Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente M.G.R.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000059

I

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano J.D.R.S., titular de la cédula de identidad número V-3.667.219, “actuando conjuntamente con [su] apoderada judicial”, presentó recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar contra la decisión adoptada el 11 de mayo de 2011 por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), contenida en la Resolución denominada Seccional Miranda, en la cual se aprobó “(…) por unanimidad el Informe presentado por la Comisión Evaluadora de la Seccional Miranda, sustituye al compañero D.R. como Secretario General de la Seccional Miranda y designa provisionalmente para ejercer dicho cargo a la compañera M.D.N.”.

Por auto del 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó lo siguiente: i) Solicitar al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y, ii) Considerando que el presente recurso fue interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente para su decisión al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

El 30 de junio de 2011, el ciudadano H.R.A., titular de la cédula de identidad número 1.364.990, actuando con el carácter de Secretario General Nacional de Acción Democrática (AD), asistido por los abogados M.G.E., J.L.R.V. y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.193, 18.191 y 98.956, respectivamente, presentó informe sobre los aspectos de hecho y derecho, e igualmente consignó los antecedentes administrativos del caso.

En esta misma fecha el ciudadano H.R.A. otorgó poder especial apud acta a los abogados M.G.E., J.L.R.V. y M.R.P., identificados ut supra.

El 06 de julio de 2011, la abogada J.C., apoderada judicial de la parte recurrente, impugnó el poder otorgado por el ciudadano H.R.A. “(…) por ser insuficiente su facultad para otorgarlo por sí solo, ya que para delegar mediante mandato judicial la representación jurídica del Partido debía actuar, necesariamente, en forma conjunta con la ciudadana I.C.D.S., Presidenta de esa misma organización (…)” (Folio 223 del expediente).

El 13 de julio de 2011, el abogado M.R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.A., presentó escrito de “reforma” del informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso interpuesto.

El 14 de julio de 2011, la abogada J.C., apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia donde cuestiona la validez del escrito de reforma del escrito de informes presentado por el abogado M.R.P..

Mediante sentencia N° 83 de fecha 20 de julio de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, admitió el recurso contencioso electoral y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada por la parte recurrente.

El 21 de julio de 2011, la abogada J.C., apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó ampliación del fallo, por cuanto esta Sala Electoral no se pronunció sobre la impugnación del poder realizada, y sobre la admisibilidad del escrito de “reforma” de los informes de hecho y de derecho presentado por el abogado M.R.P..

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar del fallo N° 83 dictado el 20 de julio de 2011, al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática. Igualmente a los ciudadanos H.R.A. y M.D.N., en su carácter de Secretario General Nacional de Acción Democrática y Secretaria General del Comité Ejecutivo Seccional M.d.A.D., respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a fin de pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación del fallo.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado M.R.P., apoderado judicial de la parte recurrida, ante el alegato de la insuficiencia del poder otorgado por su mandante, señaló que “…la representación jurídica del partido Acción Democrática la tiene tanto el Presidente como el Secretario General (…)”.

Mediante sentencia N° 143 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por la abogada J.C.d.P., titular de la cédula de identidad número V-7.081.156, inscrita en el Inpreabogado, número 80.698, apoderada judicial del ciudadano J.D.R.S., titular de la cédula de identidad número V-3.667.219, parte recurrente.

2. IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por la parte recurrente

.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar del fallo N° 143 dictado el 24 de noviembre de 2011, al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática y a la ciudadana M.D.N., en su condición de Secretaria General del Comité Ejecutivo Seccional M.d.A.D..

En fecha 9 de enero de 2012, la abogada J.C.d.P., antes identificada, expuso mediante diligencia lo siguiente:

… [SUSTITUYE], [reservándose] su ejercicio, el PODER JUDICIAL que [le] fue otorgado por el Sr. J.D.R.S. el día 15 de junio de 2011, (…) en la abogada M.C.Z.F. (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.648, para que sin limitación alguna actue (sic) en nombre y representación del ciudadano J.D.R.S., en el Recurso Contencioso Electoral ejercido contra la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la Organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), mediante la cual fue sustituido del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional en el Estado Miranda (CES-Miranda)…

. (Corchetes de la Sala, destacados del original).

Por diligencia de esa misma fecha, la abogada J.C.d.P. renunció al Poder Judicial que le fue otorgado por el recurrente ciudadano J.D.R.S..

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2012, la abogada M.C.Z.F., antes identificada, renunció al poder judicial que le fue sustituido.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

… así pues, considerando los días de despacho de esta Sala Electoral desde la fecha de notificación y el día de la interposición del recurso transcurriendo los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2011. De manera que, habiendo sido interpuesto el recurso el 20 de junio de 2011, este órgano judicial [determinó] que el mismo fue ejercido tempestivamente. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto queda admitido cuanto ha lugar en derecho el presente recurso. Notifíquese al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática, a la ciudadana M.D.N. en su condición de Secretaria General del Comité Ejecutivo Seccional M.d.A.D. y al Ministerio Público (…). Líbrese boleta.

Finalmente [ese] Juzgado de Sustanciación señala (…), de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberá ser publicado en el diario 'Últimas Noticias', para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo…

. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.920, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.V., M.E.R.d.P., B.P.d.C., E.G.R.F., Vianny José Hernández Yánez, Johnny Esteban Páez Gutiérrez y S.E.P.R., titulares de las cédulas de identidad números 976.170, 4.882.826, 4.673.451, 5.907.725, 11.482.512, 11.487.775 y 10.697.108, respectivamente, respecto de quienes invoca su condición de dirigentes y militantes de Acción Democrática (AD), expuso que:

…JESÚS D.R.S., (…), desde su elección y proclamación como Secretario General de CES-MIRANDA (en 2004, reelecto en 2009), ha ejecutado dicho cargo, en el marco de las directrices partidistas emanadas de los órganos estatutarios superiores de dirección de la organización política, y en atención a los deberes y atribuciones que tienen asignados todos los Comités Ejecutivo Seccional (CES), de manera responsable, siendo su gestión ampliamente aceptada por la base militante, así como por la mayoría de los dirigentes municipales del partido.

Se fundamenta esta pretensión en los Artículos 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando respetuosamente que las posiciones suscritas por [sus] representados sean consideradas como coadyuvantes en la pretensión de J.D.R.S., anteriormente identificado…

. (Corchetes de la Sala, destacados del original).

En la misma fecha, la abogada Florelys Colmenares Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.284, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.I., B.C.G., O.R.B., J.N.A.M., M.J.B.B., S.A.E.E., Ángel Dionisio Martínez Franquiz y M.J.L., titulares de las cédulas de identidad números 3.300.684, 5.491.265, 8.446.654, 2.584.635, 18.365.389, 6.826.122, 1.753.413 y 6.390.895, respectivamente, señaló que:

“… lo que fundamenta a [sus] asistidos para hacerse parte como terceros intervinientes para coadyuvar en la pretensión del compañero J.D.R.S. (…), a tenor de su legitima condición y proclamación como Secretario General de CES-MIRANDA (en 2004, reelecto en 2009), ha ejecutado dicho cargo, en el marco de las directrices partidistas emanadas de los órganos estatutarios superiores de dirección de la organización política, y en atención a los deberes y atribuciones que tienen asignados todos los Comités Ejecutivo Seccional (CES), de manera responsable, siendo su gestión ampliamente aceptada por la base militante, así como por la mayoría de los dirigentes municipales del partido.

Se fundamenta esta pretensión en los Artículos 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando respetuosamente que las posiciones suscritas por mis representados sean consideradas como coadyuvantes en la pretensión (sic) de J.D.R.S., antes identificados…

.

Asimismo, los ciudadanos M.A.Z.G., S.A.M.U., V.C.M.A., Numar Oses, I.M.P.Á., M.E.L.R., Rita Ibis Aliendres Lozada, H.R.L.H., J.D.B.M., P.O.P., R.Á.S.H., A.M.d.S., V.P.d.M., X.J.Q.E., M.A.A.R., Rosiris M.A.U. y Á.R.O.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.065.822, 4.879.145, 2.153.332, 6.835.930, 6.732.699, 2.694.917, 4.040.291, 4.149.615, 4.674.152, 1.996.267, 2.587.424, 4.285.306, 3.632.621, 6.548.992, 15.206.169, 6.732.807 y 3.731.703, respectivamente, asistidos por el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.920, señalaron que:

…visto el cartel publicado el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) en el Diario Últimas Noticias, donde se invita a todos los interesados en Recurso Contencioso Electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…), es lo [que] fundamenta para [hacerse] parte como terceros intervinientes para coadyuvar en la pretensión del compañero J.D.R. (…), al (sic) tenor de [su] legitima condición de dirigentes y militantes del Partido Acción Democrática, por medio del presente escrito [señalan] que J.D.R.S., antes identificado, ha ejecutado el cargo de Secretario General de Acción Democrática Seccional del estado Miranda, de manera efectiva y responsable, siendo su gestión ampliamente aceptada por la base militante de Acción Democrática (…). [Se basan] en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que tales posiciones sean consideradas como coadyuvantes en la pretensión…

. (Corchetes de la Sala).

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos J.G.B., I.B., J.A.M.A., Graisely Agudelo Rodríguez, M.R.M.A., M.A.A., R.C.M.V., M.A.A. de Martínez y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad números 7.683.998, 4.335.842, 3.122.422, 6.409.165, 6.846.118, 2.699.640, 5.009.311, 2.767.749 y 8.683.447, respectivamente, asistidos por el abogado V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.770, indicaron que:

…fundamentan [sus] pretensiones para hacerse parte como terceros intervinientes para coadyuvar la pretensión del compañero J.D. Rodríguez…

.

En fecha 27 de marzo de 2012, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, el abogado J.L.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.A., presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado V.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2012, fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, el escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.R.V., en fecha 27 de marzo de 2012. Igualmente, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, el escrito de pruebas presentado por el abogado V.J.N.C.., el 10 de abril de 2012.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó para el martes 05 de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el acto de presentación de informes orales.

El 5 de junio de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir el acto de informes orales que se fijó para el día martes 05 de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30), refechándose para el día 14 de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo.

En esa misma fecha, el abogado V.J.N.C.., consignó escrito de conclusiones escritas.

En fecha 14 de junio de 2012, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativo y Electoral, consignó la opinión emitida por el Ministerio Público.

En la misma fecha, los abogados J.L.R.V. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.191 y 98.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.A., interpusieron escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de (15) días de despacho siguientes al precitado.

Mediante diligencias de fechas 6 de noviembre de 2012, 27 de febrero de 2013 y 5 de abril de 2013, el abogado V.J.N.C.., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., antes identificado, solicitó que se dictara sentencia definitiva.

En escrito de fecha 8 de abril de 2013, el abogado V.J.N.C.., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., previamente identificado, presentó escrito en el cual solicitó que se dicte amparo cautelar mediante el cual “…se ordene a las autoridades del partido Acción Democrática autoricen y/o permitan que mi mandante (…) participe en las actividades político-partidistas que Acción Democrática está ejecutando como asociación política en el m.d.p. electoral presidencial que a la fecha se está celebrando en el país, así como las que dicho partido ejecuta o ejecutará en el marco del venidero proceso electoral para elegir autoridades municipales, habida cuenta de su condición de militante y activista de tal partido político…”.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala la parte recurrente que el presente recurso contencioso electoral se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 14 de agosto de 2009, [su] representado D.R.S., fue electo y proclamado por el C.E.I.N. (CEIN) DE (sic) Acción Democrática (AD), como Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional en el estado Miranda (CES-Miranda) de dicha organización con fines políticos, en el m.d.p. electoral interno que se llevó a cabo para elegir a sus autoridades Nacionales, Seccionales y Municipales para el periodo estatutario 2009-2012 (…) [su] representado resultó electo mediante postulación por el sistema de planchas abiertas y proclamación del órgano electoral interno del partido (…)”. (Corchetes de la Sala, destacado del original).

Que “(…) desde su elección y proclamación como Secretario General del CES-MIRANDA (en 2004, reelecto en 2009), [su] representado ha ejecutado dicho cargo, en el marco de las directrices partidistas emanadas de los órganos estatutarios superiores de dirección de la organización política, y en atención a los deberes y atribuciones que tienen asignados todos los Comités Ejecutivos Seccionales (CES) en el artículo 67° de los Estatutos de Acción Democrática (AD), de manera responsable, siendo su gestión ampliamente aceptada por la base militante, así como por la mayoría de los dirigentes municipales del partido (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) la estructura participativa y democrática del partido reconocida en los Artículos 2° y 3° de los Estatutos, y el respaldo popular que ostenta [su] representado, ha tratado de ser desconocida por la alta dirigencia de Acción Democrática (…) sin que mediara impugnación alguna de los resultados, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) decidió y ordenó al C.E.I.N. (CEIN), la elección de los cargos en los Comités Ejecutivos Municipales (CEM) en los que había resultado mayoritariamente favorecida la plancha N° 1 cuya tendencia se corresponde con la de [su] representado (…) decisión que fue aceptada por [su] mandante y los dirigentes municipales ya electos, e instrumentada por ese órgano electoral partidista en los términos contenidos en Acta de fecha 15 de enero de 2010 (…)” (Folio 116 al 118). (Corchetes de la Sala).

Que “(…) siendo que tal mecanismo no le fue favorable a la alta dirigencia partidista, mediante una vía arbitraria y no democrática, sin que mediara procedimiento disciplinario alguno en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de Acción Democrática (AD), mediante Resolución (…) sustituyó a [su] representado, J.D.R.S. del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES) para el cual fue electo, siendo designada en su lugar la militante M.D.N., quien no fue electa por la base militante de Acción Democrática (AD) en el estado Miranda como lo prevé el artículo 66° de los Estatutos, tenía interés en las resultas del proceso al formar parte de la ‘Comisión’ que supuestamente evalúo la gestión de [su] representado y recomendó su sustitución y, además, no le es posible ejercer dicho cargo partidista en atención a la prohibición expresa contenida en el artículo 191° de los Estatutos, dada su condición de Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda (…)”.(Corchetes de la Sala).

Que “(…) [su] representado J.D.R.S., fue sustituido del cargo de elección popular partidista de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional del Estado (sic) Miranda (CES-MIRANDA), no en virtud de un nuevo proceso electoral por vencimiento del período de gestión para el cual fue electo, tampoco por mediar procedimiento disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN), o el Tribunal de Ética Partidista (TEP) o el Tribunal Superior de Ética y Disciplina (TSED); ni por mediar el procedimiento para la separación del cargo previsto en el literal i) del artículo 37° de los Estatutos; su sustitución se produjo mediante una decisión arbitraria (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “Se tiene entonces que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de Acción Democrática (AD) que suscribieron la Resolución, sustituyeron a [su] representado del cargo obtenido por voluntad popular, sin justificación válida alguna, con base en un supuesto informe que refiere dicho acto, cuyo contenido y forma de elaboración desconoce [su] mandante e, igualmente, con base en un conjunto de imputaciones falsas expuestas oralmente en Reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrada el 09 de febrero de 2011, a la cual asistió un numeroso grupo de dirigentes de base del partido en Miranda en apoyo a la gestión de [su] mandante, quien las rechazó en forma argumentada una a una, igualmente en forma oral ante los asistentes a dicha reunión, sin que tal defensa fuera recogida en la Resolución impugnada (…)”. (Corchetes de la Sala).

Señala que el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática (AD), en fecha 27 de enero de 2010, designó dos comisiones con la finalidad de evaluar las seccionales de Caracas y Miranda. La Comisión de Miranda aprobó un informe, en el cual recomiendan al Comité Ejecutivo de Acción Democrática (AD), sustituir al recurrente del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES-Miranda) por la ciudadana M.D.N., hasta que se realice un nuevo nombramiento definitivo. El recurrente alega que el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática (AD), no tiene atribuciones para designar comisiones ad hoc con el objeto de evaluar a los Comités Ejecutivos Seccionales, por cuanto “(…) ello en la medida de que tal facultad evaluadora está estatutariamente atribuida a las Convenciones Seccionales y a los Comités Directivos Seccionales (CDS), en los términos previstos en los artículos 60° y 64° de los Estatutos (…)”.

Que “(…) la actividad evaluadora supuestamente ejecutada por una Comisión designada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), e integrada por parte de sus miembros, cuya aprobación fundamenta la sustitución de [su] mandante del cargo de Secretario General de Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES-Miranda) sería ilegal, y no podía surtir efecto válido alguno, tanto por falta de respaldo normativo estatutario en la constitución de tal órgano temporal o ad hoc –Comisión-, como por usurpación de la autoridad estatutariamente otorgada a los órganos facultados para ejercer tal actividad evaluadora de gestión, a saber, la Convención Seccional y/o el Comité Directivo Seccional (CDS), y así expresamente solicit[ó] a la Sala lo declare”. (Corchetes de la Sala).

Que la comisión designada por el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática (AD), estaba integrada por miembros de ese mismo Comité, por lo cual “(…) con su voto aprobatorio vician de parcialidad el acto impugnado, ya que su opinión constituye un prejuzgamiento a favor del informe que elaboraron y, en base al cual, recomendaron la sustitución de [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).

Que “El acto impugnado está afectado por falso supuesto de derecho, dado que el órgano partidista decisor incurrió en una errónea fundamentación jurídica del mismo, al no haber correspondencia de los supuestos de hecho que le sirven de base, con los supuestos de derecho que el mismo acto invoca”.

Que “(…) en el acto impugnado, no fue demostrado que [su] representado realizó acto alguno que haya atentado contra la ‘unidad del partido’ y, en consecuencia, tal falsa circunstancia no puede avalar, fundamentar o justificar la decisión adoptada en la Resolución impugnada de sustituir a [su] mandante del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES-Miranda)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) la atribución contenida en el literal i) del referido artículo 37° es exactamente la que fue ejercida por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de Acción de Democrática en el acto impugnado, pero lo hizo sin adecuar su conducta a los requerimientos estatutarios previstos, es decir, con falta o incumplimiento del procedimiento legalmente -estatutariamente- establecido, dado que no convocó, como obligatoriamente corresponde en estos casos, al Comité Directivo Seccional (C.D.S) o al Colegio Sectorial”.

Solicita “(…) a la Sala que declare, que el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de Acción de Democrática (AD), al haber separado del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional del Estado Miranda (CES-MIRANDA) a [su] mandante, D.R.S., mediante la Resolución impugnada, ha omitido el procedimiento estatutariamente establecido para ello, vulnerando la garantía al debido proceso de [su] representado y viciando, en consecuencia, de nulidad tal decisión”. (Corchetes de la Sala).

Que “[l]a Resolución impugnada adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos que se le imputan a [su] representado son falsos en su totalidad, razón por la cual se niegan, rechazan y contradicen en forma expresa en esta oportunidad, primera que tiene [su] mandante para hacerlo en forma escrita porque, se repite, no ha sido objeto de ningún procedimiento en el marco del cual haya podido ejercer su derecho a la defensa, ni disciplinario o de otra índole, ni ante la supuesta Comisión que evaluó su gestión ni ante los órganos directivos del Partido facultados para evaluarlo o algún otro”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) se observa que la Resolución impugnada refiere tres (3) grupos de hechos que se imputan a [su] mandante, a saber: i) los hechos contenidos en el supuesto Informe presentado por la Comisión Evaluadora de la Seccional Miranda, que a decir de la decisión justifican la sustitución del cargo de [su] representado; ii) unos hechos que no se indica en concreto quien los afirma, debe entenderse en consecuencia que todos los firmantes de la Resolución; iii) unos hechos adicionales que, verbalmente, expuso el compañero H.R., Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) el día 9 de febrero de 2011, oportunidad en la que señala fue discutido y aprobado aquél Informe”. (Corchetes de la Sala).

Que “[e]n relación con los hechos contenidos en el supuesto Informe se declara que los mismos son falsos, y no fueron demostrados en forma alguna en el marco de la Resolución impugnada, máxime cuando la mayoría de la dirigencia de base en el estado Miranda (Comités Ejecutivos Municipales) en forma verbal el día 09 de febrero de 2011 y en forma escrita (…) han manifestado que no fueron visitados ni evaluados por Comisión alguna (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “[c]on base en todos los argumentos expuestos [solicitó] a la Sala declare que la resolución impugnada carece de validez, por encontrarse fundada en hechos falsos, no demostrados en modo alguno, reiterando en relación con esta solicitud la aplicación de los principios generales de derecho anteriormente referidos, vinculados con la carga de la prueba en materia sancionatoria, presunción de inocencia e indubio pro reo”. (Corchetes de la Sala).

Señalan que el acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución, en virtud de que la persona designada para sustituirlo en el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda, la ciudadana M.D.N., es la Alcaldesa del Municipio El Hatillo, estado Miranda, y ello contraviene lo dispuesto en el artículo 191 de los Estatutos de Acción Democrática, que establece: “Los militantes no podrán ejercer simultáneamente cargos de dirección partidista y cargo de la rama ejecutiva y judicial del poder público”.

Que “[a]sí, por expresa disposición estatutaria, es ilegal en derecho que la compañera M.D.N. ejerza, simultáneamente, el cargo de Alcaldesa y uno cualquiera de dirección partidista, como lo es el cargo de Secretario General de un Comité Ejecutivo Seccional (…)”.(Corchetes de la Sala).

Finalmente solicita a esta Sala Electoral “(…) ADMITA y SUSTANCIE el presente recurso contencioso electoral y lo declare CON LUGAR en la definitiva, por ser contraria a derecho, nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), contenida en Resolución denominada ‘SECCIONAL MIRANDA’, fechada 11 de mayo de 2011, notificada a [su] representado el 31 de mayo de 2011, por incurrir en irregularidades y vicios denunciados y menoscabar los derechos a la participación y asociación política de mi representado, así como su derecho a permanecer en el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES-Miranda) de Acción Democrática (AD), para el cual fue popularmente electo por la militancia partidista de esa organización con fines políticos, declarando en consecuencia, su restitución al dicho cargo (…)”. (Corchetes de la Sala).

En el escrito de conclusiones escritas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2012, se alega lo siguiente:

… en la oportunidad procesal de consignar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso, la parte recurrida expuso los argumentos que estimó pertinentes en relación con el mismo (no obstante luego señaló reformarlos mediante la presentación de un escrito con idénticos planteamientos), de los cuales se desprende que el CEN de AD pretendió justificar la remoción que hiciera de [su] representado, ciudadano J.D.R.S., sobre la base de una falsa calificación de su condición de autoridad partidista regional como 'provisional' o 'interina'.

(…)

Fue alegado y quedó demostrado que [su] representado, J.D.R.S., fue electo mediante sufragio, por la militancia de AD en el estado Miranda, como Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional (CES-Miranda), para el período de gestión 2009-2012, por lo que habiendo accedido a dicho cargo por la vía electoral, como lo exige el artículo 66 de los Estatutos, mal puede ser considerado provisorio o interino en el cargo (…).

(…)

La recurrida no alego, en modo alguno, quien sería la otra persona titular de ese cargo, cuyo interinato estuvo supuestamente ejerciendo [su] mandante, y ello es así porque tal otra persona no existe, dado que el titular del cargo es [su] representado (…) quien fue electo y proclamado como Secretario General de CES-Miranda en agosto de 2009 (…).

(…)

La parte recurrida fundamento el falso alegato de provisionalidad o interinato (…).

(…)

Pretendió demostrar la recurrida tal falso alegato consignando (…) copia del 'acta del Comité Directivo Nacional de fecha 23 de Marzo de 2010 debidamente remitida al Consejo nacional (sic) Electoral el 8 de noviembre de 2010…', en la cual consta cómo quedó redactada, mucho después, la precitada acta (observándose su remisión al CNE luego de más de 7 meses) (…).

(…)

En relación con el punto previo contenido en el escrito de Informes (sic), es pertinente observar que la recurrida señala que [su] mandante, (…), fue removido de su cargo mediante Resolución que '… no es de naturaleza disciplinaria…', para luego afirmar falsamente que lo ocurrido '… fue simplemente la remoción de un cargo provisional…', desconociendo así el artículo 66 de los Estatus de AD (…).

(…)

La parte recurrida contradijo el alegato expuesto en relación con la falta de competencia del CEN para designar Comisiones Evaluadores sobre la base de ostentar facultades genéricas e implícitas, bajo el argumento de que tal proceder es inherente a la actividad que el órgano desarrolla, pero no rechazó el argumento expuesto por [su] representado de que la función de supervisión de las autoridades de las Seccionales (CES), esta estatutariamente atribuida a otros órganos partidistas (CS y CDS) por lo que se reitera que el CEN actuó fuera del ámbito de su competencia.

(…)

La recurrida adicionalmente señala que la Comisión Evaluadora actuó por 'delegación' del CEN, pero es el caso que no trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pudiera evidenciarse tal delegación de funciones (…).

(…)

La recurrida alega como hechos que fundamentan la decisión de remover a [su] representado, que '… diversos militantes, dirigentes municipales del estado Miranda alegaron el poco o nulo apoyo por parte del ciudadano J.D.R.S. como Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional del estado Miranda (…) contrariaba los lineamientos políticos del Comité Ejecutivo Nacional y la línea partidista, apoyó en varias oportunidades a candidatos que no eran los que había decidido Acción Democrática. En fin, las múltiples denuncias apuntaban a un claro, grotesco y manifiesto abuso de poder, cosa que, como se entiende fácilmente, atentaba contra la unidad del partido y su buen funcionamiento…' (…).

(…)

La recurrida señala, falsamente, que la Resolución impugnada (11/05/2011) se '… discutió por más de diez horas…' en presencia de [su] mandante, y que él intervino y expuso sus argumentos (…) cuando lo cierto es que lo discutido en tales términos fue el Informe que presentó la Comisión Evaluadora al CEN en reunión del día 09 de febrero de 2011, cuyo contenido y Acta de reunión no fueron consignados en autos por la parte recurrida, no obstante constituir los mismos el fundamento de la decisión impugnada.

La recurrida insiste en su potestad de remover de su cargo a miembros de organismos de menor jerarquía, pero no admite que lo hizo sin cumplir el procedimiento al efecto expresamente establecido en el literal i) del artículo 37 de los Estatutos.

(…)

Por las razones que anteceden, debe declararse la nulidad del acto de remoción impugnado, y ordenarse la inmediata restitución de [su] representado (…) al cargo para el cual fue electo, como Secretario General del CES-Miranda, con todas las facultades inherentes al mismo…

.

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano H.R.A., actuando con el carácter de Secretario General Nacional de Acción Democrática (AD) y asistido por los abogados M.G.E., J.L.R.V. y M.R.P., identificados ut supra, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, alegando lo siguiente:

Que “(…) el ciudadano J.D.R.S. ejercía de manera provisional el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional en el estado M.d.A.D. desde el año 2010 hasta el momento de la separación del mismo”.

Que “(…) siendo que el ciudadano en cuestión tenía esa cualidad interina, tal como el Comité Directivo Nacional lo determinó y el propio recurrente lo aceptó, y siendo que el Comité Ejecutivo Seccional en el estado M.d.A.D. estaba siendo objeto de evaluación, por situaciones y hechos que se describirán en el presente escrito, con base al informe presentado por dicha Comisión Evaluadora, el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática procedió a remover del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional en el estado M.d.A.D., y procedió llevar (sic) tal vacio (sic) con el nombramiento, también provisorio de otra ciudadana (…) de conformidad con el artículo 191 de los Estatutos del partido Acción Democrática, todo ello mediante la resolución impugnada (…)”.

Que “(…) la resolución impugnada, emanada del Comité Ejecutivo Nacional del 11 de mayo de 2011 que procedió a remover del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional en el estado Miranda al recurrente no es de naturaleza disciplinaria (…) [a]l ciudadano J.D.R.S. no se le ha iniciado procedimiento disciplinario alguno por cuanto al mismo no se le ha despojado de su condición de militante de Acción Democrática. El recurrente mantiene su investidura como miembro militante activo de Acción Democrática (…) fue simplemente la remoción de un cargo provisional (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) el ciudadano J.D.R. ejercía el cargo de Secretario General Seccional de manera provisoria, tal como consta en el acta del Comité Directivo Nacional de fecha 23 de Marzo (sic) de 2010 debidamente remitida al C.N.E. el 8 de noviembre de 2010 (…)”.

Que “(…) [e]sboza inexactamente el recurrente que el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática no tenía atribución para ordenar la creación de comisiones evaluadoras para los diversos Comités Ejecutivos Seccionales (…) este artículo [37 de los Estatutos] establece la potestad genérica al Comité Ejecutivo Nacional de tomar medidas pertinentes para velar por la unidad interna del movimiento político. Y entre esas medidas, puede estar la conformación de comisiones ad hoc para la evaluación del desempeño de los diversos organismos internos del partido (…) el Comité Ejecutivo Nacional tiene la competencia para velar por la unidad interna del partido y tomar las medidas pertinentes para su mantenimiento: Luego, esa competencia genérica le permite al Comité realizar todas las acciones necesarias para lograr tal finalidad. Así, para velar por la unidad interna del partido, puede perfectamente crear comisiones de evaluación ad hoc para verificar el buen desenvolvimiento de los órganos internos de Acción Democrática (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) [e]sboza el recurrente, también de manera errónea que el Comité Ejecutivo Nacional no tendría potestad para remover a los Secretarios Generales Seccionales (…) Los miembros de la Comisión Evaluadora son miembros del Comité Ejecutivo Nacional porque actuaron en representación de ella, en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo Nacional”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) la Comisión Evaluadora designada por el Comité Ejecutivo Nacional para evaluar la Seccional Miranda, siendo una representación del Comité Ejecutivo Nacional, por tanto el Comité Ejecutivo Nacional mismo, emitió un informe, en donde se hicieron una serie de recomendaciones, entre ellas la de remover del cargo de Secretario General Seccional del estado Miranda al ciudadano J.D.R. Segovia”.

Que “[e]l Comité Ejecutivo Nacional, en este caso, actúo absolutamente apegado a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 37 de sus Estatutos, haciendo cumplir sus propias decisiones y acuerdos (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) [p]or otra parte, el recurrente afirma que la remoción se realizó con base a ‘imputaciones falsas que no fueron demostradas en forma alguna por el simple hecho de no ser ciertas’ (…) el Comité Ejecutivo Nacional no tenía en verdad que fundamentar la remoción del recurrente, puesto que este por ejercer de manera interina el cargo del cual fue removido, muy a pesar de ello, la resolución establece una serie de hechos que justifican por si solos la remoción (…) se insiste: no era necesario hacer ningún tipo de justificación para remover al ciudadano J.D.R.d. cargo de Secretario General provisional del Comité Ejecutivo Seccional del estado Miranda. Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional, para garantizar la transparencia del asunto decidió hacerlo (…). (Corchetes de la Sala).

IV

ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRIDA

En el escrito de conclusiones presentado por los abogados J.L.R.V. y M.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.A., se hacen los siguientes señalamientos:

… el recurrente ejercía el cargo de Secretario General Seccional de manera provisional, tal como consta en el acta del Comité Directivo Nacional del 23 de marzo de 2010 debidamente remitida al C.N.E. el 8 de noviembre de 2010, anexada debidamente a este expediente en la cual (…) 'se deja constancia en el Acta que los cinco (5) delegados al D.D.N. por la Seccional del Estado Miranda forman parte del C.D.N. de manera provisional y a los solos efectos de esta reunión, pues al no haber concluido definitivamente la integración proporcional del Comité Ejecutivo Seccional (C.E.S.) y de los Comités Ejecutivos Municipales (C.E.M.) de dicho estado, a consecuencia del proceso electoral interno, en C.E.I.N. (C.E.I.N.) y la Secretaría Nacional de Organización, que organizaron (…) el proceso electoral interno en esa jurisdicción partidista, aun (sic) no han procedido a proclamar ni juramentar las autoridades partidistas respectivas por diversas circunstancias todas ellas imputables a los compañeros de esa Seccional Miranda'.

Notar que su propio carácter de provisional es reconocido expresamente por el recurrente puesto que en el listado de asistentes a dicho Comité Directivo Nacional (…) suscribe su conformidad con dicha acta en cuyo final aparece impresa la siguiente leyenda: 'Con [su] firma dejo constancia de [su] asistencia al CDN, [su] aprobación al Informe del CEN, [su] conformidad con los Acuerdos y resoluciones y con el contenido del Acta leída y aprobada'.

(…)

El 1° de octubre de 2005, el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática modificó los estatutos del Partido en su artículo 191 que quedó redactado de la manera siguiente.

'Los militantes podrán ejercer simultáneamente cargos de dirección partidistas y cargos ejecutivos de origen electivo'.

Esta modificación fue debidamente notificada al C.N.E., la cual se encuentra en el presente expediente.

Así, los Estatutos vigentes no establecen incompatibilidad alguna en el caso aducido por el recurrente.

(…)

No era necesario hacer ningún tipo de investigación o evaluación para remover al ciudadano J.D.R.S. del cargo de Secretario General provisional del Comité Ejecutivo Seccional del estado Miranda. Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional, para garantizar la pertinencia y conveniencia de la medida, decidió extremar todas las actividades de evaluación. Pudiendo en Comité Ejecutivo Nacional declarar en estado de reorganización a la totalidad del Comité Ejecutivo Seccional del Miranda, lo cual habría comportado el inmediato cese de funciones de todos los miembros, no tomó esa medida extrema sino que sólo removió al Secretario General provisional previo el Informe de la Comisión Evaluadora del Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho, en nombre de [su] mandante, formalmente [solicitan] se declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.D.R. Segovia…

.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., antes identificada, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Observó el Ministerio Público que de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado por la Sentencia de Sala Político Administrativo N° 539 de fecha 1° de junio de 2004 y los artículos 37 literal b), d), i), j) y k); 60 literal c) y 64 literal d) de los Estatutos del Partido Acción Democrática que el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), no tenía facultad estatutaria para designar comisiones ni para efectuar las evaluaciones en la Seccional Miranda ya que “…de acuerdo a los Estatutos Internos del Partido Acción Democrática le corresponde a la Convención Seccional aprobar o improbar la gestión de las autoridades seccionales de cada estado o al Comité Directivo Seccional (CDS), por lo tanto, al Comité Nacional (sic) (CEN) no le correspondía tales facultades (sic), sino que debió convocar al Comité Directivo Seccional o al Colegio Electoral Sectorial para que realizara la evaluación correspondiente…”.

En segundo lugar, observa el Ministerio Público en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que alega la parte recurrente, lo siguiente:

…el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) fundamento su decisión de fecha 11 de mayo de 2011, en el artículo 37 del Estatuto Interno, en consecuencia observa el Ministerio Público que el mencionado artículo no lo faculta para designar comisiones evaluadoras, por cuanto de conformidad con la organización del referido partido al órgano que le corresponde evaluar y aprobar e improbar las gestiones de las autoridades seccionales es a las Convenciones Seccionales o al Comité Directivo Seccional, en consecuencia debe ser declarado procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente…

.

En tercer lugar, observa la representación del Ministerio Público en cuanto al alegato de la parte recurrente referido al falso supuesto de hecho de la resolución impugnada y la negativa a ejercer el derecho a la defensa ante la Comisión que evalúa su gestión y los órganos directivos del partido que están facultados para ello, lo siguiente:

…al recurrente no se le siguió el procedimiento establecido en los estatutos para separarlo del cargo de elección popular, en consecuencia no fue notificado, ni fue parte, ni pudo ejercer su defensa, razón por la cual considera que debe ser declarada procedente la violación a la garantía al debido proceso alegada por el recurrente…

.

Por último, la fiscal del Ministerio Público señaló en cuanto a la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se designó provisionalmente a la ciudadana M.D.N. como Secretaria General de la Sección Miranda, que: “…tal nombramiento encuadra en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 191 del Estatuto Interno del Partido Acción Democrática, por cuanto la mencionada funcionaria ejerce en la actualidad como Alcaldesa del Municipio El Hatillo, que es un cargo de la rama ejecutiva y en consecuencia no podría ejercer el de la Secretaría General de la Seccional de Miranda, que es un cargo de dirección partidista…”.

Finalmente, el Ministerio Público opinó que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado con lugar.

VI

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En escrito de fecha 8 de abril de 2013, el abogado V.J.N.C.., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., previamente identificado, solicitó que se decrete amparo cautelar, en los siguientes términos:

…[C]on fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y (…) [c]onforme [a las] doctrina[s] de esta Sala Electoral (sentencia N° 65 del 11 de abril de 2002, caso: B.A.), (…) (Sentencia N° 198 del 14 de noviembre de 2012, caso: ANJUP-INAM) (…) y (…) (Sentencia N° 6 del 20/03/2013, caso: Club Campestre Los Cortijos).

Con base en tales premisas, [se] permite señalar a la Sala, que estando [su] representado injustamente separado del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional en el estado Miranda (CES-Miranda) desde hace casi (sic) 2 años (11/05/2011), sin que la Sala se haya pronunciado en relación con la nulidad de tal decisión, ello ha conllevado un perjuicio en su esfera de derechos personales (…), ya que desde la arbitraria separación de su cargo ha sido impedido de participar de forma directa y efectiva en las actividades políticas y organizativas propias del partido político en el cual milita (…) y la demora en la decisión judicial que deba proferirse en el caso de autos, están afectado (sic) en forma directa sus constitucionales derechos a la participación y asociación política (…), previsto (sic) en el artículo 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ello a objeto de tutelar cautelarmente su constitucional derecho de participación y asociación política, hasta tanto sea dictada la sentencia que deberá pronunciarse en relación con el fondo de la causa. Así, a objeto de cumplir con el requisito de procedencia del amparo constitucional cautelar que se solicita, relativo a exponer y demostrar que a [su] representado le asiste una presunción de buen derecho o fumus boni iuris, (…) fundamentalmente, que habiendo sido reelecto [su] representado por la base militante de Acción Democrática en el estado Miranda como su máximo dirigente a nivel regional para un período de 3 años (2009-2012), que fue prorrogado en virtud de reforma estatutaria realizada en el año 2010 estableciendo que tal período finalizaría el año 2016 (…), tal forma de asunción del cargo, por vía electoral, excluye de pleno derecho la posibilidad de considerar que [su] mandante ocupaba tal cargo en forma 'provisoria' y en virtud de tal supuesto negado pudo ser removido mediante el acto impugnado, el cual se constituye en el solitario argumento que contra el presente recurso ha esgrimido la parte recurrida. En efecto, dicha condición de haber sido electo y proclamado con base en la celebración de un proceso electoral fue demostrado en autos fehacientemente, sin que haya sido negado o desvirtuado en forma alguna por la parte recurrida.

Adicional a lo anterior se refiere, como presunción de buen derecho que haría procedente la impugnación de autos, que alegados y suficientemente motivados como fueron todos y cada uno de los vicios de que adolece el acto impugnado (imparcialidad, falso supuesto de derecho y de hecho, falta de procedimiento estatutariamente establecido –artículo 37.i.-, violación a los principios que rigen la actividad sancionatoria, entre otros) y su contrariedad a derecho y a los Estatutos del partido, los mismos se deprenden del propio texto del acto impugnado, además de que no fueron desvirtuados por la parte recurrida en el curso del proceso judicial de autos, al cual ni siquiera aportó a los autos los medios de prueba en los que se dice apoyar dicho acto de remoción impugnado (supuesto Informe de la Comisión Evaluadora del CES-Miranda y Acta del CEN de fecha 09/02/2011).

En relación con el periculum in mora, conforme a reiterada doctrina de Salas (sic) Constitucional y Electoral, éste se configura de pleno derecho con la sola verificación de la existencia de la presunción de buen derecho del recurso en el sentido de que el acto impugnado y sus efectos están menoscabando constitucionalmente derechos de la parte recurrente, tal y como ha sido alegado y demostrado en el marco de la presente solicitud, y así [pide] que sea declarado por esta Sala Electoral

. (Corchetes de la Sala).

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

PUNTO PREVIO: LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de intervención de los ciudadanos D.V., M.E.R.d.P., B.P.d.C., E.G.R.F., Vianny José Hernández Yánez, Johnny Esteban Páez Gutiérrez, S.E.P.R., J.J.I., B.C.G., O.R.B., J.N.A.M., M.J.B.B., S.A.E.E., Ángel Dionisio Martínez Franquiz, M.J.L., M.A.Z.G., S.A.M.U., V.C.M.A., Numar Oses, I.M.P.Á., M.E.L.R., Rita Ibis Aliendres Lozada, H.R.L.H., J.D.B.M., P.O.P., R.Á.S.H., A.M.d.S., V.P.d.M., X.J.Q.E., M.A.A.R., Rosiris M.A.U., Á.R.O.M., J.G.B., I.B.B., J.A.M.A., Graisely Agudelo Rodríguez, M.R.M.A., M.A.A., R.C.M.V., M.A.A. de Martínez y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad números 976.170, 4.882.826, 4.673.451, 5.907.725, 11.482.512, 11.487.775, 10.697.108, 3.300.684, 5.491.265, 8.446.654, 2.584.635, 18.365.389, 6.826.122, 1.753.413, 6.390.895, 2.065.822, 4.879.145, 2.153.332, 6.835.930, 6.732.699, 2.694.917, 4.040.291, 4.149.615, 4.674.152, 1.996.267, 2.587.424, 4.285.306, 3.632.621, 6.548.992, 15.206.169, 6.732.807, 3.731.703, 7.683.998, 4.335.842, 3.122.422, 6.409.165, 6.846.118, 2.699.640, 5.009.311, 2.767.749 y 8.683.447.

Al respecto observa la Sala que aunque todos estos ciudadanos alegaron ser dirigentes o militantes de la organización política Acción Democrática, en ningún caso presentaron documentación que acredite tal condición, y que por ende pueda poner en evidencia su interés en intervenir en la presente causa, por tal razón, no se admite la intervención de los sujetos aludidos. Así se declara.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez resuelto el punto previo respecto de la intervención de terceros, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral intentado contra la Resolución adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de Acción Democrática (AD), en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se sustituyó al ciudadano J.D.R.S. del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES-Miranda), siendo designada en su lugar la militante M.D.N.. La parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la citada resolución y la consecuente restitución en el ejercicio del cargo del ciudadano J.D.R.S..

Alega la apoderada judicial del recurrente que su representado fue electo para el ejercicio del cargo; mientras que el Secretario General Nacional de Acción Democrática aduce en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que el ciudadano J.D.R.S. ocupaba el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES-Miranda), de manera provisional “por no haber concluido definitivamente la integración proporcional del Comité Ejecutivo Seccional y de los Comités Ejecutivos Municipales del Estado Miranda, decisión que fue debidamente suscrita, aprobada y reconocida por el hoy recurrente”, tal como se desprende del Acta del Comité Directivo Nacional (C.D.N.) de Acción Democrática celebrado el día 23 de marzo de 2010.

Ahora bien, corre inserta a los folios 395 y 396 de la pieza 2 del expediente principal un Acta levantada por los integrantes del C.E.I.S.M. (CEIS), en fecha 29 de agosto de 2009, a los efectos de dejar constancia de la Proclamación y Juramentación de los Integrantes del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES) de Acción Democrática, en la cual se especifica que resultó electo como Secretario General el ciudadano J.D.R.S..

Asimismo, de la citada acta se desprende que a quienes resultaron ganadores en el proceso electoral se les vencía el período para el ejercicio de sus cargos en el año 2012, lo cual se establece expresamente en los siguientes términos: “PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL DEL ESTADO MIRANDA (CES) DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA COMO AUTORIDADES SECCIONALES PARA EL PERÍODO (2009-2012)”.

El hecho señalado obliga a la Sala a a.l.p.d. la emisión de un pronunciamiento en el presente caso, toda vez que el período para el cual J.D.R.S. había sido electo como Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES) de Acción Democrática, ya feneció, y dicho ciudadano lo que pretendía mediante la interposición del recurso contencioso electoral, era obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual fue sustituido en el ejercicio del cargo, para que fuese ordenada su consecuente restitución.

En consecuencia, toda vez que para el momento en que la presente decisión ha de producirse resulta inútil desde los puntos de vista práctico y jurídico declarar la procedencia del recurso contencioso electoral incoado, puesto que el período para el que fue electo ya venció y lo que perseguía era obtener un pronunciamiento judicial que lo restituyera al ejercicio del cargo, concluye este órgano judicial que dicho recurso debe declararse improcedente. Así se decide.

Debe advertir adicionalmente la Sala Electoral que el abogado V.J.N.C., en escrito presentado en fecha 8 de abril de 2013, alegó que respecto a su representado, ciudadano J.D.R.S., ese período de tres años (2009-2012) “…fue prorrogado en virtud de reforma estatutaria realizada en el año 2010 estableciendo que tal período finalizaría el año 2016 (Anexo ‘A’)…”. El anexo “A” al que alude el apoderado judicial de la parte recurrente consiste en un Acta atinente al Comité Directivo Nacional (C.D.N.) de Acción Democrática efectuado en fecha 23 de marzo de 2010, acta de la cual, por lo que respecta a la controversia bajo examen, cabe traer a colación el siguiente extracto:

“Acta

Comité Directivo Nacional (C.D.N) de acción democrática

veintitres (23) de marzo de dos mil diez (2010)

(…)

El compañero A.E.B., Segundo Vicepresidente del Partido, ejerció su derecho de palabra de conformidad con el punto 7° de la Agenda y Orden del Día del C.D.N. para proponer la modificación de los artículos 32°, 33°, 35°, 37° (literales c y f), y 86° de los Estatutos del Partido con fundamento a las razones que expresó ampliamente y con las redacciones que fueron aprobadas por unanimidad, en los términos que constan en la presente Acta.

En cuanto al artículo 86° de los Estatutos, expresó que el mismo establece un período de duración de tres (3) años de las autoridades partidistas, pero observó que el literal j) del artículo 35° confiere al CDN la potestad de prorrogar este mandato hasta por dos (2) años más, ocurriendo en la práctica que esa prórroga siempre convierte el mandato de tres (3) años en cinco (5) años y puede extenderse por prórrogas sucesivas a un lapso mayor. Propuso una nueva redacción estableciendo que el período sea de seis (6) años. Sometida a consideración dicha propuesta, fue aprobada por unanimidad quedando redactado dicho artículo de la manera siguiente:

Artículo 86°: El Comité Ejecutivo Nacional (C.E.N.), el Comité Ejecutivo Seccional (C.E.S.), el Comité Ejecutivo Municipal (C.E.M.) y el Comité Ejecutivo Parroquial (C.E.P.) durarán seis (6) años en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, el compañero A.E. propuso y fue aprobado por unanimidad, que las actuales autoridades partidistas electas en el proceso electoral interno celebrado el día sábado cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), que fueron proclamadas por el C.E.I.N. (C.E.I.N.) en fecha martes veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009), comenzarán este período de seis (6) años a partir del día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de celebración del presente Comité Directivo Nacional (C.D.N.)” (resaltado y negrillas del original).

Ahora bien, un simple contraste entre lo decidido en el Comité Directivo Nacional de fecha 23 de marzo de 2010, con el Acta levantada por los integrantes del C.E.I.S.M. (CEIS), en fecha 29 de agosto de 2009, a los efectos de dejar constancia de la Proclamación y Juramentación de los Integrantes del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES) de Acción Democrática, en la cual se especifica que resultó electo como Secretario General el ciudadano J.D.R.S., deja claro que dicha prórroga no favorece al recurrente.

En efecto, en el Acta atinente al Comité Directivo Nacional (C.D.N.) de Acción Democrática efectuado en fecha 23 de marzo de 2010, se indica claramente que la prórroga se le otorga a las “…autoridades partidistas electas en el proceso electoral interno celebrado el día sábado cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), que fueron proclamadas por el C.E.I.N. (C.E.I.N.) en fecha martes veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009)…”; y en el caso del ciudadano J.D.R.S., que fue electo como Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES) de Acción Democrática, su proclamación fue realizada por el C.E.I.S.M. (CEIS), en fecha 29 de agosto de 2009.

Como puede verse, el período fue prorrogado a favor de quienes fueron proclamados como autoridades partidistas “…por el C.E.I.N. (C.E.I.N.) en fecha martes veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009)…”, y no de aquellos ciudadanos cuya proclamación fue efectuada por los Consejos Electorales Internos Seccionales en fechas distintas. Por tal razón, concluye la Sala que no se ha demostrado que el período del ciudadano J.D.R.S., como Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Miranda (CES) de Acción Democrática, haya sido extendido hasta el año 2016. Así se declara.

Finalmente, debe señalar la Sala Electoral que en virtud de haberse declarado improcedente el recurso contencioso electoral, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada por el abogado V.J.N.C.., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., a los fines de que se ordenara “… a las autoridades del partido Acción Democrática autoricen y/o permitan que mi mandante (…) participe en las actividades político-partidistas que Acción Democrática está ejecutando como asociación política en el m.d.p. electoral presidencial que a la fecha se está celebrando en el país, así como las que dicho partido ejecuta o ejecutará en el marco del venidero proceso electoral para elegir autoridades municipales, habida cuenta de su condición de militante y activista de tal partido político…”.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de intervención de los ciudadanos D.V., M.E.R.d.P., B.P.d.C., E.G.R.F., Vianny José Hernández Yánez, Johnny Esteban Páez Gutiérrez, S.E.P.R., J.J.I., B.C.G., O.R.B., J.N.A.M., M.J.B.B., S.A.E.E., Á.D.M.F., M.J.L., M.A.Z.G., S.A.M.U., V.C.M.A., Numar Oses, I.M.P.Á., M.E.L.R., Rita Ibis Aliendres Lozada, H.R.L.H., J.D.B.M., P.O.P., R.Á.S.H., A.M.d.S., V.P.d.M., X.J.Q.E., M.A.A.R., Rosiris M.A.U., Á.R.O.M., J.G.B., I.B., J.A.M.A., Graisely Agudelo Rodríguez, M.R.M.A., M.A.A., R.C.M.V., M.A.A. de Martínez y J.M.H..

  2. - IMPROCEDENTE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.D.R.S., “actuando conjuntamente con [su] apoderada judicial”, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2011 por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), en la cual se aprobó “(…) por unanimidad el Informe presentado por la Comisión Evaluadora de la Seccional Miranda, sustituye al compañero D.R. como Secretario General de la Seccional Miranda y designa provisionalmente para ejercer dicho cargo a la compañera M.D.N.”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000059

MGR.-

En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.

La Secretaria,

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