Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12160

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO POR DESPOJO

DEMANDANTE: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.067, de este domicilio.

DEMANDADA: DAVID RIVERO, YANILEIDI GARCIA Y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.199.000, 15.107.316 y ultimo sin identificación de cedula, ambos de este domicilio.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.067, de este domicilio, asistido por la abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, en contra de los ciudadanos DAVID RIVERO, YANILEIDI GARCIA Y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.199.000, 15.107.316 y ultimo sin identificación de cedula, ambos de este domicilio, y recibida por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2001.

En fecha 11 de octubre de 2001, fue admitida la presente demanda y se acordó oír a los testigos que presente la parte actora, en la oportunidad que así lo hagan en el orden en que comparezcan ante el Tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora, asistido de abogado presentaron a los testigos ciudadanos S.Y.C.G. y R.D.V.A., quienes rindieron declaración con respecto al presente juicio. En esa misma fecha la parte actora asistido de abogado estampó diligencia solicitando se decrete el secuestro del inmueble objeto de la posesión, y que carece de recursos económicos para la garantía.

En fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el secuestro sobre el lote de terreno y las bienhechurias cuyas características están especificadas en el escrito libelar; para practicar dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y M.M. de esta Circunscripción Judicial, con el oficio Nº 807.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se recibió y agregó oficio Nº 0.1009-2001, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y M.M. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 03 de diciembre de 2001, el abogado J.L.P.C., asistiendo a los ciudadanos YAMILEIDY GARCIA Y N.S., PRESENTO ESCITO, SOLICITANDO SE DECLARE LA nulidad de todos los actos cumplidos en este proceso a partir de la fecha en que se admitió la demanda y a partir de esta fecha de la presentación del presente escrito, reponiendo la misma al estado de la notificación al Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 06 de diciembre de 2001, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia solicitando se declare inadmisible el escrito de fecha 03-12-2001, por cuanto no hay identificación de las parte promoventes.

En fecha 10 de diciembre de 2001, el Tribunal dicto auto donde no puede otorgarle valor a los alegatos expuesto en el escrito de fecha 03-12-2001 , ni admitir en la presente causa, a personas que, siendo extrañas al proceso, que no demuestren su legitimidad para actuar en el mismo.

Al folio 75, la parte actora asistido de abogado, presentó diligencia solicitado copia certificada de la ejecución del secuestro decretado por este Tribunal y que se oficie a la Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía Estado Yaracuy; en fecha 09 de enero de 2002, se acordó lo solicitado y se libraron oficios Nº 12 y 13, a los Organismos antes mencionados, a fin de participarles sobre la medida de Secuestro decretada y ejecutada por este Juzgado.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 18 de diciembre de los corrientes hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y diez (10) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano L.A.A., en contra de los ciudadanos DAVID RIVERO, YANILEIDI GARCIA Y N.S., plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día (01) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME J.P.

RJYP/bv

Exp. 12160

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR