Decisión nº KP02-N-2007-000377 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000377

Parte querellante: D.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 1.206.553, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales: M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.370.

Parte querellada: Gobernación del Estado Portuguesa.

Motivo: Querella Funcionarial conjuntamente con A.C..

De los hechos

En fecha 05 de Octubre del 2007, fue recibida en la secretaria de este Tribunal Superior la presente querella funcionarial por nulidad de acto, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual se le notifica al querellante que le había sido concedido el beneficio de jubilación mediante decreto N° 1126 de fecha 20 de Abril del 2006, dicha querella fue interpuesta conjuntamente con solicitud de A.C..

Fundamenta su pretensión invocando lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa este tribunal que conjuntamente a la pretensión principal existe una solicitud de A.C.C., razón por la cual se procederá a realizar una revisión de la norma constitucional alegada por la parte querellante y que supuestamente le ha sido violentada para así reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto irrito recurrido, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver el A.C.C. solicitado para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión objeto de la querella funcionarial.

Sobre el A.C.C.:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio"

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del a.c. a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad del acto administrativo objeto de nulidad, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el a.c.c. carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de a.c., debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de A.c., este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:

Sobre la Admisibilidad de la Querella Funcionarial:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que desde la fecha de notificación señalada por la querellante, esto es, el 20 de Abril del 2006, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda por ante la oficina de la URDD-CIVIL, es decir, en fecha 05 de Ocyubre de 2007, por lo que constata este tribunal que entre una fecha y otra tomadas como computo para verificar la caducidad de la acción, ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso. De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano D.R.E. , contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Titular.

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/ybc.

FDR/Lfeb.-

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