Decisión nº 013-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 09 de Mayo de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2A-3937-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.S.C.

En fecha, 14 de Marzo de 2007, los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.833 y 54.188 respectivamente, interpusieron ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, signada con el Nro. 232-07, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Los quejosos narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, las cuales consistieron en lo siguiente: Que la decisión emitida por la referida Juez fue dictada fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como son el derecho a la defensa, al debido proceso, el Principio de Seguridad jurídica, el principio de Autonomía Funcional correspondiente al Ministerio Publico, es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Primero de Control de este circuito judicial penal extensión La Villa del Rosario. Solicitan los accionantes la nulidad absoluta en contra del escrito acusatorio presentado por la ciudadana fiscal vigésima del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces la Dra. R.T. y el Fiscal Auxiliar Dr. E.J.A.; por cuanto la misma vulnera los siguientes derechos y Garantías Constitucionales como son: derecho a la Libertad, artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, vulnera el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Señalan que en fecha 09 de Marzo de 2007, el Juzgado A-quo, emitió decisión en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y continúan manifestando lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por la referida Juez fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL CORRESPONDIENTE AL MINISTERIO PUBLICO, es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario, es por lo que se presentó la respectiva Acción de Amparo; Por consiguiente los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo esta referida a que el Juez actué fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de la Decisión (sic) dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2007 como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por esta Defensa, en contra del Escrito (sic) de Acusación (sic) presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces Dra. R.T. y el Fiscal Auxiliar Dr. E.J.A.; (sic) Por cuanto la misma vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan (sic) uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Igualmente la referida decisión vulnera flagrantemente lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico como es el PRINCIPIO (sic) FORMALIDADES ESENCIALES, lo previstos (sic) en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.(…). Los accionantes continúan su escrito esbozando los hechos relacionados con la presente acción de amparo.

Finalmente solicitan que: “declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN por la cual se esta presentado la presente ACCIÓN DE AMPARO y consecuencialmente declaren la INEXISTENCIA DE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana R.T. quien fungía para ese entonces como Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma fue presentada muy a pesar de existir una PROHIBICIÓN LEGAL como es la establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la cual establece en su Artículo 61 lo siguiente "...No podrá formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación.."; Haber vulnerado dicha normativa a sabiendas previamente de la

existencia de una RECUSACIÓN, deja claramente ILEGITIMADA a dicha representación Fiscal, hasta tanto sea convocado un Fiscal para conocer de la referida causa, es por ello, que la ciudadana Juez, en la decisión que se impugna violentó dicha formalidad exclusiva del Fiscal General, y pretende convalidar la actuación de un funcionario quien legalmente se encuentra excluido mediante la Prohibición (sic) Legal (sic) de poder presentar un Acto (sic) Conclusivo (sic) como es la Acusación; No obstante ello, dicha decisión vulnera flamantemente (sic) el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ya que se pretende LEGITIMAR un ACTO que mediante la Ley especial del Ministerio Publico, se encuentra prohibido, lo cual crea un estado de Indefensión, razón por lo cual ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, y por ende el pedimento hecho por esta defensa como es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, contra la cual se presenta esta Acción (sic); Asimismo ciudadanos Jueces, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de todas las personas que pudieran estar en la misma situación jurídica que las de mi defendido, se ponga un reparo a semejante ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y por ende le sea llamada la atención a la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, por cuanto existe una normativa muy clara y especial que regula de manera expresa la situación Jurídica (sic) denunciada, en tal sentido darle de manera arbitraria otro sentido a la norma preestablecida y subrogarse facultades que no le corresponde, conlleva a la configuración por parte de la ciudadana juez, (sic) en un total abuso de poder el cual no puede ser permitido ya que crea un estado de indefensión, y por ende de inseguridad jurídica, situación esta que va en detrimento del proceso penal acusatorio…” (Negrillas de los quejosos)”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente acción de a.c., en fecha 14 de marzo de 2008 , observa que:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a las normas antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

DE AMPARO

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 14 de Marzo de 2008, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución; procedió a admitir la acción de amparo en fecha 17 de Marzo de 2008, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de Boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, o en su defecto al Juez encargado del Tribunal y a los accionantes en amparo ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., antes identificados, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quienes se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.

Una vez notificadas todas las partes de la referida Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 30 de Abril de 2008, con la presencia de los Abogados aacionantes en a.F.G. y J.G.M., A.R., evidenciándose la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, y del Órgano Subjetivo Encargado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a pesar de constar en actas su notificación. En esa misma fecha se suspende el acto por el lapso de 48 horas, pues según Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el Caso de J.A. Mejìa Betancourt y J.S., en la cual la Sala podrá diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento podrá ser mayor de 48 horas por estimar pertinente y necesario la práctica de diligencia, es por lo que se ordena oficiar bajo el numero 402-08, al Juzgado Primero de Control, Extensión Villa del Rosario, solicitando la causa original a objeto de resolver la presente acciòn de A.C.. En fecha 30 de abril de 2008, una vez cumplido el lapso de las 48 horas, se llevó a efecto la audiencia oral de a.c., en la cual se dictó el dispositivo del fallo, acogiéndose esta Alzada el lapso de cinco días para publicar el texto integro de la sentencia.

IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, una vez asumida por parte de esta sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, como lo es la acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

En fecha, 14 de Marzo de 2007, los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.833 y 54.188 respectivamente, interpusieron ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, signada con el Nro. 232-07, en la causa seguida a los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., por la presunta comisiòn del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estudiados como han sido los alegatos esgrimidos por los accionantes, los miembros de este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:

Luego de analizar los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala actuando en sede Constitucional considera que la presente acción de amparo va dirigida en contra de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los accionantes, y admitió la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público, Doctores R.T. y E.A., considerando que con dicha actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, violó los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la Libertad, artículo 44 de la Carta magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, igualmente denuncian los accionantes la violación flagrante de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público referido a las formalidades esenciales, así como lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Esta Sala estima pertinente recordar, que el procedimiento de a.c. es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; se desprende del contenido de la Ley que regula la materia y ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en innumerables decisiones. De tal forma que quien incoa una acción de a.c. debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato y reparable, o bien, que se trate de una amenaza inminente de sus derechos.. En tal sentido, F. Zambrano expresa lo siguiente:

Un aspecto que se ha discutido vivamente en la doctrina, es si los derechos individuales consagrados en las leyes pueden ser objeto de protección mediante la acción de amparo, o si la acción está reservada únicamente frente a hechos, actos u omisiones, que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional. La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

(Zambrano, Freddy. El Procedimiento de A.C.. Caracas. Editorial Atenea. 2003: P. 123).

Arguye la Defensa, que por ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, se presentó escrito de acusación Fiscal suscritos por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico DRA. R.R.T.V. y por el Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía Vigésima Doctor E.J.A., en contra de ciudadanos C.D.J.Q. Y D.D.M.P., siendo que para ese momento la Fiscal Titular Vigésima del Ministerio Publico DOCTORA R.R.T. se encontraba recusada, de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ya existía una prohibición legal de continuar en conocimiento de la referida causa llevada por esa representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ya que indiscutiblemente la Institución de la Recusación tiene por finalidad evitar que el funcionario recusado continué conociendo de la causa o investigación, así como impedir que la conducta desplegada por dicho funcionario afecte el correcto desenvolvimiento del proceso.

La parte accionante alega, que existe una prohibición legal para presentar acusación por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no podía la Juez A-quo convalidar semejante acto conclusivo, por cuanto estaría violentando normativas de orden público, y que sólo se encuentra facultado para hacerlo el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A criterio de los apoderados judiciales, la Juez A-quo se atribuye funciones inherentes exclusivamente al Fiscal General, donde éste es quien convoca al Fiscal que entrara a conocer de la causa del Fiscal Recusado, y que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Doctor. E.J.A., nunca fue convocado por la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para conocer de la causa donde se recusó a la Doctora R.R.T.V., quien fungía como Fiscal Titular de la supra mencionada Fiscalía, por tanto este funcionario no podía legitimar dicho acto Conclusivo y consecuencialmente el mismo es inexistente por no tener legitimidad.

Manifiestan los accionantes que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales como son: el derecho a la Libertad, Articulo 44 Constitucional, en concordancia con lo previsto en el articulo 243, 247 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se vulneró el Derecho a la Defensa previsto en el ordinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual representa unos de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, el Principio de Seguridad Jurídica, igualmente el derecho al acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva.

Igualmente la referida decisión vulnera flagrantemente lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Principio de formalidades esenciales, lo estatuido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 69 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Verificados como han sido los argumentos de los accionantes, esta Sala pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

  1. - Aparece evidenciado en la causa según oficio número 24-FS-0818-07 de fecha 08 de Marzo de 2007 que riela al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal que en fecha 22 de Febrero de 2007 el Abogado F.G., interpuso escrito de recusación en contra de la ciudadana R.R.T. quien para esa fecha se desempeñaba como Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, por ante la Fiscalía Superior.

  2. - Consta igualmente del contenido del mismo oficio suscrito por la entonces Ciudadana Fiscal Superior del Estado Z.D.O.A. que la Fiscal recusada fue notificada en esa misma fecha 22 de Febrero de 2007 de la recusación intentada en su contra.

  3. - Evidencia igualmente esta Alzada, que en fecha 26 de febrero de 2007, se consignó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, escrito de Acusación Fiscal suscrito por la representante Vigésima del Ministerio Publico Doctora R.R.T.V., recusada, así como por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico Doctor E.J.A., en contra de los imputados C.D.J.Q. Y D.D.M.P..

Se observa entonces que la Fiscal Titular Vigésima del Ministerio Publico para el momento de la presentación del escrito de acusación se encontraba RECUSADA, como se desprende del contenido del oficio N° 24-FS-0818-07, de fecha 08 de Marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico Doctora O.A., ya mencionado donde manifiesta que la premencionada Fiscal se encontraba recusada desde la fecha 22 de Febrero de 2007, lo cual la impedía de continuar conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y como consecuencia de la recusación intentada no podía la ciudadana R.R.T., presentar acto conclusivo en virtud de que la norma anteriormente citada, refiere: “No podrá formularse acusación mientras este pendiente la decisión de la incidencia de reacusación, no obstante, vencido el plazo para la decisión de incidencia sin que esta se haya producido, la causa seguirá su curso y el fiscal convocado formulara acusación”. (Subrayado de esta Alzada).

Dentro de este contexto, tenemos que la norma antes transcrita es muy clara al referir, que mientras se encuentre pendiente una incidencia de recusación en contra de un Representante del Ministerio Publico, este no podrá formular escrito acusatorio alguno (en la causa en la cual se haya producido la recusación), hasta tanto esta haya sido resuelta, o se haya convocado por parte del Fiscal General su sustituto, dándole de esta forma continuidad al proceso, evitando su paralización.

Ahora bien la acción planteada por los quejosos trata como ya se indicó de la decisión de la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que en su criterio violentó los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos referidos al derecho a la libertad, artículo 44 de la carta magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, igualmente denuncian los accionantes la violación flagrante de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público referido a las formalidades esenciales, así como lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haber declarado SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la fiscal recusada Doctora R.R.T., y por el Fiscal Auxiliar E.J.A..

Al respecto cabe destacar que cada despacho fiscal se encuentra conformado por un Fiscal Titular y al menos un Fiscal Auxiliar, así las cosas, en el caso sub examine observamos que fue recusada en la causa la Fiscal Titular Vigésima del Ministerio Público, no así el fiscal auxiliar que suscribe conjuntamente el cuestionado escrito acusatorio, y como bien es cierto, la institución de la recusación va dirigida al individuo como tal, es inherente a la persona y no a la institución en la cual se encuentre desempeñando sus funciones, por lo que, en este momento resulta pertinente para la Sala, analizar la figura del Fiscal Auxiliar, sus atribuciones y la normativa legal que rige su actuación, todo a los fines de dilucidar la validez o no de las actuaciones realizadas por el mismo de forma unilateral y, en consecuencia la procedencia o no de los resultados de la declaratoria con lugar de la acción de a.i..

En efecto, cursa al expediente principal, al folio setenta y uno (71) resolución número 585, de fecha 30 de Agosto de 2000 y ratificada su vigencia por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, requerida mediante oficio número 408-08, de fecha 29-04-08 mediante el cual el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para la fecha, procede a regular la competencia asignada a los Fiscales Auxiliares y en el aparte PRIMERO de la resolución RESUELVE: “PRIMERO: Atribuir a los Fiscales Auxiliares competencia para actuar en todos los actos de las fases preparatoria e intermedia y en las acciones de a.i.s referidas a la libertad y seguridad personales.

Aparte de ello, la práctica forense ha venido reafirmando el anterior criterio cuando la propia notoriedad judicial nos informa de la presentación y admisión de las acusaciones presentadas por los fiscales auxiliares del Ministerio Público.

Motivos por los cuales, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado que si bien asiste la razón a los accionantes en amparo respecto a considerar que la acusación suscrita por la entonces Fiscal Doctora R.R.T., cuando se encontraba recusada en la causa no era procedente pues no estaba legitimada para presentar dicho acto conclusivo, no es menos cierto, que en criterio de este Tribunal actuando en Sede Constitucional el Fiscal auxiliar Doctor E.J.A. se encontraba plenamente facultado para la presentación del acto conclusivo cuestionado por los quejosos, por lo que el Juzgado de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, al haber admitido la acusación presentada conjuntamente por su persona, con su actuación no se violentaron los derechos y garantías denunciados por los accionantes, siendo lo ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la acción de a.i. por los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., representados por los Abogados F.G. y J.G.M., precedentemente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, obrando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., identificados en actas, y debidamente representados por los profesionales del Derecho F.G. y J.G.M., precedentemente identificados, en contra la decisión N° 232-07, de fecha 09 de Marzo de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijà, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijà, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido juzgado en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. G.M.Z.

Presidenta de Sala

Dra. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones(S)/Ponente

LA SECRETARIA(S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el N° 013-08 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo, se libró boleta de notificación bajo el N° 232-08, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 456-08.

LA SECRETARIA(S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.

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