Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008045

ASUNTO : OP01-R-2013-000269

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, consignado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 26).

Al folio 27, riela auto de fecha 03 de octubre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000269, constante de veintiséis (26) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C-2996-13, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada L.M.D.G., en su carácter de Defensora Pública sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-008045, seguido en contra de los acusados O.D.S.R. Y W.D.F.V., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 07 de octubre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 28).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000269, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, L.M.D.G., Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos O.D. SUAREZ Y W.D.F.V., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2013-008045, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, y según disposiciones que me confiere el artículo 24 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÖN, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 11/09/13, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mis defendidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

…OMISSIS…

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CUTELAR DE COERSION

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprende esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado del juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del Acta de denuncia de fecha 09 de Septiembre de 2013 formulada por el ciudadano Jesús Lozada, Acta de denuncia de fecha 09 de Septiembre de 2013 de 2013 formulada por el ciudadano Wilme Mata, Oficio N° 973-103-1232-1702 de fecha 10-09-13, mediante el cual suministran información sobre los registros que presenta el Ciudadano: O.S., información sobre los registros que presenta el Ciudadano: W.F., Oficio N° 973-103-1232-1703 de fecha 10-09-13, Experticia de Reconocimiento Legal la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituido Neoespartano de Policía.

…OMISSIS…

En este caso, en particular, para establecer si existe pro parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tiene su residencia fija en este Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que, al quedar la investigación del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

En cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido W.D.F.V. no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es persona peligrosa ni propensa a delinquir.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende a juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustada a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admita el presente Recurso de apelaciones, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

De la contestación al recurso de apelación:

Riela de foja 13 a foja 16, escrito suscrito por la abogada ERATHY G.S.L., Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así: (sic)

‘…Yo, ERATHY G.S.L.; en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpusiere la Abogada L.M.D.G. Defensora Pública de los ciudadanos O.D.A. y W.D.F.V. en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Septiembre del año 2013, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR T Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación a la apelación que formalizo en los términos siguientes:

…OMISSIS…

DEL DERECHO

Denuncia el recurrente que el juez ad quo para establecer la procedencia de la medida correspondiente comprende esta la privación o no de libertad tiene que considerar el fumus bonis iuris, con fundamento en lo dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo que el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, de la misma manera estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Igualmente denuncia que el juzgador debe tener en cuenta los principios garantista de la Ley Adjetiva Penal como son el Estado de Libertad, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, razón por la cual cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que la conclusión a la que llega el abogado defensor, al considerar que los argumentos expuesto por la Representación Fiscal y valorados por el Juez al momento de tomar su decisión sobre al procedencia o no de la medida solicita, son inciertos ineficaces e inexistentes, no constituyen mas que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante de los imputados de autos O.D.S.R. y W.D.F.V. que hacen presumir la existencia de un delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece pena de prisión superior a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a que de los mismos se desprende la presunta participación de los mencionados imputados, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurará la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez Primero de Control, parámetro a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar el fin ultimo del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales.

…OMISSIS…

Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión de autos impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 11 de Septiembre de 2013.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y en consecuencia Conforme la decisión de autos…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 17 al folio 20, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputan, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V. sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 09-09-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Denuncia de fecha 09-09-13 rendida por el ciudadano Jesús Lozada, Acta de Denuncia de fecha 09-09-13 rendida por el ciudadano Wilme Mata, Acta de Notificación de Derechos del imputado ciudadano O.S., Acta de Notificación de Derechos del imputado ciudadano W.D.F., Oficio N° 973-103-1232-1702 de fecha 10-09-13 mediante el cual suministran información sobre los registros que presenta el ciudadano O.S., Oficio N° 973-103-1232-1703 de fecha 10-09-13 mediante el cual suministran información sobre los registros que presenta el ciudadano W.D.F.. TERCERO: Así mismo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es una Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:59 horas de la tarde, es todo…’

Motivación para decidir:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que, dentro de estos parámetros se pronunciará esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 104, de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual estableció:

‘…De conformidad con el artículo 441 (ahora, artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…’ (Agregado en paréntesis de este fallo)

La abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., en su escrito impugnativo apostilla, de manera casi ininteligible, lo siguiente: (sic)

‘…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia acredita la comisión del hecho punible, así mismos debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229,la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8,9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…’

Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente de los justiciables el hecho que se encuentren sujetos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como a los delitos precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia ni al principio de afirmación de libertad, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los encartados a los actos procesales.

De modo que, del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, consignado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados.

Así las cosas, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a la legista recurrente, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

    De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Robo de Vehículo Automotor, consignado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, que a su vez, los precisó en los términos que siguen:

    ‘…SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputan, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V. sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 09-09-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Denuncia de fecha 09-09-13 rendida por el ciudadano Jesús Lozada, Acta de Denuncia de fecha 09-09-13 rendida por el ciudadano Wilme Mata, Acta de Notificación de Derechos del imputado ciudadano O.S., Acta de Notificación de Derechos del imputado ciudadano W.D.F., Oficio N° 973-103-1232-1702 de fecha 10-09-13 mediante el cual suministran información sobre los registros que presenta el ciudadano O.S., Oficio N° 973-103-1232-1703 de fecha 10-09-13 mediante el cual suministran información sobre los registros que presenta el ciudadano W.D. Fernández…’

  6. - Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, consignado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, la recurrente arguye una serie de pormenores inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, de la relación causal, de la acreditación de la responsabilidad penal, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en el presente estadio procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa fase del proceso, ya que, no podría la a quo hacer a priori estimaciones valorativas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos.

    Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, consignado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos O.D.S.R. y W.D.F.V., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, consignado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    Y.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ PONENTE

    JOHAN ÁVILA SUÁREZ

    SECRETARIO

    Asunto OP01-R-2013-000269

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