Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-003564

PARTE ACTORA: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10499143.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE CULTURA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-003564

Por recibido el presente asunto. Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 04 de noviembre de 2013 por el ciudadano D.R. contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE CULTURA., la cual fue distribuida a este Juzgado en fecha 04/11/2013, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.B., en su carácter de Director General, en fecha 30 de octubre de 2013 y que se desempeñaba como especialista cultural, realizando labores inherentes al cargo y devengando un salario de Bs. 8300,00; alegando asimismo que prestaba servicios para la parte demandada, desde el 03 de Marzo de 2008, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.-

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27/12/2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.079 del mismo día 27/12/2012, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

  2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la parte actora aduce que en fecha 30/10/2013 fue despedido de manera injustificada y prestaba sus servicios en la empresa demandada como especialista cultural desde el 03 de marzo de 2008, es decir, un tiempo de servicio de 5 años 4 meses, de donde se evidencia que no está incurso en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia,

sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS El SECRETARIO

YORMAN GARCIA

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