Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

t

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: D.R.G.M., venezolano, mayor de estado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.713.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA R.G.M., A.M.F. y BELKYS FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 57.225, 89.056 y 61.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÌQUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº.6, tomo 9-A Pro.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL

(INCIDENCIA EN FASE DE SUSTANCIACIÒN)

EXPEDIENTE Nº. 01173-07

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.F.C., en fecha 23 de abril de 2007, contra el auto de fecha 13 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró la inadmisibilidad de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, interpuso el ciudadano R.D.G.M. contra la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido con fecha 30 de abril de 2007, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 17 de mayo de 2007, a las 9:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto que declaró inadmisible la demanda, por no subsanar los defectos y omisiones del escrito libelar, dentro el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, conforme lo prevé establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN

Corresponde a este Juzgador, verificar si el pronunciamiento del Tribunal a quo, dictado mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, se encuentra ajustado o no a derecho, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en que el accionante no subsanó los defectos del libelo en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la practica de la notificación de la parte actora respecto del despacho saneador librado de conformidad con la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la accionante se dio por notificada mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, forma de notificación contemplada en el artículo 126 eiusdem; en fecha 10 de abril de 2007, oportunidad que indicó a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso para la subsanación, correspondiendo a los días 11 y 12 de abril de 2007 y presentó el escrito que contiene dicha subsanación en fecha 13 de abril de 2007, es decir, a criterio de la Juez del a quo, al tercer día hábil siguiente a la constancia de la notificación de la parte accionante; siendo por ende extemporánea, por lo que aplicó la consecuencia jurídica establecida en el precitado artículo 124 íbidem.

DE LA APELACION

Contra dicha decisión dictada fecha 13 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.F.C., interpuso formal apelación en fecha 23 de abril de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.F.C.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: que apela de la decisión dictada por el aquo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por la extemporaneidad de la subsanación, por considerar que violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; principios de rango constitucional, al no tomar en cuenta el día hábil como termino de la distancia concedido mediante el auto que ordenó la corrección del libelo de demanda, solo computando dos (02) días hábiles es decir, 11 y 12 de abril de 2007, siendo lo correcto, contar el día 11 de abril de 2007, como el día de termino de la distancia y los dos días subsiguientes, los que se contraen en la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, indicó que se cumplió en tiempo hábil con la subsanación de los errores en el escrito libelar, escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007, día comprendido en el lapso concedido mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente apelación.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal a quo, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no, de la presente demanda, conforme a la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó lo que en la doctrina se denomina despacho saneador, sobre aspectos defectuosos del libelo de demanda así como omisiones en el mismo, ordenando la notificación de la parte actora en los siguientes términos:

…En consecuencia, se ordena la notificación de la demandante, para dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mas un (01) día hábil que se le concede como término de la distancia, corrija los aspectos del libelo anteriormente señalados, en el entendido que de no hacerlo, se declarará la inadmisibilidad de la demanda (…) Ahora bien como quiera que el domicilio de la parte demandante indicado, es el siguiente: Urb. Los Caobos, Plaza Venezuela, torre Phelps, piso 11, oficina 11-D, a los fines de la notificación, ordenada en este auto, se comisiona amplia y suficientemente, por vía de exhorto...

(Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, se dio por notificada del auto que ordenó corregir el escrito libelar, el apodero judicial de la parte actora, abogado R.G., cuya subsanación fue presentada en fecha 13 de abril de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda por auto separado.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En este orden de ideas, este Juzgador considera prudente dejar establecido que en el proceso laboral, efectivamente dentro de las normas que lo regulan se contempla la notificación de las partes mediante diligencia por ante el secretario del Tribunal, momento en el cual comenzaría a computarse el lapso procesal correspondiente.

Sin embargo, en el presente caso, mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, se estableció el lapso para la comparecencia de la parte actora a los fines del cumplir con el despacho saneador ordenado, concediéndole un día hábil como término de la distancia en virtud de que el domicilio procesal de la parte actora se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.

Al respecto, es menester transcribir el contenido de los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 203

Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 205

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Las normas anteriormente transcrita, protege el derecho a la defensa que tienen las partes para conocer y cumplir con los actos procesales, en los cuales se prohíbe abreviar los lapsos establecidos por ley; así como el deber que tienen todos los jueces de concederles el término de la distancia a la partes que fijen su domicilio en jurisdicciones distintas con extensiones territoriales que lo justifique.

En tal sentido, la Juez del a quo, a pesar de conceder el termino de la distancia mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, no lo computó a los fines del cumplimiento del despacho saneador, justificando dicha omisión en el hecho de que la parte actora se dio por notificado mediante diligencia; lo que a todas luces constituye una fragrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que lo asiste, creando inseguridad jurídica al tomar en cuenta un lapso procesal distinto a los términos establecidos en el aludido auto, debiendo computar el primer día hábil a la notificación como el correspondiente al termino de la distancia y los dos días hábiles subsiguientes referidos a los establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, el lapso para cumplir con el despacho saneador transcurrió el día 11, 12 y 13 de abril de 2007, y en virtud de que la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 13 de abril de 2007; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.F.C. contra el auto de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se revoca el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, que declaró la inadmisibilidad de la demanda y se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, admitir la demanda, por cuanto con fundamento en el principio de la celeridad procesal y de acuerdo con la potestad revisora de esta superioridad, se procedió a la revisión del escrito de subsanación presentado por el accionante y encontrándose como está el cumplimiento satisfactorio del despacho saneador exigido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.F.C. contra el auto de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, admitir la demanda, verificado como sea el cumplimiento satisfactorio del despacho saneador. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01173-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR