la demandada trae hechos nuevos como la destitución, eso es para un funcionario público, si se abre ese procedimiento, que si se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley señala que aunque se apertura ese procedimiento siempre va a ver la suspensión de salario y no basta que se presente la renuncia para que el procedimiento sea suspendido, el procedimiento tiene que terminar, si se verifican las pruebas se observa que existen varias figuras de la relación laboral, el ingreso bajo la figura de contratado, por lo que se rige por la Ley del Trabajo y el procedimiento adecuado era solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo; (6) los salarios reclamados por Bsf. 38.000,00 quedó reconocido por la apoderada judicial de la demandada que es el descuento que se le realizó por los 8 meses que no trabajó pues ellos tienen un procedimiento errado, que era el de suspensión, son ellos los que no lo dejan ingresar a la Universidad y hacen ese descuento de manera errada, pues supuestamente no estaba prestando el servicio y le descuentan los cesta tickets, por eso demandan el pago de lo indebido, no fue que no asistió a trabajar, sino que inventaron un procedimiento de destitución le cancelan y al presentar la renuncia le descuentan los mismos; (7) no fue que no cobro los salarios, pues reconocieron los recibos de la empresa, el libelo dice un pago de retroactivo, las pruebas hablan por si solas, ellos lo pagaron y para el momento de la liquidación están realizando el descuento por el supuesto procedimiento de destitución, antes de la demanda tuvieron reuniones con la demandada y por eso lo reclaman en el libelo de la demanda; (8) respecto a los memorándum de la inasistencia injustificadas del trabajador, la demandada en virtud del procedimiento le pide que entregue oficina, carnet y todo lo que de acceso a la sede; (9) no prestó hasta la fecha que dejaron de cancelarle el salario, pero no por causas imputables al trabajador; (10)

El ciudadano D.G.C.C., en su carácter de parte actora señaló que: (1) el nexo finalizó el día 25 de mayo de 2011; (2) no ingresó en su cuenta el pago de los salarios luego de la terminación del nexo; (3) solo le han depositado los intereses del fideicomiso pero no el capital, consignó 1 folio útil del estado de cuenta del fideicomiso; (4) en el año 2010 le realizaron anticipos, pero que no le han liquidado el fideicomiso; (5) el 22 de octubre de 2010 para mejora de vivienda; (6) no prestó servicios luego del 25 de mayo de 2011, renunció y le fue aceptada la carta de renuncia y días antes para la quincena del 30 de abril no se le había depositado el sueldo, el sueldo le fue suspendido unilateralmente por la empresa en fecha 30 de abril de 2011; (7) la carta de renuncia la hizo para el 2011, el nexo termino antes de facto, pues ya le habían eliminado el sueldo y los cesta tickets; (8) le pagaron hasta el 30 de abril de 2011, no recuerda desde donde no tenía salario, renuncia y antes no percibía salario desde hace como 15 días, cuando se da cuenta que no tenía salario acude a la UNEFA, ya tenía el otro trabajo, tenía que renunciar y renunció a la catedra y le devolvieron la carta, le dijeron que tenía que renunciar a la Universidad completa, hizo otra carta y renuncia a la Universidad completa; (9) desde que renunció nadie le dijo cuanto se le adeuda; (10) reconoce los anticipos consignados por la parte demandada; (11) desde hace tiempo había una cacería de bruja contra su persona, pues la Maestría es importante tanto para el personal cívico como militar, le llegaban 100 aspirantes para quedarse con 30, la gente pensaba que cobrara, le interesaba la calidad del profesional que sale de allí; (12) en un momento le dicen necesitan su oficina y cargo, lo pidió por escrito, pero no fue así, no tenía problemas en irse a otro sitio, un buen día se encontró a una persona en su oficina, esa persona prestó servicios 1 año y no se lo pagaron, le dijeron que se pusiera a la orden de Recursos Humanos, pero para esa fecha había un memo en el cual prohibía que se pusiera a cualquier persona a la orden de Recursos Humanos; entonces llegaba temprano iba al estacionamiento, pues no tenía ni donde sentarse, si llegaban los alumnos hablaba con ellos o se iba al cafetín, eso siguió haciéndolo hasta cuando le suspenden el sueldo, si querían que se fuera debían decírselo, pues ya tenía otro trabajo y no podía con los 2; estuvo 8 meses deambulando, fue contratado como Coordinador y siguió dando clase, pues de facto dejo de serlo, mientras le seguían cancelando, se presentaba en la empresa, era ambivalente pues había 2 personas en el mismo cargo, era preferible que lo botaran conforme a la Ley de Universidades, sus evaluaciones eran excelentes, igual iba renunciar; (13) renuncia pues no puede ejercer el cargo, siguió asistiendo a la demandada pero no prestó el servicio como Coordinador, la relación no había terminado, ellos dicen que no firmaba los libros, pero en 10 años nunca he firmado ningún libro.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Asimismo, debemos advertir que los representantes de la parte demandada no asistieron a la prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines rendir la declaración de parte a pesar del llamado expreso del Tribunal para tal fin, lo cual conforme al articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser considerada por este Juzgador como una falta de cooperación u obstrucción de los representantes de la parte demandada respecto a la facultad del Juez de hacer uso de la declaración de parte en el caso de marras. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 y 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inicio el día 1 de enero de 2003 hasta el 25 de mayo de 2011, cuando decide renunciar al cargo de Coordinador de la Maestría de Gerencia de Logística de la demandada, en el cual devengaba un último salario mensual de Bsf. 2.724,00. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestación de antigüedad, (2) días adicionales e; (3) intereses; le corresponde al demandante el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bsf. 18.653,82 por 490 días de antigüedad y 56 días adicionales, por los 8 años y 5 meses y 24 días que transcurren desde el 1 de enero de 2003 hasta 25 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, tomando en consideración los recibos de pagos que rielan a los autos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales y los anticipos realizados por la parte demandada que rielan a los autos de Bsf. 5.504,32, Bsf. 3.771,96, Bsf. 9.000,00 y Bsf. 14.999,40, en fechas 28 de julio de 2005, 22 de marzo de 2007, 6 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2010, los cuales se detallan de la siguiente manera:

(4) Vacaciones fraccionadas 2011, (5) bono vacacional fraccionado 2011; (6) utilidades fraccionadas, conforme a los dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 5 meses para vacaciones y bono vacacional fraccionado y de 4 meses para las utilidades fraccionadas, le corresponde la cancelación de Bsf. 869.86, por los 9,58 días que le corresponden por vacaciones fraccionadas 2011, Bsf. 567,50, por los 6,25 días que le corresponde por vacaciones fraccionadas y Bsf. 454,00, por los 5 días de utilidades fraccionadas, los cuales se obtienen tomando en consideración el último salario base diario de Bsf. 90,80. Así se establece.

(8) Beneficio de alimentación desde el 1 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda el pago desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, por lo que se acuerda su cancelación de Bsf. 4.650,75, por los 273 días hábiles que transcurren entre ambas fechas (con la excepción de los días 1 de mayo, 24 de junio, 12 de octubre y 25 de diciembre de 2010 y 1 de enero, 19, 21 y 22 abril, 1 de mayo de 2011) sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(9) Intereses de mora y (10) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas por prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral y para el resto de los conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo concerniente a los retroactivos dejados de cancelar por la supuesta y negada suspensión desde el 1 de mayo de 2010 al 24 de junio de 2011, cuando lo obligan a renunciar a su cargo; se evidencia de las pruebas que rielan a los autos el pago de los salarios comprendidos desde el 1 de mayo de 2010 hasta la fecha de la terminación del nexo, el día 25 de mayo de 2011, por lo que en consecuencia se declara improcedente este reclamo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano D.G.C.C. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Maracay, por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

C.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

C.M.

Una (1) pieza/OF/gs/cm

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