Decisión nº 074-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 07 de Marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3883-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

En fecha, 14 de Marzo de 2007, los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.833 y 54.188 respectivamente, interpusieron ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, signada con el Nro. 232-07, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Los quejosos narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, las cuales consistieron en lo siguiente:

Que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, vulnera el artículo 26 Constitucional.

Señalan que en fecha 09 de Marzo de 2007, el Juzgado A-quo, emitió decisión en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y continúan manifestando lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por la referida Juez fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL CORRESPONDIENTE AL MINISTERIO PUBLICO, es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario, es por lo que se presentó la respectiva Acción de Amparo; Por consiguiente los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo esta referida a que el Juez actué fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de la Decisión (sic) dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2007 como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por esta Defensa, en contra del Escrito (sic) de Acusación (sic) presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces Dra. R.T. y el Fiscal Auxiliar Dr. E.J.A.; (sic) Por cuanto la misma vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan (sic) uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Igualmente la referida decisión vulnera flagrantemente lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico como es el PRINCIPIO (sic) FORMALIDADES ESENCIALES, lo previstos (sic) en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.(…). Los accionantes continúan su escrito esbozando los hechos relacionados con la presente acción de amparo.

Finalmente solicitan que: “declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN por la cual se esta presentado la presente ACCIÓN DE AMPARO y consecuencialmente declaren la INEXISTENCIA DE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana R.T. quien fungía para ese entonces como Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma fue presentada muy a pesar de existir una PROHIBICIÓN LEGAL como es la establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la cual establece en su Artículo 61 lo siguiente "...No podrá formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación.."; Haber vulnerado dicha normativa a sabiendas previamente de la

existencia de una RECUSACIÓN, deja claramente ILEGITIMADA a dicha representación Fiscal, hasta tanto sea convocado un Fiscal para conocer de la referida causa, es por ello, que la ciudadana Juez, en la decisión que se impugna violentó dicha formalidad exclusiva del Fiscal General, y pretende convalidar la actuación de un funcionario quien legalmente se encuentra excluido mediante la Prohibición Legal de poder presentar un Acto Conclusivo como es la Acusación; No obstante ello, dicha decisión vulnera flamantemente (sic) el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ya que se pretende LEGITIMAR un ACTO que mediante la Ley especial del Ministerio Publico, se encuentra prohibido, lo cual crea un estado de Indefensión, razón por lo cual ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, y por ende el pedimento hecho por esta defensa como es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, contra la cual se presenta esta Acción; Asimismo ciudadanos Jueces, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de todas las personas que pudieran estar en la misma situación jurídica que las de mi defendido, se ponga un reparo a semejante ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y por ende le sea llamada la atención a la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, por cuanto existe una normativa muy clara y especial que regula de manera expresa la situación Jurídica denunciada, en tal sentido darle de manera arbitraria otro sentido a la norma preestablecida y subrogarse facultades que no le corresponde, conlleva a la configuración por parte de la ciudadana juez, (sic) en un total abuso de poder el cual no puede ser permitido ya que crea un estado de indefensión, y por ende de inseguridad jurídica, situación esta que va en detrimento del proceso penal acusatorio…” (Negrillas de los quejosos)”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente acción de a.c., en fecha 24 de Enero de 2007, observa que:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a las normas antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

DE AMPARO

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 24 de Enero de 2008, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución; procedió a admitir la acción de amparo en fecha 25 de Enero de 2008, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de Boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, o en su defecto al Juez encargado del Tribunal y a los accionantes en amparo ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., antes identificados, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quienes se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.

Una vez notificadas todas las partes de la referida Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 14 de Febrero de 2008, con la presencia del Abogado A.R., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, evidenciando la inasistencia de los accionantes en A.F.G. y J.G.M., antes identificados, y del Órgano Subjetivo Encargado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a pesar de constar en actas su notificación.

IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, una vez asumida por parte de esta sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, como lo es la acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse sobre la Acción de a.i. y el desistimiento operado en ella, esta Sala actuando en sede Constitucional, quiere advertir, que en la fecha de celebración de la audiencia Constitucional convocada a tales efectos para el día 14 de Febrero de 2008 a las diez (10:00 am.) de la mañana, con posterioridad a esa hora, y ya declarado el desistimiento de la acción, se apersonaron ante este despacho los abogados accionantes F.G. y J.G.M., antes identificados, quienes manifestaron a los integrantes del Tribunal Colegiado su criterio de habérseles violentado el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y a un Debido Proceso, toda vez que su inasistencia a la hora fijada para la audiencia constitucional obedeció a la realización de manifestaciones populares que impedían el acceso al Palacio de Justicia, por lo que en tal virtud, se procedió a fijar mediante auto celebración de audiencia oral a los fines de escuchar a todas las partes respecto de estos alegatos, ordenándose su notificación al efecto, audiencia la cual se llevó a efecto en fecha 06 de Marzo de 2008, se escuchó a los accionantes, no estando presente las demás partes notificadas, y se ordenó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a fin de verificar tales hechos alegados como causa de inasistencia y posible violación de la Tutela Judicial efectiva, recibiendo oportuna respuesta en fecha 07 de Marzo de 2008, informando ese despacho, que ciertamente en las inmediaciones del Palacio de Justicia, en fecha 14-02-2008, se produjeron manifestaciones populares, pero sin que las mismas obstruyeran el libre acceso al Palacio de Justicia por parte de sus usuarios y que todas las actividades y actos se llevaron a cabo con total normalidad. En virtud de lo cual queda desvirtuado que se haya podido violentar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso de los accionantes en Amparo por el hecho de haberse realizado la Audiencia oral Constitucional en la fecha y hora previstas para ello, y que como consecuencia de la inasistencia de los accionantes de amparo se haya declarado el desistimiento de la Acción de Amparo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez verificada por parte de este Tribunal de Alzada la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral y Pública de A.C., llevar a efecto el día 14 de Febrero de 2008, pasa a decidir en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:

…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)...

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 01-02-2000, expediente signado con el N° 00-0010 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso J.A.M.B.), estableció los parámetros procedimentales a seguir en los casos de amparos admitidos, conforme a las pautas establecidas en el artículo 27 de la Carta Fundamental, expresando con carácter vinculante lo siguiente:

…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…omissis

.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…omissis”.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS).

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.( Negrillas de la Sala)

La doctrina mantenida por la Sala Constitucional respecto al efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal es “…la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público” (Sentencia del 12-09-2001, Caso D.D.). Y ello es así, porque no toda incomparecencia del sujeto agraviado a la audiencia constitucional implica el abandono del trámite, “…pues existen circunstancias que de manera clara y evidente le han impedido al agraviado enterarse de la fecha y hora de la audiencia constitucional…”, evitando con ello la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (Rafael J. Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Caracas, Ediciones Paredes, 2002: p. 112).

De los criterios citados ut-supra observan claramente quienes aquí deciden que en el presente caso ha operado la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral constitucional, previa constatación del Secretario del Tribunal, razón por la cual se producen los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia vinculante citada ut-supra, de tal manera que se da por terminado el procedimiento, ya que de la revisión y análisis de los hechos alegados, no afecta el orden público.

Por tanto, deja por sentado esta Alzada que la inasistencia de la totalidad de la parte accionante a la audiencia constitucional oral y pública acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de amparo interpuesto, y en razón de que en el caso de marras no asistió ni la parte accionante, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar el desistimiento tácito del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante ut-supra parcialmente transcrita. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 074-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se notificó mediante boletas de notificación bajo los Nros. 127, 128 y 129-08, remitidas al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 238-08.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

JJBL/jadg

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