Sentencia nº 726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-0117

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2010, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.Á.V.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.522, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.869.759, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Narró el apoderado judicial del accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Resolución N° DG-26030 del 13 de febrero del 2004, su representado, previo procedimiento del C. deI., pasó a situación de retiro, sobre la base de una acusación de medida disciplinaria.

Que considera injusta la sanción, desproporcionada y desligada del derecho, toda vez que se pretende acabar con la carrera militar de su representado.

Que los artículos 287 y 289 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales establecen las atribuciones de los Consejos de Investigación.

Que dichos artículos “denotan el fin teleológico, principio y razón como (sic), cuando (sic) y porque (sic) es viable el sometimiento a estos Consejos de investigación (sic) de un Oficial de nuestras Fuerzas Armadas”.

Que a los Consejos de Investigación no les compete opinar sobre una sanción penal, pues ello le corresponde únicamente a los jueces penales y sobre la base de esas decisiones, es que pueden recomendar una destitución, pase a retiro o expulsión.

Que su representado efectuó una petición (sin indicar fecha de la misma) al Ministro del Poder Popular para la Defensa, en la que solicitó ser reenganchado a las Fuerzas Armadas Nacionales, por cuanto no existe un impedimento para ello.

Que dicha petición no fue respondida ni oportuna ni adecuadamente, lo que configuró una violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a ese precepto constitucional, todo funcionario público o toda persona que conforme a la ley actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, tiene la obligación de recibir peticiones que se le formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia.

Que en este sentido, esta Sala en sentencias del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L) y del 15 de agosto de 2002 (caso: W.V.) interpretó el alcance del derecho a una adecuada y oportuna respuesta.

Que su representado se siente afectado, al no poder ingresar a las Fuerzas Armadas Nacionales, a la que le dedicó gran parte de su juventud.

Que en el caso planteado, es evidente que operó el silencio administrativo, en virtud de haber transcurrido mucho tiempo sin obtener respuesta, a pesar de que su representado presentó su solicitud por escrito.

Que de lo expuesto se evidencia la violación a su representado del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se acuerde medida cautelar innominada a los fines de que se le reincorpore a la Fuerza Armada Nacional, sin goce de sueldo hasta que se dicte la respectiva decisión en la presente acción de amparo.

Finalmente solicita que dicha acción se declare con lugar y se le restituya la situación jurídica infringida y, a tal efecto, se ordene al Ministro del Poder Popular para la Defensa proceda de forma inmediata a dar respuesta a la solicitud efectuada por su representado.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la presunta omisión del Ministro del Poder Popular para la Defensa, de dar respuesta a su petición en la que solicitó ser reenganchado a las Fuerzas Armadas Nacionales.

En tal sentido, el artículo 5 numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en primera y última instancia, las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

Asimismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a otro tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el asunto bajo examen, el apoderado judicial del accionante señaló como presunto agraviante al Ministro del Poder Popular para la Defensa, por lo que resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y los criterios de competencia citados ut supra, el conocimiento de la demanda de tutela constitucional corresponde a esta Sala, dado que la omisión denunciada deviene de una de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de tutela constitucional se intentó contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a propósito de una petición que efectuó el accionante en la que solicitó ser reenganchado a las Fuerzas Armadas Nacionales, por no existir -a su juicio- un impedimento para ello.

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala estima menester analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así establecer si este es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), señaló lo siguiente:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

.

En este mismo orden, esta Sala en decisión No. 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:

En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.”

De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]

.

En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal virtud, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.Á.V.L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.D.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.Á.V.L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.D.R..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P. Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0117

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.Á.V.L.C., actuando en representación del ciudadano D.R.D.R., contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, por las razones que se señalan a continuación:

  1. - La sentencia que antecede declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al apreciarse que “(…) La presente demanda de tutela constitucional se intentó contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a propósito de una petición que efectuó el accionante en la que solicitó ser reenganchado a las Fuerzas Armadas Nacionales, por no existir –a su juicio- un impedimento para ello. Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud (…). Ahora bien, (…) considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración (…)”. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo resulta inadmisible, con lo cual no existe discrepancia alguna.

  2. - No obstante la declaratoria de inadmisibilidad anterior, quien aquí concurre observa, que la mayoría sentenciadora obvió referir, con fundamento en el principio de notoriedad judicial, que el prenombrado ciudadano ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra la Resolución N° DG-26030 del 13 de febrero de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se le pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria por haber infringido ‘los artículos 19, 20, 21, 23, 32, 33 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; subsumiendo su conducta en las faltas militares, tipificadas en el artículo 116 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6’”.

  3. - Que en el libelo de dicho recurso, el accionante afirmó, que “(…) en su oportunidad interpuso recurso de reconsideración por ante el Ministro de la Defensa, del cual no recibió respuesta, contraviniendo disposiciones constitucionales, y que ante esa negativa, promovió recurso jerárquico por ante el Presidente de la República, y como pasaron los lapsos sin recibir respuesta, ‘ME QUEDÓ EL CAMINO DE VUESTRA CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic)…’”. (Vid. Sentencia N° 3.171 del 29 de noviembre de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

  4. - Que la Sala Político Administrativa, previa aceptación de la declinatoria de competencia que le efectuara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de dicho recurso, (Vid. Sentencia N° 692 del 9 de mayo de 2007), por decisión N° 1.276 del 23 de septiembre de 2009, declaró la extinción de la acción por pérdida del interés del recurrente en la misma.

  5. - Siendo ello así, quien aquí concurre estima, que la mayoría sentenciadora ha debido también analizar esta circunstancia a los fines de expresar en el fallo, que la intención del actor con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, era subvertir los efectos de la declaratoria de extinción por pérdida de interés del recurso de nulidad que ejerciera, contra el acto por el cual pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, y obtener por esta vía no sólo la respuesta -a su decir- omitida, sino su reincorporación a las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual implica la revisión de la legalidad del referido acto, teniendo una vía idónea a tal efecto que agotó con el ejercicio del mencionado recurso, cuya extinción se produjo, se insiste, como consecuencia de su pérdida de interés en sostener dicha acción.

Queda así expresado el criterio de la concurrente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 10-0117

LEML/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano D.R.D.R. con base en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la mayoría sentenciadora, con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna, la parte accionante contaba con el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia para impugnar la supuesta omisión en que habría incurrido el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Sin embargo, en criterio de la Magistrada disidente, cabe advertir que el recurso de abstención o carencia supone una obligación preexistente por parte del órgano administrativo de dar respuesta, situación que no está verificada en el caso de autos, pues la solicitud presentada por el hoy accionante en amparo versa sobre un hecho ya resuelto y dilucidado por la administración castrense, a través del acto por el cual dice haber sido retirado de las filas de la milicia venezolana y para cuyo enervamiento era menester ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De tal modo, que si se considera que el escrito de amparo no se acompañó con ningún medio de prueba (en copia simple o certificada) del que se desprendiera al menos un indicio sobre la veracidad de lo afirmado, en criterio de la Magistrada disidente no se encuentra verificada ni siquiera la lesión constitucional deducida, de lo que se desprende que la acción de amparo constitucional es improcedente in limine litis, por no existir lesión constitucional alguna.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 10-0117 CZM/

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