Decisión nº WP01-R-2011-000272 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2011

201° y 152°

PONENTE: ROSA CADIZ RONDON

ASUNTO: WP01-R-2011-000272

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos C.D.R.H., J.C.R.H. Y A.F.P.G., contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera: “…DE LOS HECHOS. La presente causa tiene su inicio el día 17 de mayo de 2011 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de mis representado (sic), por funcionarios policiales adscritos a la sub-delegación la Guaira (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 07:30 horas de la mañana se recibieron llamada (sic) telefónica a través de la operadora del servicio de emergencia 171 del Estado Vargas, donde les informaban que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona masculina que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por un arma de fuego. El caso es ciudadano (sic) Jueces que mis representados se encontraban desde las 07:00 horas de la mañana en sus respectivos trabajos, trabajo éste que les exige un horario estricto en su horario (sic) de llegada; en el momento que sonaron los disparos el ciudadano R.H.J.C. se encontraba pasando la lista de los trabajadores que se disponían a laborar para el momento, existiendo múltiples testigos del C.C., Ingeniero de la Obra en construcción y demás personas quienes serán ofrecidas a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que sean entrevistados y den fe que mis representados no tienen absolutamente nada que ver con este lamentable hecho donde perdiera el ciudadano O.J.M..- En base a tal detención, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, en donde la Fiscal 3º auxiliar del Ministerio Público, precalificó tal hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano A.F.P.G., previsto y sancionado el articulo (sic) 406 numeral 1º (sic) del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; solicitó en contra de mis representados Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en Medida Privativa de Libertad…DEL DERECHO La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medida coercitiva de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión (sic) a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…PETITORIO Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISION dictada en fecha 18 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal 5º (sic) de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, ciudadanos C.D.R.H., J.C.R.H. Y A.F.P.G., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. En consecuencia solicito le sea acordado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…”

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

El imputado C.D.R.H., manifestó lo siguiente: “…A la hora que el (sic) lo mataron yo estaba entrando a mi trabajo, no se porque (sic) me agarraron porque yo estaba en mi trabajo yo entro a trabajar a las 7:00 de la mañana y salgo a las 4.00 de la tarde, al ciudadano no lo conozco, si quiere traigo firmas o al jefe de las comunas y a todos los q (sic) vieron q (sic) me llamaron que conste q (sic) yo estaba trabajando, es todo…”.

El imputado J.C.R.H., manifestó lo siguiente: “A la hora que se producen las detonaciones yo estoy pasando en la lista e incluso el occiso esta en mi lista que yo paso a las 6 de la mañana, luego me dicen que tienen a mi hermano preso y esta preso por mi culpa, me entrego. Incluso los ciudadanos que nos agarran estaban hablando con los familiares del hoy occiso y veo que están cuadrando con los familiares, y nos presentaron a los tres, tengo testigos que estábamos en la junta comunal me agarro en mañonga (sic), nosotros pasamos lista de lunes a miércoles, es todo…”

El imputado A.F.P.G., manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba haciendo el portón frente de mi casa, llego la gente de la junta comunal y me llevaron que era algo breve, estaba en Simetaca, es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivó de la siguiente manera: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos C.D.R.H. alias PELON; J.C.R.H. alias PELONCITO y A.F.P.G. alias FELIPITO, con relación a la muerte de OSCAR JOSÈ MAYORA ACOSTA, hecho ocurrido el 17 DE MAYO DE 2011, en el sector Montesano, Estado Vargas, siendo señalados por la testigo presencial NINOSKA MAYORA, quien manifestó que las personas que le dispararon a O.J.M.A. fueron C.D.R.H. alias PELON; J.C.R.H. alias PELONCITO y A.F.P.G. alias FELIPITO estaba en el lugar armado también y decía vámonos, vámonos, además habían tenido una pelea el occiso y Amilkar y desde allí amenazaba a su hermano, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en GRADO DE COAUTORIA a los ciudadanos C.D.R.H. alias PELON; J.C.R.H. alias PELONCITO de conformidad con lo establecido en el 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y el ciudadano A.F.P.G. alias FELIPITO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa que existe un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, no prescrito, ya que los hechos ocurrieron el 17-05-11, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos C.D.R.H. alias PELON; J.C.R.H. alias PELONCITO y A.F.P.G. alias FELIPITO, por ser señalados y reconocidos por la testigo Ninoska Mayora, como los sujetos que sin ningún motivo aparente le dispararon a O.J.M.C., y el tercero de los mencionados también estaba en el lugar, armado igual que los otros y decía vámonos, vámonos, además había tenido una pelea el occiso y Amilkar y desde allí amenazaba a su hermano, esto aunado que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia, se decreta la medida de coerción solicitada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la Defensa Pública de una medida menos gravosa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos C.D.R.H., J.C.R.H. Y A.F.P.G., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios 10 al 12 de la incidencia, suscrita por los funcionarios D.S. y YETZIKA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 07:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora del servicio de emergencias 171 del Estado Vargas, informando que en el Barrio Canaima, parroquia C.S., se encontraba el cuerpo sin vida de un apersona (sic) de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía de la funcionaria Detective Yetzika GUILLON, a bordo de la unidad P-30.023 hacia el mencionado lugar con la finalidad de verificar la información suministrada…una vez en la precitada dirección identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con el Sub Inspector de la Policía del estado Vargas E.C., quien nos señalo el lugar exacto siendo este: Sector Montesano, final del callejón 10 de Agosto con callejón las Flores (sic), vía Pública, Parroquia Canaima (sic), Estado Vargas, lugar donde se encontraba el interfecto, por lo que procedimos a inspeccionar sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las piernas flexionadas, usando como vestimenta Un short tipo playero multicolor, franela color negra, zapatos deportivos de color negro con blanco y un bolso tipo morral color gris con blanco, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, delgado, cabello color negro tipo crespo…de 1,75 metros de estatura…Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en la región Temporal lado izquierdo, B) Dos (02) heridas de forma circular en la región geniana, C) una herida de forma circular en la región malar, D) Una herida de forma circular en la región supra clavicular, E) dos (02) heridas de forma irregular en la región deltoidea izquierda, F) una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo, G) una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. Quien al ser removido de su posición original le fue ubicada entre sus pertenencias una cedula de identidad laminada a nombre de O.J.M. CORRO…Posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana Belkys CORRO, quien manifestó ser la progenitora del interfecto indicando que efectivamente el mismo respondía al nombre de O.J.M. CORRO…asimismo informo que en momentos que se dirigía a llevar a sus pequeños hijos a la escuela fue notificada por un vecino quien le informo que se devolviera debido a que había sucedido algo y en momentos que retornaba a su vivienda, se encontró con el cuerpo sin vida de su hijo en la dirección arriba mencionada, posteriormente fuimos notificados por el funcionarios (sic) Sub Inspector E.C. que funcionarios de la policía del estado Vargas habían practicado la aprehensión de tres sujetos que cometieron el hecho que se investiga y que se encontraban en la Jefatura de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. Motivo por el cual procedimos a practicar la respectiva inspección técnica logrando colectar ocho (08) conchas percutidas calibre 9mm y un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza (presunta sangre). Al lugar se presento la comisión de la Medicatura Forense al mando del conductor Yorwin PEREZ, quien realizo el traslado del interfecto hacia la morgue del Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata) a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley…procedimos a trasladarnos hacia la Jefatura de Investigaciones de la Policía del estado Vargas con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez allí fuimos atendidos por el funcionario Oficial de Primera C.P., quien nos informó que efectivamente habían practicado la aprehensión de los ciudadanos: 1) C.D.R. HERNANDEZ…2) A.F. PALACIO GUEVARA…3) J.C. RICO HERNANDEZ…por encontrarse involucrados en la muerte del ciudadano O.J.M. CORRO…en el sector de Montesano, parroquia C.S., Estado Vargas, asimismo informaron que la ciudadana Ninoska MAYORA, quien era hermana de la victima había presenciado el presente hecho, se encontraba rindiendo declaración en dicha sede y posteriormente remitirían las actuaciones de la aprehensión realizada a esta Sub Delegación conjuntamente con los detenidos…”

  2. - Inspección Técnica Nº 742 de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios D.S. y YETZIKA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, inserta a los folios 13 y 14 de la incidencia, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese (sic) de un sitio abierto, correspondiente a un tramo del Callejón ubicado en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo el transito personal en ambos sentidos, constatándose iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de cemento rustico y cerámica de color rojo, observándose en sentido Sur como primera estructura, la fachada de una vivienda elaborada en bloques pintada de color rosado con rejas negras, signada con el numero 56. Tomada como punto de referencia para la presente inspección técnica en sentido Norte Frente a la misma se haya una media pared correspondiente a una quebrada del sector, acto seguido sobre la superficie del suelo constituido en cerámica de color rojo se halla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, orientado su región cefálica sentido Este, sus extremidades inferiores extendidas en sentido Oeste, su extremidad superior izquierda flexionada sobre la superficie del dorso y su extremidad superior derecha extendida orientada en sentido Oeste, el mismo presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, portaba como vestimenta Un (01) short playero con estampados multicolor, una (01) franela color negra, unos (01) zapatos deportivos de color negro con blanco y un (01) bolso tipo morral, de color gris con blanco, acto seguido sobre la superficie del suelo se haya alrededor del mismo de forma diseminadas, ocho (08) conchas de balas, la cual al ser movida de su posición original resulta ser calibre 9 mm, igualmente se observa un charco de sangre con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, (sic) Seguidamente se procede hacer una minuciosa búsqueda, con la finalidad de localizar, fijar fotográficamente y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar como evidencia de interés crimialistica (sic) Un (01) short playero con estampados multicolor, una (01) franela color negra, unos (sic) (01) par de zapatos deportivos de color negro con blanco, un (01) bolso tipo morral, de color gris con blanco, Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de col9r (sic) pardo rojiza localizada sobre la superficie del suelo, igualmente ocho (08) conchas de balas, calibre 9 mm…”

  3. Planilla de levantamiento de cadáver, practicado por los funcionarios D.S. Y YETZIKA GUILLON, adscritos a la Sub- delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…A) Una herida de forma circular en la región temporal lado izquierdo B) Dos (02) heridas de forma circular en la región geniana C) Una herida de forma circular en la región malar D) una herida de forma circular en la región supra clavicular. E) dos (02) heridas de forma irregular en la región deltoidea izquierda F) una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo G) una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda. Quien al ser removido de su posición original le fue ubicada entre sus pertenencias una cédula de identidad laminada a nombre de O.J.M. CORRO…”

  4. - Inspección Técnica Nº 743 de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios D.S. y YETZIKA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, inserta a los folios 16 y 17 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel Morena, cabello color negro, corto y crespo, de 1,75 metros de estatura y de contextura delgada. Del examen externo al cadáver se le observa: A) Una (01) herida de forma circular en la región Temporal, B) Dos (02) herida (sic) de forma circular en la región Geniana, C) una herida de forma circular en la región malar, D) Una herida de forma circular en la región Supraclavicular, E) Dos (02) herida (sic) de forma irregular en la región Deltoidea lado izquierdo, F) Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo, G) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, H) Una (01) herida de forma circular en la región geniana izquierda, I) Una (01) herida de forma irregular en la región Parotidoniasetera izquierda, J) Una (01) herida de forma irregular en la región Auricular, K) Una herida de forma irregular en la región…Identidad del cadáver, según cedula de identidad laminada el occiso quedo identificado con el nombre de O.J.M. CORRO…”

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 27 de mayo de 2011, colectadas por la funcionaria YETZIKA GUILLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, inserta al folio 19 de la incidencia, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…Ocho (08) conchas de bala calibre 9 mm, localizadas de forma diseminadas sobre la superficie del suelo en el callejón 10 de Agosto con Callejón Las Flores, Parroquia C.S.…”

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 27 de mayo de 2011, colectadas por la funcionaria YETZIKA GUILLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, inserta al folio 21 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…A) Un segmento de gasa impregnada con sangre proveniente de las heridas del occiso O.J.M. CORRO…quien perdió la vida en un hecho ocurrido en Final del Callejón 10 de Agosto con Callejón La (sic) Flores, vía publica, parroquia C.S., Estado Vargas. B) Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza localiza.F.d.C. 10 de Agosto con Callejón La (sic) Flores, vía publica, parroquia C.S., Estado Vargas…”

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 27 de mayo de 2011, colectadas por la funcionaria YETZIKA GUILLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, inserta al folio 23 de la incidencia, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…A) Una (01) planilla decadactilar, modelo R-17 con las impresiones dactilares del occiso O.J.M. CORRO…quien perdió la vida en un hecho ocurrido en Final del Callejón 10 de Agosto con Callejón La (sic) Flores, vía publica, parroquia C.S., Estado Vargas…”

  8. - Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana KELKYS CORRO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, inserta a los folios 24 y 25 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana en momentos que me dirigía a llevar a mis hijos pequeños a la escuela, un vecino me manifestó que me devolviera porque algo estaba sucediendo en mi casa, me fui rápidamente hacia mi casa y cuando iba llegando me encontré con el cuerpo sin vida de mi hijo de nombre O.J.M.C., tirado en el piso adyacente a mi residencia, es todo…”

  9. - Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana NINOSKA MAYORA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, inserta a los folios 29 y 32 de la incidencia, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy martes 17-05-2011, aproximadamente a las 07:05 horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de mi hermano O.J.M.A., caminado por las escaleras de mi casa, ya que él me iba a acompañar a la LOPNA (sic) a sacar un documento para poder presentar a mi hijo, mi hermano OSCAR iba delante de mí y entonces cuatro (04) sujetos, tres (03) de ellos conocidos como PELON, PELONCITO Y FELIPITO se le acercaron a mi hermano OSCAR por la parte de atrás y PELON y PELONCITO comenzaron a dispararle a mi hermano, y uno de los cuatro (04) gritaba “VAMONOS, entonces yo comencé a pedir ayuda y luego de un rato llegó la policía del estado Vargas pero ya mi hermano estaba muerto y luego escuche que la Policía del Estado Vargas había capturado a tres (3) sujetos con las características que yo les aporte y entonces me traslade hacia su comando y me mostraron a tres (3) del homicidio de mi hermano OSCAR, luego los Polivargas me tomaron una entrevista hasta la sede de este despacho” A preguntas formuladas, le contestó: “…la esposa de mi hermano OSCAR me comentó que él hace dos (02) meses aproximadamente, tuvo una pelea con FELIPITO, porque este le dijo a mi hermano “PORQUE ME VES FEO QUIERES APARECER EN EL (sic) SUCESOS”, y entonces mi hermano le dijo “TU ESTAS LOCO” y se fueron a las manos y FELIPITO le dijo a mi hermano “OSCAR ME LAS VAS A PAGAR” y desde ahí cada vez que FELIPITO veía a mi hermano OSCAR lo amenazaba y hace dos (02) días, FELIPITO Y PELON andaban por la casa buscando a mi hermano OSCAR…pelón se llama J.C., PELONCITO se llama C.D. (los dos son hermano) y FELIPITO se llama AMILKAR FELIPE…” Ampliada al folio 47 y 48 del cuaderno de incidencias.-

  10. Acta de diligencia policial, suscrita por el funcionario P.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio vestido de civil plenamente facultado por la superioridad, realizando labores de investigación en el sector del Rincón, parroquia Maiquetía cuando nos indicaron vía radiofónica del operador de servicio en el canal operativo de la frecuencia policial, que pasaramos al callejón 10 de Agosto ubicado en las adyacencias de la Plaza A.P.d.M. debido a que en el lugar minutos antes sujetos desconocidos le dieron muerte a un transeúnte del sector, con las precauciones del caso nos trasladamos al lugar antes indicado, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana…CORRO MAYORA NINOSKA DEL VALLE…quien manifestó ser la hermana del ciudadano O.J.M.C., hoy occiso indicándonos esta ciudadana que minutos antes cuatros sujetos con las siguientes características. El primero: le dicen Pelón y estaba vestido con una camisa marrón y un short de playa, el segundo: le dicen: Felipito y tenia camiseta blanca y pantalón blue jean, el tercero: le dicen El Peloncito quien esta vestido con una camisa morada y pantalón blue jean, y el cuarto: no lo distinguí muy bien, dichos sujetos fueron los que le dispararon a su hermano y posteriormente se fueron corriendo hacia la parte alta del sector, acto seguido con la información recabada en el lugar procedí a implementar un dispositivo en los diferentes sectores de la parte alta de Canaima cuando nos desplazábamos a unos 50 metros de la entrada del sector de San Rafael avistamos a tres sujetos con las siguientes características. El primero contextura delgada, estura alta, tez morena, quien vestía para el momento una franela color morado y pantalón tipo jean color negro. El segundo contextura delgada, estatura baja, tez clara, quien vestía para el momento una franelilla color blanco y un pantalón blue jean, el tercero contextura delgada, estura alta, tez morena, quien vestía para el momento una franela color marrón y short tipo playero multicolor; dichos sujetos con similares características a las aportadas por la ciudadana antes mencionada…le efectué dicha inspección no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico…siendo identificados cada uno de estos como. El primero…RICO H.C. DAVID…PALACIO GUEVARA AMILKAR FELIPE…RICO HERNANDEZ J.C.…dichos sujetos fueron identificados por la ciudadana CORRO MAYORA NINOSKA DEL VALLE…como a los tres de los sujetos que en horas de la mañana en el sector de Montesano le dieron muerte a su hermano…siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana de hoy 17-05-11, le practicamos la aprehensión a esos ciudadanos retenidos preventivamente…”

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo precalificó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, para los ciudadanos C.D.R.H., J.C.R.H. y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano A.F.P.G., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o participes en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 18 de mayo de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, para los ciudadanos C.D.R.H., J.C.R.H., y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO del mismo delito, para el ciudadano A.F.P.G., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, tal y como lo precalificó el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto alegato esgrimido por la defensa, en el sentido que la detención de los imputados C.D.R.H., J.C.R.H. Y A.F.P.G., fue realizada a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de sus representados, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al respecto esta Alzada denota que en el caso de autos la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los parámetros de la flagrancia conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no existe la violación aludida por la defensa pública, en consecuencia, no prospera este alegato.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS VILLEGAS, en contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, para los ciudadanos C.D.R.H., J.C.R.H., y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO del mismo delito, para el ciudadano A.F.P.G., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Queda modificado dicho fallo en lo que respecta al grado de participación de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA

MARYSELYS REINA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA

ASUNTO: WP01-R-2011-000272

RM/RCR/EL/MR.

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