Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de mayo de 2007.

197° y 148°

DEMANDANTE: A.P.T.

DEMANDADO: D.S.R.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 52.456

I

Por escrito de fecha 05 de marzo de 2007, el Abogado M.C.H., Abogado de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.274, titular de la cédula de identidad número V-371.668, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.S.R., titular de la cédula de identidad número V-7.062.712, y de éste domicilio, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

“…Opongo a la demanda incoada en contra de mi representado, las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las siguientes: 1) La del ordinal 1°, por Litispendencia, así como también porque éste asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión y de continencia, tal y como en efecto ocurre con la demanda incoada por mi representado en contra de la actora A.P.T. y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial y lo cual se evidencia del auto de admisión de esa demanda admitida por ese Juzgado el día 31 de Enero de 2007, cuya fotocopia anexo, y correspondiente al expediente N° 19.586, (sic) de ese Juzgado y anexo también y a los mismos efectos, fotocopia del líbelo de la demanda correspondiente a ese juicio que se le incoó a la misma A.P.T., (sic) por NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE, que formaba parte de la Comunidad Conyugal que tenían constituida y que a su vez construye (sic) un hecho ilícito por parte de A.P.T. y solicito de éste Juzgado que oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la verificación ó certificación de ésta información, a los fines legales consiguientes. (sic) 2.) La del Ordinal 6° ejusdem,(sic), en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma, ya que la actora en su demanda en el particular correspondiente a “PETITORIO”, (sic) demanda textualmente lo siguiente: “SEGUNDO: Al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS , (sic), los cuales están sin lugar a dudas representados por la perdida sufrida en su patrimonio por mi patrocinada, en razón de la utilidad dejada de percibir, en proporción a las utilidades obtenidas por la Sociedad de Comercio RESPUESTOS SOTOMAYOR C.A, desde el año 2002, hasta la presente fecha, en proporción al (sic) CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA ACCIONES (14.750), que son de su propiedad”, concepto y particular éste que además de indeterminado, impreciso e incuantificado, flagrantemente y en forma contumaz y evidente contraria ( sic) lo expresamente establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que textualmente establece: 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” (sic) obligación esta radicalmente incumplida y violada por la actora en su libelo quien solo hace referencias y estimaciones personales no calculadas matemática y finacieramente, de lo que cuantitativamente pretende demandar por daños y perjuicios…” Omissis.

II

B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, LO HIZO EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE EXPLANAN.

… en nombre y representación de mi mandante rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho ambas cuestiones previas, por no existir, litispendencia, continencia, accesoriedad y conexión en esta causa que vincule con la causa que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A.) La Cuestión Previa de “Litispendencia”, en razón de que en ambos procesos no existe tal “Litispendencia”. En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que es la lispendencia: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa, en la cual no se haya citado al demandado ó haya sido citado con posterioridad.” … la Cuestión Previa opuesta no aplica a este caso, ya que ambas causas, ésta y la que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sus naturalezas son totalmente distintas; esta es de RESOLUCIÓN DE UN ACUERDO Ó CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS” y la otra es: “ NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE”, por tales razones la misma debe se declarada sin lugar. B.) La cuestión previa de accesoriedad, conexión ó continencia, también previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, no son procedente en este caso… Tampoco existe conexión entre ambas causas. En efecto la conexión está prevista en el artículo 52 del CPC, en su cuatro (4) ordinales y para que exista es necesario lo siguiente: a.) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; b.) Identidad de objeto, es decir que la cosa demandada sea la misma y c.) Identidad de título, ó sea que ambas demandas estén fundadas en la misma razón, ó concepto…Si se examinan ambas demandas, nos encontramos que no aplica la conexidad alegada…. La “Continencia”. Se da cuando el tema a decidir de una causa más amplia comprende ó engloba el de la otra. ..En el caso que nos ocupa, tampoco es procedente el concepto de continencia…” Omissis

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas se procede a resolver; y en virtud de ser opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que el Apoderado Judicial, de la parte demandada, opone del ordinal 1º las hipótesis correspondiente LITISPENDENCIA y por razones de ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN Y DE CONTINENCIA, Basándose en el hecho de que esta demanda, debe acumularse a la demanda que en contra de su mandante, tiene intentado el hoy demandado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 19586, por Nulidad de Venta del Inmueble, y para ello consignó a los autos constancia de dicho Juicio.

Respecto a la LITISPENDENCIA, a decir del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, la Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de los sujetos, pero si debe darse la relación de identidad contenida en el artículo 52 mencionado.

El texto de la norma que contiene las hipótesis es el siguiente: cito:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de LITISPENDENCIA, la identidad de las causas, dicha identidad tal como se expuso en las consideraciones debe a su vez estar referida a los sujetos, al objeto y al título de tal manera que resulten una misma...

Sustentados tanto en la norma como en el criterio referido, se procedió seguidamente a la revisión de las actas procesales, y se observa lo siguiente: Consta a los folios del 54 al 59 del presente expediente, que el oponente acompañó con su escrito de Cuestiones Previas, copia fotostática contentiva del líbelo de demanda, que decursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consta igualmente en los autos, en copia fotostática, que la demanda fue admitida, por ese mismo Tribunal en fecha 31 de Enero de 2007; en este orden de ideas, emerge del contenido de dichas copias, que en la causa del Tribunal homologo el demandante es el Abogado J.M.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7274, de éste domicilio, quien actúo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.S.R., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-7.062.712, de éste domicilio, y la demandada los ciudadanos ALEXANDRA PELIASKAS TERAN Y M.L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.202 y V-4.224.525, respectivamente ambos de este domicilio, siendo la causa petendi la NULIDAD DE VENTA. En este mismo orden de ideas, constata ésta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de donde la parte Actora ciudadana A.P.T., es demandante, encontrándose el ciudadano D.S.R., en posición de demandado; no obstante que la posición procesal de las partes puede obviarse, la causa de pedir es distinta por lo que se infiere que no se produce la identidad requerida por la norma y Así se declara

SEGUNDO

Respecto a los supuestos de ACCESORIEDAD, CONEXIÓN Ó CONTINENCIA, también previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se citan los artículos 48 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 48. En materia de fiadores ó garantía y en cualquier demanda accesoria conocerá el Tribunal donde este pendiente la causa principal.

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. ) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente

  2. ) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. ) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

  4. ) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De acuerdo a los fundamentos legales, se revisan las actuaciones constantes en autos, a los fines de verificar los supuestos de conexión que hacen posible una acumulación conforme a lo establecido en el artículo 52 eiusdem, y se constata que la misma no se subsume en ningún ordinal del mencionado artículo; en consecuencia no están dados los supuestos, para declarar la acumulación de causas, razón por la cual la alegada Cuestión Previa, no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En relación a la decisión de las restantes Cuestiones Previas; es criterio pacifico establecido por el M.T. de la República que opuesta la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas); en virtud de lo expuesto los restantes pedimentos, se decidirán una vez que sea definida la presente y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad conexión ó continencia, opuesta por el Abogado M.C.H., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano D.S.R., contra la demanda incoada por la ciudadana A.P.T., Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 52.456

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR