Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005941

FUNDAMENTACION

DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. E.G.M.

IMPUTADO: 1º) D.J.R.P., C. I N° 20.010.253, de 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Carnicero de oficio, hijo de I.R. y N.P., nació en fecha 22-05-1987, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana C, casa N° 05, a cuadra y media del Ambulatorio, Tlf. 0251-8484972.

2°) L.A.R.C., C. I N° 20.669.093, de 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de I.C. y L.R., nació en fecha 09-02-1987, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. La Sabila, Manzana O-10, casa N° 17, a media cuadra del Ambulatorio (antigua casa modelo), Tlf. 0426-7546224.-

DEFENSA: ABG. W.C. y Abg. Almarina Ferrer.

FISCALIA: ABG. (11º) Abg. Natalininoska Amaro

DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO

El Tribunal una vez constituido antes de dar inicio a la Audiencia resuelve como Punto Previo la REVISIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa tanto Publica como privada, seguido siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 01, integrado por la JUEZ Abg. E.G.M., el SECRETARIO Abg. S.P. y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala: el Imputados D.J.R.P. y L.A.R.C., plenamente identificado en el encabezamiento del acta, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro y la Defensora Pública ABG Almarina Ferrer y Defensa Privada Abg. W.C.; en este acto como punto previo se cede la palabra a la defensa pública Abg. Almarina Ferrer quien expone: “en el día de ayer en horas de la tarde fue consignado ante este Tribunal escrito de revisión de medida de privación judicial de preventiva de libertad en la cual solicito al tribunal examine de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal la necesidad de mantenerla toda vez que mi defendido hará uso de la admisión de hechos y la pena que pudiera llegar a corresponderle es de 2 años y 6 meses solicito entonces que el tribunal tome en consideración lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Nacional donde se preferirá los regimenes abiertos en concordancia con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena privativa de libertada que no excede de tres años prescribe que se preferirán las medidas cautelares es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se sirva revisar la medida tomando en consideración que mi defendido tiene 6 meses privado de libertad. Es todo” Se cede la palabra a la defensa privada Abg. W.C. quien expone:” esta defensa solicita muy respetuosamente le sea ampliada la medida de presentación periódica que viene cumpliendo cabalmente cada 8 días por mas de seis meses que sea ampliada de 15 días a 30 días de conformidad con el artículo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal ” seguido el tribunal como punto previo pasa a revisar la medida de los imputados de auto por lo que administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente : PRIMERO: impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano L.A.R.C. como lo es presentación cada 15 días por ante la taquilla externa de este circuito de conformidad del artículo, 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en lo respecta al ciudadano D.J.R.O. se le amplia el régimen de presentación a cada 30 días es todo.

Escuchada como ha sido las solicitudes de la Defensa Publica y Privada, mediante la cual solicita la revisión de la Medida para el imputado L.A.R.C., así como la ampliación del Régimen de Presentaciones del imputado D.J.R.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

Al imputado de autos L.A.R.C., en fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal l DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y al Imputado D.J.R.P., le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordándose proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito yel Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano L.A.R.C., y en consecuencia le impone una menos gravosa como lo es, presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y en lo que respecta al ciudadano D.J.R.P., en consecuencia acuerda la AMPLIACIÓN de dicha medida a cada TREINTA (30) días, con presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos L.A.R.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica Y D.J.R.P., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 23 de Mayo de 2008, los funcionarios Distinguido (PEL) R.A. y Dtgdo. (PEL) J.A. adscritos a la Zona Policial Nº 1, Sector Norte Comisaría El Cuji asignados a la comisaría al puesto policial de la sábila, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores por la Avenida Principal Manzana C, de la Urbanización la Sábila cuando visualizaron a tres ciudadanos y estos al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera y ellos se detuvieron por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el Dtgdo. (PEL) R.A. de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al momento que procede a la inspección de personas no ubicando a ningún ciudadano que sirviera de testigo por lo que les solicitaron que exhibiera lo que portaban luego les realizaron una revisión de persona el primero que viste suéter blanco con rayas azul al frente, short de color verde, le incautaron en el bolsillo del short de color verde del lado derecho un envoltorio de regular tamaño en una bolsa plástica, de color negro con amarillo y en su interior varios envoltorios que al ser revisados dio la cantidad de veinte (20) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de una presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo de conformidad a lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como REYES PERDOMO D.J., Cedula de Identidad V-20.010.253, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales establecidos en el mencionado Código, al segundo ciudadano le incautaron en el bolsillo del pantalón una bolsa pequeña transparente tipo clips y en su interior un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada COCAINA, procediendo de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como L.A.R.C., Cedula de Identidad V-20.669.093, procediendo a leerles sus derechos constitucionales establecidos en el mencionado Código, le incautaron en su poder específicamente a nivel de la cintura del lado derecho del short de color gris un arma de fuego facsímile tipo pistola, de color negro, quien resulto ser un adolescente quedando identificado como J.D.T.C., les informaron a los dos ciudadanos mayores de edad que serian trasladados hasta la sede de la comisaría el Cuji e igualmente al adolescente, pero al momento que los tres ciudadanos abordaron la unidad policial con lo incautado se presentaron un grupo de ciudadanos obstaculizando la vía o impidiendo la labor de los funcionarios. Una vez en la sede de las comisarías los ciudadanos quedaron identificados como REYES PERDOMO D.J.. Cedula de Identidad V-20.010.253, de 21 años de edad, profesión carnicero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Sábila, Manzana C-5, Nº 5-02, L.A.R.C., Cedula de Identidad V-20.669.093, de 21 años de edad, profesión albañil, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la sábila, Manzana 0-10 Nº 17, posteriormente el dtgdo. J.A. procede a verificarlos por el sistema de emergencia (SEL) donde fue atendido por el operador Nº 6 Agente Técnico E.T., quien informa que el segundo de los ciudadanos presenta una entrada de fecha 10/04/2006, no especifica el delito e igualmente el dtgdo. Gonder Quero del archivo y reseña del comando General informo que el día 12/04/2007, ordenaron orden de captura dejándola sin efecto de fecha 21/03/2007 emanada del Juez de responsabilidad penal de adolescente según Oficio Nº 349, los otros dos ciudadanos se encuentran si novedad”.

CAPÍTULO I

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano L.A.R.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano D.J.R.P., frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para el ciudadano L.A.R., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano D.J.R.P., admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso a los acusados de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: L.A.R.C., “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. D.J.R.P., “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Acta Policial, de fecha 23/05/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los acusados.

- Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia del peso la cual arrojo un peso bruto de 6,5 gramos de COCAINA y 10,4 gramos de MARIHUANA.

- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1306 de fecha 23/06/2008.

- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-1307, de fecha 13/06/2008.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Seis (06) Años, siendo su Termino Medio Cinco (05) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución una tercera parte da como resultado Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión. El tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Uno (01) a Dos (02) Años, siendo su Termino Medio Un (01) Año y Seis (06) Meses y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución una tercera parte da como resultado Seis (06) Mese de Prisión, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para L.A.R.C. D.J.R.P., con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de Seis (06) Meses, por no presentar Antecedentes Penales y Seis (06) Meses por ser Menor de 21 años y Mayor de 18 para el momento que sucedieron los hechos, arrojando como resultado SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA A LOS CIUDADANOS: IMPUTADOS: 1º) L.A.R.C., C. I N° 20.669.093, de 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de I.C. y L.R., nació en fecha 09-02-1987, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. La Sabila, Manzana O-10, casa N° 17, a media cuadra del Ambulatorio (antigua casa modelo), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

    2º) D.J.R.P., C. I N° 20.010.253, de 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Carnicero de oficio, hijo de I.R. y N.P., nació en fecha 22-05-1987, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana C, casa N° 05, a cuadra y media del Ambulatorio, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los mismos.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

    Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Quince (15) días del Mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

    ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

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