Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoPenas Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 7 de agosto de 2006.

195° y 146°

Visto el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; éste Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I

Respecto de las Costas Procesales

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

.

Acto seguido, el artículo 266 ejusdem, señala, que:

Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los honorarios de abogados, expertos consultores técnicos, traductores e intérpretes

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 267 ibidem, advierte, que:

En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas

.

Es pertinente observar que el artículo 34 del Código Penal, preceptúa que:

La condenación al pago de costas procesales no se considerará como una pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez con audiencia de parte.

Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes

.

Precisado lo anterior, puede advertirse que la disposición sobre las costas en el Código Penal, se refiere a la obligación de reponer, lo que se entendía, como gastos del proceso, actualmente inconstitucional, ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como será analizado infra; siendo que, conforme al orden procesal vigente, tal obligación no sólo se limita a los anteriores, sino además, a la satisfacción de los honorarios profesionales de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; por lo que salvo en el caso de los honorarios profesionales de los abogados, el resto de las prestaciones por tal concepto de costas procesales, igualmente serían incobrables, en la medida que suponen resarcir los gastos en los que ha incurrido el sistema de administración de justicia penal en el Juzgamiento del penado, todos los cuales, en el presente caso, se trata de personal oficial que percibe una prestación económica, a cargo de la República por sus servicios, dedicados precisamente al cumplimiento del fin estatal de auxiliar al sistema de justicia penal en el cumplimiento de sus cometidos.

En efecto, indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 254 ejusdem, preceptúa, que:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, a propósito de resolver, precisamente, un recurso de apelación interpuesto en los mismos términos, por el titular de la representación fiscal, solicitante, resuelve el mérito de la cuestión, y al efecto, en auto de fecha 5 de septiembre de 2003, con ponencia de la Juez María Soledad González Rodríguez, ilustra, en el sentido que:

De las normas legales y constitucionales antes transcritas, se infiere que las costas procesales, constituyen los gastos causados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a los abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes, por lo que se estima que en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna vigente, de dicho concepto tradicional deben excluirse los gastos procesales, entendiendo que a los efectos de la condenatoria en costas, solo deben tenerse en cuenta los horarios que corren por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

Por las razones antes aludidas, y por disposición de la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Finanzas, se abstiene de emitir planillas de liquidación por concepto de costas procesales, lo cual se hizo de conocimiento público mediante comunicado a la opinión Pública (sic), emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicado en fecha 24 de agosto de 2000 por todos los medios de prensa escrita en el país.

En consecuencia, la razón no asiste al apelante, quien pretende que el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contravención a las disposiciones constitucionales antes transcritas, ejecute costas a que se refiere el artículo 34 del Código Penal en contra del penado...

.

En efecto, con meridiana claridad se explica en el fallo citado, que el concepto de costas procesales, que el Ministerio Público requiere su tasado por el Juzgado, vinculado a los costos del proceso, no resiste el contraste con las normas de orden constitucional, que se pronuncian por una justicia gratuita, a la que además, se le prohíbe de manera expresa e inequívoca por intermedio de sus órganos “...establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios...”, vale decir, la actuación de las partes en estrados ante los jueces no generan costos de ninguna índole para los litigantes.

El Juzgado, en el auto contentivo del cómputo de la pena impuesta, no hace más, que abstenerse de tasar unas costas procesales, supuesto similar, ante el fallo condenatorio a muerte que pasado en autoridad de cosa juzgada, donde se solicite su ejecución; en ambos casos, obviamente en debida concordancia con el orden constitucional, se trataría de pronunciamientos inejecutables.

En efecto, si nos detenemos en la naturaleza de los emolumentos que conforman la noción de costas procesales, podremos advertir, por una parte, que se habla de los gastos originados durante el proceso y los honorarios profesionales de los abogados, así como lo de los expertos, intérpretes, consultores técnicos, vale decir, honorarios de profesionales que intervienen en la causa, a propósito de ilustrar el juicio de la defensa o la parte querellante, y de los que fueren necesarios para el análisis científico de la evidencia física y la asistencia del imputado que no entendiere el idioma; de lo anterior, es menester señalar que salvo lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados y de los consultores técnicos de la parte querellante, el resto de los costes a tasar, conforme al contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, serían gastos vinculados a la acreditación de los hechos objeto del proceso y determinación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes, o de los hechos que la defensa habría considerado relevantes para su descargo, por lo que serían gastos del proceso, junto a los costes que sustentan el aparato judicial, en sentido lato.

Marcano Rodríguez, en sus “Apuntaciones Analíticas”, define las costas, como “...los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”.

Respecto de las costas, indica Chiovenda, citado por H.L.R.q.s.“. complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme”.

Ya en el ámbito del proceso penal, Binder, cuando trata lo atinente a la ejecución de las costas procesales, refiere, en debida concordancia con las anteriores nociones, que “Costas son los gastos que se han originado durante el proceso y, básicamente, pueden consistir en el pago de los impuestos, pago de gastos (en peritajes, etc.) y el pago de los honorarios profesionales de peritos o abogados”.

Siendo que Roxin, al tratarlas, aduce que se dividen en tasas y gastos de la caja estatal, “Las tasas están destinadas a cubrir, al menos, parcialmente, los costos de la administración de justicia penal. Los gastos, que solo pueden ser cobrados en los casos determinados legalmente, porque en general son pagados por las tasas judiciales, se originan para el Estado o para las personas privadas (p. Ej., los gastos de un viaje oficial en caso de una inspección ocular en el extranjero, compensaciones para peritos y testigos, o para el defensor designado)”.

El parámetro que delimita los términos, conforme a los cuales debe procederse a la tasación de las costas procesales, está vinculado al cobro, por órgano del Juzgado de costos del proceso, derivados de la actuación de los tribunales, en el caso concreto, a los fines de la estimación de la pretensión penal esgrimida por el Ministerio Público contra el penado.

Si nos remitimos al análisis de la naturaleza de los conceptos, que comportan la tasación de las costas procesales, éstas, no pretenden más que el pago de los gastos de juicio, las tasas, a las que alude la noción citada de Roxin, cuya condenatoria, a juicio del suscrito, constituirían una grave infracción al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por más que el artículo 34 del Código Penal, pretenda, bajo la noción de pena accesoria de multa, disfrazar, lo que no es más que “...reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él ...”; por ende, estaría el Poder Judicial, por órgano de los jueces de juicio, condenando al pago de tales costas, por una parte, y por la otra, los jueces en funciones de ejecución, exigiendo y tasando costas por los servicios, actuaciones que constitucionalmente, le están vedadas.

Sin perjuicio de los anterior, lo cierto es, que pareciera, que condenado el penado al pago de costas procesales, en pronunciamiento judicial definitivamente firme, toda vez, que el Ministerio Público no lo cuestionó, en su rol de parte de buena fe y la defensa, en tutela de los derechos fundamentales de su defendido, por vía de recurso; por lo que pareciera, que el Juez de Ejecución, mal podría formular alguna crítica y abstenerse, como denuncia el Ministerio Público a ejecutarlo, sin grave perjuicio a la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada formal.

Atrás, se advertía sobre un caso donde el Juez en funciones de Ejecución, se encontrara ante el supuesto, donde le fuera requerido la ejecución de un fallo condenatorio a muerte o una sentencia condenatoria a más de treinta años de presidio o al cumplimiento de una pena infamante, sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y que obviamente no guardan debida concordancia con el orden constitucional, por lo que se trataría de pronunciamientos inejecutables.

Sin embargo, resulta interesante, traer a colación un auto dictado por el Juez Primero en funciones de Ejecución del éste Tribunal de Primera Instancia, a cargo del Dr. M.A.G.O., en auto de fecha 7 de octubre de 2003, donde ante la instrucción que le fuera impartida en el sentido de proceder a tasar costas procesales condenadas al pago por el penado en el fallo firme, analiza la imposibilitad de su tasación, tras cita que hace del artículo 9 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, por cuanto:

...esta norma de orden legal entra en p.a. con las normas constitucionales supra mencionadas, así como los criterios explanados, de tal suerte que al no poderse establecer ningún tipo de arancel o tasa, tampoco es aplicable lo dispuesto en los artículo 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, y esto esa así, puesto que el papel sellado fue concebido como un tributo en su artículo 1, ordinal 2°, que establece como renta de timbre fiscal el papel sellado constituido por las recaudables mediante timbre fijo, por los actos y escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el resto del país, y en este orden de ideas el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no podrá cobrarse impuestos, tasas ni contribución alguna que no estén concebidas en la ley.

Así las cosas, no podemos aplicar el artículo 34 del Código Penal, porque esta norma nos señala que, en canto a la tasación de los gastos del proceso, el penado queda obligado a reponer papel sellado que indique la ley respectiva, y al acudir a la Ley de Remisión, que no es otra sino el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, tenemos que en materia penal no hay tasas ni aranceles, por lo que mal podríamos acudir a la Ley de Timbre Fiscal.

Entonces, si el papel sellado es una forma del Estado para recaudar tributos de sus contribuyentes, y visto que el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece taxativamente que en materia penal no existen tasas ni aranceles, aunado al hecho cierto que el Poder Judicial cuanta con un presupuesto suficiente para su funcionamiento, mal podría considerarse que el gasto ocasionado con motivo de un juicio penal deba ser repuesto por el penado, en aplicación del Código Penal.

(Omissis)

De manera que, en atención a todo lo anteriormente expuesto, necesariamente debemos concluir que, en relación al papel utilizado en el presente proceso, no tiene el penado ninguna obligación de reposición y mucho menos hacerse su conversión en papel sellado

.

En efecto, los tributos, conforme a las explicaciones de quienes se dedican al estudio del tema, se dividen en impuestas, tasas y contribuciones, y precisamente, el ramo de papel sellado se agota con su utilización en el acto gravado con su uso obligatorio, sea por la República o por los Estados a quienes se hubiere hecho la debida transferencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3 y 5 del artículo 167 ejusdem y ordinal 12 del artículo 156 ibidem.

Tal providencia judicial, a todas luces ilustra respecto de lo bizarra que resulta la discusión sobre el punto objeto de estudio en el presente auto, en la medida que las costas procesales, en los términos indicados por el artículo 34 del Código Penal, habida cuenta, que el dispositivo en comento, supone la tasación en los términos previstos en el artículo 34 del Código Penal y éste remite a la Ley de Arancel Judicial, que excluye a los asuntos penales de sus disposiciones, por lo que la Ley conforme a la cual deben ser tasadas las costas procesales, resulta que no establece tasa alguna para satisfacer los gastos de proceso destinados al pago de expertos consultores técnicos, traductores e intérpretes; por lo que resulta imperioso concluir, que no existe actuación alguna que deba ser cancelada con cargo al patrimonio del penado, por concepto de costas procesales que trata el ordinal primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otra parte, respecto de los conceptos que trata el ordinal segundo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar, que tales honorarios, suponen conforme al principio nemo iudex sine actore la instancia de la parte que pretenda la satisfacción de los mismos, conforme a las reglas de carácter sustantivo y adjetivo que regulan tales reclamaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA QUE NO HAY ACTUACIONES QUE TASAR POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES, QUE DEBAN SER CANCELADAS CON CARGO AL PATRIMONIO DEL PENADO D.R.U.E., a tenor de lo previsto en el ordinal segundo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 del Código Penal y 9 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Segundo

Que respecto de las costas que trata el ordinal segundo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone instancia de quien tenga derecho a cobrarlas, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

EL SECRETARIO,

D.I.T..

Causa: JE-2-1761-06.-

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