Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000441

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 86.704, en su condición de co-apoderada judicial de la parte codemandada, empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., contra decisión dictada en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano D.R.R., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y titular de la cedula de identidad N°: V-10.062.845, contra las empresas, SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 120, Tomo Primero de mil novecientos cincuenta y seis (1.956). Y PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 49-A-Segundo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), ocasión en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), compareció la abogada S.R.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 86.704, en su condición de co-apoderada judicial de la parte codemandada recurrente, empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Juzgado Superior:

I

Dice la recurrente que, oportunamente insurgió contra la experticia complementaria del fallo que se realizó en la presente causa, por dos motivos fundamentales, a saber: Porque la experta designada no excluyó del cálculo de los intereses moratorios, los lapsos o períodos de inactividad procesal, esto es, aquellos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, tales como, caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, recesos judiciales, paros tribunalicios o suspensión de la causa por mutuo acuerdo de la partes; siendo que, tal exclusión debió hacerla por ser de orden público, según el criterio reiterado del m.T. de la República, respecto a la procedencia de la exclusión de dichos períodos de tiempo del cálculo de los intereses moratorios. Por otra parte, sostiene que, respecto a la corrección monetaria, la experta designada capitalizó el monto condenado por el tribunal de juicio en su sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), excediendo así, la experta, los límites de lo decidido.

Denuncia la recurrente que, no obstante haber insurgido oportunamente contra la actuación de la experta designada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante su decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), hoy recurrida, declaró improcedente la impugnación hecha y declaró firme el monto que arroja la precitada experticia como aquel que debe pagársele a la parte victoriosa en el juicio que siguió el ciudadano D.R.R. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A y PDVSA PETROLEO, S.A., motivo por el cual, pide la revocatoria del auto dictado por el juzgado de ejecución y que se declare con lugar la impugnación por la recurrente efectuada.

II

Así las cosas, observa este tribunal en su condición de alzada, dos aspectos fundamentales que lo conllevan a desestimar el recurso de apelación ejercido:

En primer lugar, es menester destacar que, el experto que se designa en una causa en estado de ejecución, para que haga líquida la deuda, conforme a la experticia complementaria que se haya ordenado en una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, es y será siempre, un auxiliar de justicia que, como tal, coadyuva en la función jurisdiccional que le encomienda el ordenamiento jurídico al juez; de modo pues que, se halla obligado a ceñir su actuación, única y exclusivamente a lo que le haya sido encomendado y en el caso de una experticia complementaria del fallo, a lo que haya establecido la sentencia que la ordena. De allí entonces que, por pacífica y reiterada que sea la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la exclusión de determinados períodos del cálculo de los intereses moratorios, mal puede hacerlo el experto si ello no ha sido acordado así en la sentencia, cuya experticia, se tendrá como complemento de aquella, admitir que tal cosa pueda hacerse constituye, por una parte, alterar los términos de lo decidido, con la consecuente vulneración de los atributos de la cosa juzgada; por otra, prácticamente, encomendarle al experto la función jurisdiccional que es única y exclusivamente del juez.

De modo pues que, conforme a lo expuesto, debe establecerse que el A-quo actuó ajustado a derecho cuando desestimó el reclamo que hizo la demandada de la experticia consignada en autos, por no haberse hecho la aludida exclusión, pues ella no fue acordada en la sentencia y la inconformidad de la parte respecto a esta omisión, era objeto del recurso ordinario de apelación en su momento y no aguardar a la fase de ejecución para pretender reformar lo que ya ha alcanzado el valor y efecto de cosa juzgada y así se establece.-

Respecto al segundo punto del cual discrepa la recurrente y que motivó su reclamo a la experticia, esto es, que –según sostiene la recurrente-, la experta capitalizó el monto que por corrección monetaria se ordenó en la sentencia, esta alzada debe precisar que, comparte plenamente el razonamiento que hizo el A-quo para arribar a la conclusión de que tal cosa no es cierta y que la experticia se ajusta a los límites de lo decidido, por ende, lo pertinente era declararla improcedente, tal como lo hizo el juzgado de ejecución y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 86.704, en su condición de co-apoderada judicial de la parte codemandada, empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., contra decisión dictada en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano D.R.R., contra las empresas, SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte codemandada recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo al vencimiento del lapso de la interposición de los recursos legales correspondientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARÉS

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARÉS

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