Decisión nº UM012010000062 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 10 de Diciembre de 2010

250 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2009-000235

ASUNTO: UP01-R-2010-000064

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

FISCALIA: NOVENA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la Sentencia de fecha 18-06-2.010 y publicada en su texto integro el día 09 -07-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a cargo de la Jueza Z.S.G., mediante el cual condena al joven (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, éste Tribunal Colegiado acuerda darle entrada, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000064 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes.

El día 17 de Septiembre de 2010, se dicta auto donde se Constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. D.S.S.J., quien fue designado como ponente conforme a la distribución del Sistema Juris 2000. Presidirá la Corte el primero de los nombrados.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el ponente consigna proyecto de auto de admisión.

En data 21 de Septiembre, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación y se ordena fijar audiencia oral y reservada, quedando fijada la misma el día 27/09/2010, para el 05 de Octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

El día 05 de Octubre del presente año, se dicta auto donde se difiere la audiencia fijada, motivado a la incomparecencia del acusado por cuanto el traslado no fue practicado desde el Internado Judicial de San Felipe y de la víctima. Fijándose por auto separado audiencia Oral y Reservada para el día 15/10/2010, a las 10:00 de la mañana.

En data, 15 de Octubre de 2010, de dicta nota secretarial, en la cual se dejó constancia que para ese mismo día se tenía fijada audiencia Oral y Reservada, pero que en vista del traslado urgente que debió hacer el Juez superior R.R.R. al estado Anzoátegui por enfermedad de su progenitor, no se pudo celebrar, ordenándose fijar nueva fecha.

El día 28 de Octubre de 2010, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Z.R.S.G.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. D.S.S.J., quien fue designado como ponente conforme a la distribución del Sistema Juris 2000. Presidirá la Corte la primera de los nombrados, ello en virtud de que esta se incorporó en sustitución del Juez Superior R.R.R., quien se encontraba de reposo médico desde el 17-10-2010 al 06-11-2010.

El 01 de Noviembre de 2010, la Jueza Superior Z.R.S.G.; presentó formal inhibición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose tramitar el correspondiente cuaderno separado el día 03/11/2010.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Jueza Superior Abg. J.A.A., en vista de la inhibición formulada por la Abogada Z.R.S.G.; quien a su vez suple al Juez Superior Abg. R.R.R..

El día 17 de Noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual, se constituye nuevamente la Corte Superior, en vista de la incorporación del Juez Superior, Abg. R.R.R., quedando constituida con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. D.S.S.J., quien fue designado como ponente conforme a la distribución del Sistema Juris 2000. Presidirá la Corte el primero de los nombrados. Y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia Oral y Reservada el día 25 de Noviembre de 2010, a las 10 de la Mañana.

En data, 25 de noviembre de 2010, se celebró Audiencia Oral y Reservada, con la presencia de las partes, el Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Á.G., quien ratificó su escrito recursivo, la Defensa Publica abogado D.G., quien expuso verbalmente sus alegatos y el Joven acusado de autos (Identidad Omitida. El Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.010. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El abogado D.G., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, funda su recurso de apelación en la Falta de Motivación, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en su escrito que, la sentencia definitiva adolece de la motivación suficiente, por no haber realizado la a quo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Denuncia que la recurrida hace una narrativa de lo sucedido en el juicio y además transcribe las deposiciones de los funcionarios A.P.T., E.J.S.P., J.T.O.A., L.H.A., C.O.O. y Yerson Ramírez, así como de la víctima J.E.M..

Señala, que la Juzgadora no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de su defendido en el delito de Secuestro Breve, por no existir plena prueba con la declaración del experto G.G.A., quien realizó la experticia al vehículo Corolla Toyota, sólo se demuestra que el vehículo inspeccionado se encuentra en buenas condiciones, no prueba nada que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado.

Manifiesta, que cuando se hable de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Igualmente, cita una serie decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con relación a la figura de la Motivación de la Sentencia.

Por otra parte, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 18-07-2.010 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y se ordene la realización de un nuevo juicio.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.G., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, defensor del joven (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenado en el presente caso, aún cuando la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en colaboración con la Fiscalía Novena el día 19/10/2010,solicitó al Tribunal de Juicio remitir copias simples del escrito de apelación interpuesto por la defensa, tal como se observa en el Sistema Informático Juris 2000 y en la causa principal distinguida UP01-D-2009-000235, pieza N° 2, folios 335 y 336 ambos inclusive.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, dictada en fecha 18-06-2.010 y publicado su texto integro el día 09-07-2.010,quedando establecido en el dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Penalmente Responsable al joven adulto C.E.G.D., quien es venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el día 27/03/92, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de P.R.G. y de I.M.D., ambos vivos, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.713, residenciado en el sector San Miguel, puente de la Escuela Padre Delgado, casa S/N, de color azul y rejas azules, diagonal a la Bodega de la señora Flor, municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el delito de Secuestro Breve, previsto en el 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y por vía de consecuencia, dicta Sentencia Condenatoria en contra del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 eiusdem, imponiéndose la medida de Privación de Libertad por Tres (3) Años, y sucesivamente, la de L.A., por espacio de Dos (2) Años, a tenor de lo consagrado en los artículos 620, 622, 626 y 628, todos de la Ley Rectora en esta competencia especial.

La medida privativa de libertad antes impuesta se cumplirá en las instalaciones del Internado Judicial de San Felipe, toda vez, que el Tribunal 2º de Control de esta sede judicial, emitió boleta de encarcelación el día 17/06/10, en razón a la edad que actualmente ostenta el acusado, la existencia de nuevo asunto penal contra el joven previamente citado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de un Robo Agravado, así como a la conducta desplegada a lo largo del debate, siendo necesario su declaración en rebeldía en orden a la conclusión del juicio, verificándose en esa ocasión que se encontraba privado por el referido delito de Homicidio. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio. Ofíciese a la policía de este estado para el traslado de ley.

SEGUNDO

Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada, una vez se verifique el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Siéndoles prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia, ya que lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P., vale decir, que a quien le corresponde la apreciación o valoración de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral y público donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de estas; y es el Juez únicamente quien esta facultado para valorar la prueba practicada o evacuada en su presencia, garantizando así el cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

En tal sentido obligante es para este órgano Colegiado efectuar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los principios de la lógica y de las máximas de experiencia.

Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Reservado celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y la recurrente formaliza el recurso con base a lo preceptuado en el artículo 452 de la n.a.P., numeral segundo, referido a la Falta de Motivación de la sentencia, disposición legal que reza textualmente así:

Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:

- Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. En este sentido, la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que: “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

- En torno a la contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.

- La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

- Y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental, por cuanto a decir de la recurrente, obvió los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, dado que no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal apreció como acreditados y por los cuales llegó a tal decisión y además en su parte dispositiva el tribunal omite el pronunciamiento con respecto al delito de asociación para delinquir imputado por el ministerio público.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos en los numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. que la motivación del fallo se logra “…discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sentencia Nº 735, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007).

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela a los folios Once (11) al Veintisiete (27), inclusive, del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000064 se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: 1) Identificación del Tribunal y de las partes 2) Hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Reservado. 3) Determinación precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados. 4) Del Delito y la calificación Jurídica.5) Fundamentos de Hecho y Derecho. 6) Determinación de la sanción. 7) Dispositiva.

En el capitulo titulado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la a quo procedió a efectuar un resumen de las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, a valorarlas de manera individual, adminicularlas y relacionarlas entre sí.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO:

G.G.O.R., agente de investigación l, adscrito al, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica, de fecha 09-09-2009 al vehículo placas UAF-72Y, presuntamente utilizado para la comisión del delito de secuestro, testimonial que es adminiculada con la Inspección Técnica N° 1550, de fecha 08-09-09, suscrita por el mismo funcionario siendo que fue ratificada en todas y cada una de sus partes y a la cual la juez también apreció otorgándole valor probatorio, expresando la recurrida las razones por las cuales las apreciaba o valoraba.

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:

A.P.T., YERSON E.R.R., EDUARDO SUÁREZ, YUNMI BETANCOURT, J.C., J.O., C.O., L.H., quienes fueron los funcionarios policiales que dieron captura al acusado Joven (Identificación Omitida) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de otros dos ciudadanos, al momento en que tripulaban un vehículo y en el se encontraban (4) ciudadanos, del cual se bajó uno de ellos manifestando que lo llevaban secuestrado, logrando la detención del vehículo y la incautación de un arma de fuego en el interior del vehículo en la parte trasera, luego de una revisión efectuado por el funcionario Yerson E.R.R..

YUNMI BETANCOURT funcionario policial que trasladó a los aprehendidos a la Comandancia de Policía y que se encontraba presente al momento de la captura del Joven (Identidad Omitida) y de los dos sujetos adultos que llevaban secuestrada a la hoy víctima, y de la incautación del arma de fuego, que fue hallada dentro del vehículo.

DECLARACION DEL TESTIGO:

- J.E.M.C., quien es la persona que se encontraba secuestrada (victima-testigo) por parte las personas aprehendidas entre ellos figura el joven adolescente(Identidad Omitida)identificado en autos, quien en su testimonio declaró que para el día en que ocurrieron los hechos, el se encontraba trabajando como taxista en el sector Virgen del valle de San Felipe, le solicitaron una carrera y al llegar al destino, lo abordaron dos personas más y estos se lo llevaron a la Baldosera y en el camino lo despojaron de su teléfono celular, pidiéndole que se tranquilizará, posteriormente él observo un puesto de policía, a quienes les pidió auxilio, siendo rescatado en ese mismo momento y aprehendidos los autores del hecho.

DOCUMENTALES:

Inspección Técnica N° 1550, de fecha 08-09-09, suscrita por el agente de investigación l, G.O., adscrito a la Subdelegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo TOYOTA, placas UAF-72Y, utilizado por los acusados para perpetrar el delito de Secuestro al ciudadano J.M.C., y donde se encontró en la parte trasera un arma de fuego.

Así pues, la juez de Juicio Mixto de la Sección Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al momento de valorar o apreciar las pruebas evacuadas, procedió a adminicularlas y compararlas entre sí, en el caso de las testimóniales de los funcionarios actuantes A.P.T., YERSON E.R.R., EDUARDO SUÁREZ, YUNMI BETANCOURT, J.C., J.O., C.O., L.H., por haber sido contestes sobre el procedimiento practicado, en donde resultó aprehendido el joven (Identidad Omitida) y los dos adultos así como la incautación del arma en día 08 de Septiembre de 2009,en la Urbanización J.J.d.M., en el punto de control allí destacado, cuando observan que se aproxima un vehículo Toyota, Modelo Corolla, Placas UAF-72Y,en el cual se encontraban a bordo cuatro individuos, escucharon el llamado de auxilio de un ciudadano que lo llevaban secuestrado, procediendo a parar el vehículo y a rescatar a la persona que tenían secuestrada.

De esta misma manera, se observa que la a quo, concatenó la declaración del agente de investigación l, G.O., con la Inspección Técnica N° 1550, de fecha 08-09-09, suscrita por éste, realizada al vehículo TOYOTA, placas UAF-72Y, utilizado por los acusados para perpetrar el delito de Secuestro al ciudadano J.M.C. y donde se deja constancia de las características internas y externas y las condiciones del referido vehículo y donde se encontró en la parte trasera un arma de fuego, ratificada por el experto que la suscribe.

Igualmente observa ésta Corte Superior, que la a quo, en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y Derecho, procede a explicar los motivos, razones o circunstancias que le permitieron a ella llegar a la conclusión tomada en la sentencia que se apela, mediante que sistema probatorio valoró y apreció las pruebas; y al respectó comenzó señalando el porque el Tribunal consideró que se encontraba acreditado el delito de Secuestro Breve, previsto en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante que elementos facticos o mediante que medios de pruebas llevados al debate que fueron valorados o apreciados, pudo determinar la responsabilidad penal del joven adulto acusado en el caso en estudio. Basándose la recurrida en el modo, el lugar y en el tiempo en que fue aprehendido el joven adulto, conjuntamente con dos personas adultas de sexo masculino, por quienes fueron aprehendidos, y en que circunstancias se produjo la aprehensión, así como en acervo probatorio llevado al juicio, consistentes tal como lo manifiesta la a quo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores A.P.T., Yerson E.R.R., E.J.S.P., L.H., C.O., J.T.O., J.Á.C.C. y Yunni Mister Betancourt Reverón. Asimismo en la declaración de la víctima ciudadano J.E.M.C.. Y en la Inspección Técnica N° 1550, de fecha 09/09/09, suscrita por el agente de investigación I G.O., en la que se determina la existencia, características, estado de uso y conservación del vehículo en que se encontraba la víctima, y los autores del hecho punible (Secuestro Breve) entre ellos el Joven Adulto (Identidad Omitida) que se sanciona; Inspección técnica que fue ratificada en juicio por quien la suscribió.

De la revisión del fallo apelado, constata este Tribunal de Alzada que el mismo se encuentra motivado en virtud de que la Juzgadora de Primera Instancia, realizó la operación mental, a través de la cual expreso el grado de convicción o utilidad, aptitud o credibilidad que le produjo cada prueba, para arribar a la decisión dictada, por lo cual a entender de este Tribunal colegiado no incurre en el vicio de inmotivación denunciado, al estimar o valorar cada una de las pruebas ofrecidas, al a.d., adminiculando estas entre si, como lo son las testimoniales de los expertos, de los funcionarios, de los testigos, de las documentales, de la misma manera plasmó en su sentencia el grado o fuerza probatoria que tuvo dicho medio de prueba, vale decir expresó el grado de convencimiento que pudo influir en su decisión, por lo que a juicio entender de este Tribunal colegiado la juez de juicio, se cumplió con la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera ésta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado a-quo no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dado que la motivación del fallo revisado, se observa que el juez de la recurrida sometió a consideración todas las disposiciones legales que aseguran los puntos debatidos en el proceso, referidos a la participación y conducta de los acusados en los hechos probados y descritos en las actas así como adecua los puntos sometidos a su consideración en la norma. Y que a pesar de algunas imprecisiones atribuidas a las declaraciones de los funcionarios, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado (con las referidas declaraciones) los hechos, que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos.

Conforme a lo antes expuesto, cumplió la Juzgadora con el requisito de motivación exigido por la Jurisprudencia Patria, que no es más que el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, a fin de evitar la arbitrariedad del sentenciador, mediante un razonamiento lógico, de todos los elementos cursantes en actas, ofreciendo las razones por las cuales dictó su decisión, garantizando de esta manera el derecho de defensa de las partes, para que éstas conozcan los motivos de la decisión y la legalidad de lo sentenciado.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece del vicio de Inmotivación denunciado por el impugnante, y la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, del Joven Adulto (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica antes mencionada, contra la Sentencia de fecha 18-06-2.010 y publicada en su texto integro el día 09 -07-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia Confirmar en cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la Sentencia publicada el día 09 -07-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Z.R.S.G., mediante la cual sanciona al Joven Adulto (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica antes mencionada, por el delito de Secuestro Breve, previsto en el 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Presidente

Abg. D.S.J.A.. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio

Ponente

Abg. OLGA OCANTO PEREZ

Secretaria

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