Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles siete (07) de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003187

ASUNTO : IP11-P-2011-003187

AUTO MOTIVADO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho D.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.R.G.H. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879684, nacido en fecha 30/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo C.H. y R.G.; teléfono: 0426-263.49.04, residenciado P.N., Calle Falcón, con Callejón Colon, casa s/n, color A.C., Municipio Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION

La defensa privada en su escrito alega entre otras cosas: “…en resguardo a los derechos humanos y el derecho a la vida consagrado en nuestra Carta Magna, solicito se ordene el cambio de sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d. Coro…”

II

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 02.10.2011 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano R.R.G.H., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879684, nacido en fecha 30/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo C.H. y R.G.; teléfono: 0426-263.49.04, residenciado P.N., Calle Falcón, con Callejón Colon, casa s/n, color A.C., Municipio Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; habiéndose diferido su culminación para el día 30.05.2011, fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente, en fecha 04..2011, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano R.R.G.H., la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28.10.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. J.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano R.R.G.H. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879684, nacido en fecha 30/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo C.H. y R.G.; teléfono: 0426-263.49.04, residenciado P.N., Calle Falcón, con Callejón Colon, casa s/n, color A.C., Municipio Falcón; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo fijada nuevamente para la fecha del día DIEZ (10) DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, acto de Audiencia Preliminar, convocando para ello a la totalidad de las partes.-

.-

III

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

En el caso de marras, no se observa de las actas que conforman la presente causa, que el acusado R.R.G.H., haya recibido de manera alguna algún tipo de amenaza por parte de alguno de los internos que residen en el Internado Judicial, ni menos aun alguna comunicación por parte del Director de dicho Centro de Detención Preventiva, haciendo del conocimiento a este Juzgado a cerca de situaciones irregulares relacionadas con la referida situación, como se indico anteriormente, careciendo entonces, quien aquí decide, de elementos de convicción suficientes que hagan concluir a este tribunal que el up supra señalado corre un riesgo o ameneza de muerte que adquiera carácter inminente, real y efectivo. Motivo por el cual, considera procedente esta juzgadora es girar instrucciones precisas al Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., en función de aumentar las medidas de seguridad a los fines de proteger la integridad física de los internos que residen en dicho Centro Preventivo, siendo dicho Centro de Detención Preventiva en donde debe permanecer el imputado de actos, en su condición de procesado; todo ello, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).

De modo que de la petición de la defensa privada se observan tres situaciones distintas, a saber:

  1. La presunta situación de riesgo del imputado de continuar recluido en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón.

  2. La protección de los derechos de la victima (en el caso de marras el Estado Venezolano), de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que proceda el traslado para la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.; y,

  3. La dificultad de reclusión del imputado R.R.G.H., en otro sitio de reclusión preventivo, con el cual no cuenta el estado Falcón.

    Encuentra esta juzgadora, al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que lo procedente en derecho es oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano R.R.G.H., todo ello, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, toda vez, que no cuenta el estado Falcón con otro Centro de Detención Preventivo al cual pueda ser trasladado, tal y como lo requiere su progenitora. Y así se decide.

    Al respecto el capitulo VIII del Reglamento de Internados Judiciales, señala de manera taxativa lo concerniente al personal que labora en dicha instituciones, específicamente, el articulo 36 establece las Atribuciones y Deberes del Director del Internado Judicial, dentro de las cuales se observan las siguientes:

  4. - Dirigir la actividad del Establecimiento

  5. - Cuidar de la seguridad del establecimiento.

  6. - Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los empleados…

    Omisis

    Omisis

    Omisis … (Negrilla Nuestra)

    En cuanto a la Clasificación de los Procesados dentro de dicho Centro de Detención Preventiva, el articulo 14 del Reglamente de Internado Judicial, refiere que lo siguiente: “los reclusos deberán ser reagrupados periódicamente por la junta de conductas tomando en cuanta la adaptación al régimen interno…”,

    Así las cosas, verificado, a.y.e.c. fuera el contenido total del Reglamento de Internados Judiciales esta Juzgadora observa que el cumplimiento de los artículos anteriormente descrito corresponde indudablemente a quien ejerce las funciones de Director del Internado Judicial de S.A.d.C., todo ello en apego de lo igualmente establecido en el articulo 35 eiusdem, toda vez, que es el Directo de cada Internado Judicial el responsable de la dirección, funcionamiento, administración, vigilancia y seguridad de dicho centro de Arresto, debiendo ser la autoridad que tome las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la integridad física de cada uno de los reclusos que se encuentra a la orden de cualquiera de los Juzgados que componen el esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón. Asi se decide.-

    En el mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora de la revisión de la totalidad del presente asunto penal, que en ningún momento se ha recibido bien sea por parte de la defensa, el imputado o en su defecto del Director del Internado Judicial de S.A.d.C., valoraciones medicas realizadas al ciudadano R.R.G.H., que hagan presumir un mal estado de salud, partiendo del punto que desde la fecha en la que fiera decretada la medida de coerción personal mediante la cual se encuentra sujeto se ha recibido solicitud de tramitación de traslado a algún centro asistencial a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la salud.-

    Por ultimo, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada D.G. y en consecuencia, se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano R.R.G.H., el Internado de S.A.d.C..-. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del ciudadano R.R.G.H., a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada D.G., se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano R.R.G.H., el Internado de S.A.d.C.. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., en función de VELAR por el cumplimiento de las normas previstas en el Reglamento de Internados Judiciales, específicamente, en los artículos 36 y 36. Notifíquese al solicitante de la publicación del presente auto motivado. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Diciembre. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

    ABG. C.R.B.P.L.S.

    ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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