Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°.

EXPEDIENTE Nº 6093.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

PARTE ACTORA: D.R.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.713.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GREISLY J.R., Inpreabogado N° 101.941.-

PARTE DEMANDADA: L.C.M.T., de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogados Nos. 0568 y 67.336, respectivamente.-

JUEZ INHIBIDO: E.J.C.C..

-I-

Vista la inhibición formulada en fecha 06 de agosto de 2013, por el abogado E.J.C.C., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadano D.R.M.G.d. nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.713, contra la ciudadana L.C.M.T., de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.845.-

Este tribunal superior accidental observa:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. “

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como jueza accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. E.J.C.C.. Y así se declara.-

-III-

DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folios 03 al 05 (pieza 3) de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…De la revisión efectuada a las actas que componen el juicio signado con el número 6.093 (nomenclatura de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) el cual corresponde a demanda de partición de bienes habidos en comunidad concubinaria, he evidenciado que existen circunstancias que impiden un verdadero espíritu de imparcialidad de mi parte, al momento de pronunciarme sobre lo peticionado mediante el presente recurso de apelación, veamos:

Mientras fui Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción conocí del juicio de reconocimiento de unión de hecho entre la ciudadana L.C.M.T. y el ciudadano D.R.M.G., quienes son las mismas partes en el presente juicio de partición de bienes (provenientes de dicha unión concubinaria), la cual declare (sic) con lugar, tal y como se evidencia de la sentencia en copia certificada que se encuentra a los folios 5 al 20.

De igual manera, en ese mismo lapso, cuando fui Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción conocí de una demanda de nulidad de título supletorio, incoada por el ciudadano R.C.M.T. contra los ciudadanos M.G.D. y L.C.M., ambos demandados; como se observa, ambas partes demandadas, son las partes litigantes en el presente juicio; dicha demanda la declare con lugar, ordenando al Registrador Inmobiliario que corresponde que proceda darle fe pública al título supletorio evacuado en fecha 21/1/2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. Tal sentencia consta a los autos en fotostatos a los folios 147 al 157.

Visto lo anterior, y todos los hechos sucintamente narrados, donde quien suscribe ha tenido conocimiento de diversos casos donde han participado tanto la parte demandante como la demanda, tanto contendores como codemandados, donde ciertamente los hechos debatidos no han sido directamente relacionados, circunstancia ésta que ha hecho que este Juzgador de alzada se haya formado un criterio acerca de lo debatido, lo cual puede interferir en la imparcialidad al momento del conocimiento de la presente causa.

(… Omissis…)

Visto tal criterio, criterio este que por demás comparte quien suscribe la presente acta, lo conducente es inhibirme en el conocimiento de la presente causa, por cuanto considero que en vista de todos los casos que ya he conocido donde han litigado los ciudadanos L.C.M.T. y D.R.M.G., ya tengo un criterio formado previamente lo cul, indirectamente pudiese influir en la definitiva dictada en la presente Causa, por ello procedo por consiguiente en este acto, en aras de procurar a favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, en mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, por una causal distinta alas del artículo 82 ordinal del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Ahora bien, el juez inhibido funda su inhibición en una Causal distinta a las establecidas en el artículo 82 ejusdem, a cuyo respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por lo que, cursando en autos del expediente copias de las sentencias dictadas por el Juez inhibido en los juicios, aunque por motivos distintos, a la pretensión en la presente Causa, la parte Actora y la parte Demandada, también fueron partes en los mismos, aunado a lo cual se encuentra el hecho que la comunidad concubinaria cuyos bienes demandada en partición es la misma cuya existencia fue declarada por el Juez inhibido (sentencia de fecha 08 de julio de 2008, folios 5 al 20, de la primera pieza y 13 al 28, de la segunda pieza), y de igual forma conoció sobre Acción de nulidad interpuesta sobre un título supletorio sobre un bien cuya partición se solicita en la presente Causa; y habiendo manifestado el Juez inhibido tener un criterio formado previamente lo que considera pudiera influir en la decisión a dictarse en la presente causa, de esta queda acreditado en autos la causal de inhibición formulada por el juez inhibido, quedando consecuentemente vetado para conocer del presente recurso de apelación motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado E.J.C.C. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en una causal distinta a las contenidas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora sustituta continuará conociendo del presente asunto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

La Jueza Accidental,

Abg. I.G. OROPEZA AÑEZ.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

IOA

Exp. 6093.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR