Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.129, domiciliado en la calle Aguamarina, sector Bajos del Agua, La Mira, Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ASDEL MALAVER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.803.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana C.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.398.137, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano F.D.Q.R. en contra de la ciudadana C.V.O., con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 25.2.2008 (f.4) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 3.3.2008 (f. Vto.4).

    Por auto de fecha 6.3.2008 (f.8 al 9) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana C.V.O. y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 10.3.2008 (f.11 al 13) la parte actora asistida de abogado procedió a conferir poder apud acta al abogado ASDEL MALAVER.

    En fecha 13.3.2008 (f.14 al 15) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.3.2008 (f.16 al 18) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 28.3.2008 (f.18) el abogado ASDEL MALAVER en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que le suministraría los medios y el transporte a la ciudadana Alguacil con la finalidad de que se practicara la citación de la demandada.

    En fecha 9.4.2008 (f.19 al 25) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana C.V.O. en virtud de que se había negado a firmar el recibo de citación.

    En fecha 21.4.2008 (f.26) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se notificara a la demandada en razón de su negativa de firmar el recibo de citación. Acordándose por auto de fecha 24.4.2008 (f.27) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que la secretaria del mismo procediera a hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. Se dejó constancia de haberse librado boleta, oficio y comisión en esa misma fecha. (f.28 al 30).

    En fecha 7.7.2008 (f.33 al 43) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, de donde se desprende que la ciudadana C.V.O. se negó a firmar la boleta por que su abogado ya estaba al tanto de eso.

    En fecha 24.9.2008 (f.44) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 10.11.2008 (f.45) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente el ciudadano F.D.Q.R., actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a insistir con la demanda hasta su definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para el acto de contestación.

    En fecha 20.11.2008 (f.46) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó el ciudadano F.D.Q.R., actuando en su propio nombre y representación, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 9.1.2009 (f.47) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Siendo agregadas a los autos en fecha 12.1.2009 (f.48 al 50).

    Por auto de fecha 15.1.2009 (f.51 al 54) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ASDEL MALAVER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos V.V., M.H. y A.R.B.H., respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha.

    En fecha 17.3.2009 (f.57 al 59) se dictó auto mediante el cual me aboqué al conocimiento de la causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó recabar la comisión en el estado en que se encontrara en virtud de que por ante este Tribunal había precluído el lapso de evacuación de pruebas, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos a los fines de procederse a fijar la oportunidad de informes.

    En fecha 23.3.2009 (f.60 al 73) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 13.5.2009 (f.76) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir la oportunidad de presentar informes.

    Por auto de fecha 5.6.2009 (f.77) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que en fecha 5.5.1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.V.O. por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado y se fijó el domicilio conyugal en la calle Aguamarina, sector Bajos del Agua, La Mira, Playa El Agua, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    - que de dicha unión nació un hijo de nombre F.D. en el Hospital Central L.O.d. la ciudad de Porlamar el día 30.11.1990, hoy de dieciocho (18) años de edad según acta de nacimiento anexa al libelo.

    - que durante los primeros años de casados fueron de armonía y f.v. matrimonial dándose mutuo amor y fidelidad, pero desde mediados del años 2006 hasta la fecha su esposa C.V.O. comenzó a cambiar radicalmente en el trato hacía su persona, llegando a los extremos de agredirle verbalmente, insultándolo a toda hora con ofensas y malas palabras, siendo el caso que la vida conyugal para él ha sido un verdadero infierno por el mal trato, ofensas e irrespetos de su esposa.

    - que su esposa no le atendía ni respetaba como esposo, incluso en algunas oportunidades para no agravar la situación ha tenido que irse a la casa de su madre a pasar la noche, lo cual representa para él y el entorno familiar inestabilidad emocional, moral y psicológica que no le permitía el desenvolvimiento adecuado de sus compromisos laborales y sociales.

    - que era evidente que su cónyuge ha incumplido con sus deberes de asistencia para con su esposo, lo cual configuraba un verdadero abandono no solamente material, sino también moral y espiritual, agravado por los excesos, lo que imposibilitaba la vida en común.

    Ahora bien, se extrae de las actas que a pesar de haberse agotado el trámite de la citación consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana C.V.O. no compareció al acto de contestación ni menos aún a promover pruebas que le favoreciera o que enervaran las afirmaciones efectuadas por el demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia fotostática (f.6) del acta de matrimonio expedida el día 21.5.2007 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos F.D.Q.R. y C.V.O. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado el día 5.5.1989, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 68, folio vuelto del 91 al 92, correspondiente a ese año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 5.51989. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.7) del acta de nacimiento expedida el día 30.4.2007 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que el ciudadano F.D.Q.R. manifestó que el n.F.D. cuya presentación efectúa nació el 24.11.1989, quien es su hijo y de su esposa C.V.D.Q., tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 1911, folio 182, correspondiente al año 1990. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano F.D. es hijo de los sujetos procesales y que éste para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.

      b.- Testimoniales.-

      1) El ciudadano V.J.V.M., quien fuera promovido como testigo en la oportunidad de ser interrogado por el abogado ASDEL MALAVER ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, manifestó que conocía a los ciudadanos F.D.Q. y C.V.O.; que los conocía desde hacía más de diez años; que ellos tienen su domicilio conyugal en la calle Agua Marina, sector Bajos del Agua, La Mira, Playa El Agua; que la ciudadana C.V.O. trata con indiferencia, no le presta atención y cuido al ciudadano F.D.Q. como su esposo que es; que le constaba que la señora C.V.O. agredía a su esposo verbalmente y lo insultaba con ofensas y malas palabras; que el señor F.Q. ha tenido que ir a dormir a casa de su madre por las continuas discusiones con su cónyuge; que le constaba lo dicho por tener conocimientos de los hechos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2).- La ciudadana M.D.V.H., promovida como testigo por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado y siendo interrogada por el abogado ASDEL MALAVER manifestó que conocía a los ciudadanos F.D.Q. y C.V.O.; que los conocía desde hacía más o menos ocho o nueve años; que ellos tienen su domicilio conyugal en la calle Agua Marina, sector Bajos del Agua, La Mira, Playa El Agua; que ha visto como la ciudadana C.V.O. trata con indiferencia, no le presta atención y cuido a su esposo F.D.Q.; que había presenciado como la ciudadana C.V.O. agredía a su esposo verbalmente, lo insultaba con ofensas y malas palabras; que era cierto y le constaba que el señor F.Q. ha tenido que ir a dormir a casa de su madre por las continuas discusiones con su cónyuge; que le constaba lo dicho, lo ratificaba ya que había presenciado las discusiones entre ellos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      3).- El ciudadano A.R.B.H., quien fuera promovido como testigo en la oportunidad de ser interrogado por el abogado ASDEL MALAVER ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, manifestó que conocía a los ciudadanos F.D.Q. y C.V.O. desde hacía más o menos unos ocho años; que ellos tienen su domicilio conyugal en la calle Agua Marina, sector Bajos del Agua, La Mira, Playa El Agua; que le constaba por haber presenciado que la ciudadana C.V.O. trata con indiferencia, no le presta atención y cuidado al ciudadano F.D.Q. como su esposo; que le constaba que la señora C.V.O. agredía a su esposo, le dice groserías lo cual ha presenciado en muchas oportunidades; que el señor F.Q. ha tenido que ir a dormir a casa de su madre por las continuas discusiones con su cónyuge; que le constaba lo dicho por tener conocimientos de los hechos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      En la etapa de pruebas la parte demandada como ya se expresó no promovió pruebas.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Con respecto a la causal tercera la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:

      - que su esposa lo agredía verbalmente, lo insultaba continuamente con ofensas y malas palabras por lo que la vida conyugal para él ha sido un verdadero infierno por el mal trato, ofensas e irrespeto de su esposa.

      - que su esposa no le atendía ni respetaba como esposo, incluso en algunas oportunidades para no agravar la situación ha tenido que irse a la casa de su madre a pasar la noche, lo cual representa para él y el entorno familiar inestabilidad emocional, moral y psicológica que no le permitía el desenvolvimiento adecuado de sus compromisos laborales y sociales.

      - que su cónyuge ha incumplido con sus deberes de asistencia para con él configurándose un verdadero abandono no solamente material, sino también moral y espiritual, agravado por los excesos que imposibilitaba la vida en común entre ellos.

      Ahora bien, llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos las testimoniales de los ciudadanos V.V., M.H. y A.R.B.H. quienes fueron contestes en expresar que la ciudadana C.V.O. trataba al señor F.D.Q.R. con indiferencia, no le prestaba atención y cuidado como su esposa, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que C.V.O. agredía verbalmente e insultaba con ofensas y malas palabras a su esposo F.D.Q., sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.

      Por el contrario, se observa que el actor actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que su cónyuge solo lo agredía verbalmente, lo cual fue corroborado por uno de los tres testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria, quien se limitó a señalar que presenció en varias oportunidades que la esposa de F.Q. le agredió e insultó, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano F.D.Q.R. en contra de la ciudadana C.V.O., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 5.5.1989 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro. 68, vuelto del folio 91 al 92,

correspondiente al año 1989.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.138-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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