Decisión nº 924 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 03248

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DEMANDANTE: V.D.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.318 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.752 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: W.A.S. y YEOLBINA COROMOTO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.713.676 y V-9.709.340, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03248, que este Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2010, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran a darle contestación a la demanda para el segundo día de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación, ordenando compulsar las copias certificadas del libelo junto con la orden de comparecencia.

Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2010 se libraron los correspondientes recaudos de citación y se proporcionaron los medios para la transportación. Sabido que, el día 28 de junio de 2010, EL Alguacil natural agregó a las actas los recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados, expresando que citó a los co-demandados en fecha 25 de junio de 2010.

El día 30 de junio de 2010 comparecieron los co-demandados de autos y con la debida asistencia, además de trabar la litis con la contestación al fondo de la demanda, opusieron tanto la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una Condición o Plazo pendiente.

De esta manera, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...

Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

De esta manera, el Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas.

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Séptimo (7mo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los co-demandados W.A.S. y YEOLBINA COROMOTO ANDRADES, con la asistencia de la profesional del derecho M.P.C., en argumento a la aludida cuestión previa, expresa que en fecha cuatro (4) de febrero de 2010, es firmado por las partes en el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, un acto de mutuo acuerdo, donde se pautó lo siguiente: “EL denunciante (VICENTE D.Q.S., identificado en actas) declara que actualmente tiene en posesión los documentos originales de propiedad del inmueble perteneciente en propiedad de la ciudadana YEOLBINA COROMOTO ANDRADES, identificada en actas, y se obliga que al momento en que se entreguen la cantidad de Bs. 5.000,00 devolver los documentos; asimismo, la denunciada se compromete que al momento de que vaya a realizar la compra venta con un nuevo comprador le devolverá Bs. 5.000,00 al denunciante…” que dicha acta fue firmada de mutuo acuerdo fue validada con la firma y las huellas de ambas partes, siendo homologada por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo. Este documento muestra una condición para devolver el dinero entregado por concepto de parte de la opción de compra al demandante, la cual “al momento de que vaya a realizar la compra venta con un nuevo comprador le devolverá Bs. 5.000,00 al denunciante”, es decir, la condición a la que alude esta Cuestión Previa es la venta del inmueble, con cuyo importe se cancelarán los Bs. 5.000,00, lo cual no ha acontecido, aún está pendiente, por cuanto el inmueble aún no se ha vendido

Al efecto, este Tribunal, observa, que esta CUESTIÓN PREVIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE ha sido cuestionada en doctrina, por considerar que en ese supuesto, lo que existe es una falta de interés procesal, esto es, interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto que puntualiza el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para las Acciones Mero-Declarativas, en reconocimiento de la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, pues bien, la postura procesal asumida por los demandados refiere a la condición acordada, esto es, la venta de inmueble, sin haber sido pactado plazo alguno, por ello, el Legislador ha estipulado que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple o ejecuta su obligación, la otra, puede (facultativo) demandar su cumplimiento o la Resolución del Contrato, es allí, con la interposición de la demanda y en base al contradictorio y las pruebas aportadas ,que se determinará en todo caso quien cumplió o incumplió con sus obligaciones contractuales o legales para declarar la voluntad concreta del Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales y, no hacerse justicia los administrados por sus propias manos, como lo señala el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentario al Código de Procedimiento Civil.

Observa este Operador de Justicia además, de la literatura del Convenido firmado por ante la Intendencia respectiva, la verdadera existencia de un acontecimiento futuro e incierto que se traduce en una condición para que la parte actora pueda ejercer su derecho constitucional de tutela jurídica para la declaración en concreto de una decisión bien sea favorable o rechazable, permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa de los co-demandados, en consecuencia, este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta, produciéndose los efectos del Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil, a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. I.P.P. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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