Decisión nº PJ0072011000058 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: NP11-O-2011-000036

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por A.C. intentara el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.364.194, en su condición de trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Punceres con el carácter de Secretario General del Sindicato “Frente Profesional de Trabajadores Socialista de la Alcaldía Conexos y Afines Municipal Punceres” (FEPTRASALMP) y domiciliado en la CALLE SUCRE CON Punceres Edifico Alcaldía Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas, asistido por la abogada en ejercicio R.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.619, en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.

Señala el presunto agraviado que no se ha cancelado la diferencia de los 40 días de bonificación de fin de año del año 2010 al personal denominado empleado fijo y la diferencia de 20 días de bonificación de fin de año 2010 al personal obrero fijo, afiliados y no afiliados todos a la organización sindical a la cual representa, por cuanto el pago de la bonificación de Fin de Año se hizo en base a 90 días y no a 130 y 110 días respectivamente como estaba presupuestado y decretado, contra la violación interpusieron recurso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo de esta el fallo a favor, como se desprende en la decisión y en las evidencias que al respecto consignan, a fin de que se les garantice el cumplimiento de este beneficio que han venido percibiendo desde los periodos 2001-2003, 2003-2005 y 2008, los cuales se han reconocido de forma reiterada e ininterrumpida, el cual constituye por su uso y costumbre y razón un derecho consuetudinario, como se desprende de las evidencias que soportan este recurso de a.c..

Fundamenta su demanda en los artículos 3,19,75, 87,94,96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en materia de derechos internacionales señala la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanosPacto de San José de Costa Rica”, aunado a lo anterior solicitan la aplicación de la norma internacional denominada PACTA SUNT SERVANDA, y por último lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, ésta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-

Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Considera necesario señalar quien juzga que nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omisis)

...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Negritas nuestras).

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso G.A.R.:

(…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)

(…) ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso L.M.G.:

(…) la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de A.C.. Aunado a ello, la acción de A.C. es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado señala haber agotado la vía administrativa y tal efecto al momento de señalar la pruebas aportadas señala lo siguiente: “7) Se consigna marcado “L” fotostática de constante de cuatro (4) folios útiles que contiene informe por nuestra organización sindical al ente administrativo. ……(omisis)…….

8) Se consigna marcado “Z”, fotostática de constante de tres (3) folios útiles que contiene auto del inspector del trabajo donde se exhorta a la accionada a cumplir con los acuerdos establecidos, auto este que evidencia ciertamente que SE AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA por lo que al no cumplir el patrono se toma la vía expedita.

9) Se consigna marcado “LL”, cuerpo del periódico el s.d.M. de fecha jueves 25 de noviembre del año 2010 Pág.2 donde se lee expresamente: INSPECTORIA DEL TRABAJO FALLO A FAVOR DE TRABAJADORES DE PUNCERES. Y otro cuerpo de fecha 24 de enero de 2011, Pág. 3 periódicos del norte donde se lee: LILIMAR ROMERO no teme a procedimiento administrativo.

Sin embargo, es pertinente precisa que en lo que respecta a las documentales enumeradas en el punto 08, es evidente que el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 22 de noviembre de 2010 el cual riela inserto en el folio 115, solo se acuerda exhortar al ente accionado a seguir cumpliendo con lo establecido en dichos convenios, más no así ordena el pago correspondiente, por lo que la misma no puede tenerse como un mandato, por lo que no puede ser catalogado como agotada la vía administrativa, por cuanto no fue aperturado ningún procedimiento, por el contrario lo solicitado por el Sindicato hoy a accionante de acuerdo a la documental que riela en el folio 109 y 110, fue un pronunciamiento en cuanto a la legalidad sobre la cancelación del bono o aguinaldo decembrino, fundamentando la referida solicitud en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición esta que contempla la subsanación de errores u omisiones cuando se efectúa el deposito de las convenciones colectivas, situación esta que no se subsume con lo narrado por los accionantes. Además de lo antes expuesto, es necesario señalar la existencia de otras acciones que pueden ser incoadas ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) la correspondiente demanda por cobro de diferencias utilidades, concepto este que según sus dichos, fueron generados sin ser cancelados en su totalidad de acuerdo a lo presupuestado y decretado.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que es un medio eficaz para proteger los derechos subjetivos que se dice han sido infringidos mediante las presuntas retenciones en el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones del cual ha sido objeto el accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Considera necesario esta sentenciadora señalar que la parte accionante en fecha 21 de febrero 2011, interpone por ante esta Coordinación Laboral Acción de A.C. la cual fue signada con la nomenclatura interna NP11-O-2011-000014, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma, debiendo hacer la observación que los señalamientos expuestos en ambas solicitudes de acción de amparo son del mismo tenor. Cabe destacar que este Juzgado en fecha 24 del referido mes y año mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva procedió a declarar Inadmisible la mencionada acción de amparo, evidenciándose del sistema computarizado Juris 2000, que la parte accionante no ejerció recurso alguno de la decisión tomada por este juzgado, quedando firme la misma. Motivos por el cual debe concluir quien juzga que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de A.C. debe ser catalogada como Temeraria, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal conducta es susceptible de sanción, motivos por el cual se insta a la parte accionante a no seguir ejerciendo este tipo de acciones por cuanto serán aplicadas las sanciones correspondientes. Y así se declara.

DECISION

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano D.R., en su carácter de Secretario General del Sindicato “Frente Profesional de Trabajadores Socialista de la Alcaldía Conexos y Afines Municipal Punceres” (FEPTRASALMP), en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, identificados en autos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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