Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de los autos de fecha 27 de mayo de 2011 que riela al folio 115 y 14 de julio de 2011 que riela al folio 157, que oyeron en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 15 de Junio de 2011 que riela al folio 114 y 08 de julio de 2011, que riela al folio 156, respectivamente, por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.O., contra los autos de fechas 13 de Junio de 2011, que ordenó expedir computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16-12-2010 (exclusive fecha el cual fue admitida la reconvención y se hizo presente en actas el apoderado de la parte demandante hasta la presente fecha 13-06-2011 y contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, que señala “…ambas partes no presentaron pruebas concernientes al presente procedimiento, resultando improcedente lo peticionado por el ciudadano J.P.R.…”; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS M.J.D.R.O. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., cuyo sigue el ciudadano J.D.R.O. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4062.

PRIMERO

Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 18.856, el cual contiene lo siguiente:

• Riela a los folios del 1 al 35, inclusive, escrito de demanda presentado por el ciudadano J.D.R.O. asistido por el abogado J.P.R.C., mediante el cual demanda a la empresa mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.

• Consta al folio 36 auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa CONSTRUCTORA 2005 para que de contestación a la demanda.

• Riela a los folios del 38 al80, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.. y en el mismo reconviene a la parte actora reconvenida.

• A los folios del 81 al 84 consta auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se admite la reconvención y se ordena emplazar al ciudadano J.D.R.O. para que comparezca al quinto (5ª) día de despacho siguiente para que conteste la reconvención.

• Consta al folio 85 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el expone que “…vista la demanda reconvencional propuesta por la empresa mercantil demandada en autos contra mi representada, dejo expresa constancia de que a la fecha de la presente diligencia no consta en este expediente judicial, pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre la admisibilidad o no de dicha demanda reconvencional. Otro Si: El suscrito secretario deja constancia que la presente diligencia fue recibida sin el expediente, por cuanto el mismo se encontraba sustanciando.

• Corre inserto al folio 86 escrito presentado por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005 C.A., mediante la cual solicita computo desde la fecha de la citación presunta del demandante reconvenido.

• Al folio 87 consta auto de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal insta a la parte aclare su pedimento con respecto al cómputo solicitado.

• Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2011, que riela al folio 88,

• el abogado O.E.S., señala que la fecha a computarse conforme a lo solicitado y lo ordenado por el Tribunal se debe contar desde el día 16-12-2010, hasta la fecha del escrito anterior el día 20-01-2011.

• Consta al folio 89 auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena realizar cómputo desde el 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha 20 de enero de 2011, en el cual se dejó constancia que desde el 16-12-2010 hasta la fecha 20-01-2011 transcurrieron catorce (14) días.

• Cursa al folio 97 diligencia de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por el abogado F.O.C., mediante el cual expone que se opone formalmente al escrito de fecha 20 de enero de 2011, que corre inserto al folio 261.

• Consta al folio 98 diligencia de fecha , suscrita por el abogado J.P.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 28 de abril de 2011.

• Corre inserto al folio 100 auto de fecha 13 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal señala que “…A los fines de verificar las etapas procesales del presente expediente se ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16-12-2010 (exclusive) fecha el cual fue admitida la reconvención y se hizo presente en actas el apoderado de la parte demandada hasta la presente fecha 13-06-2011. dejándose constancia en el cómputo efectuado que riala al folio 104, que transcurrieron ochenta y un (81) días de despacho desde el 16 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta el 16-06-2011.

• Consta a los folios del 106 al 111 escrito presentado por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que transcurrido como fue el lapso para dar contestación a la reconvención, que conforme al artículo 365 ejusdem, establece un término de cinco (5) días para ello; así como transcurrido el lapso para que el demandante reconvenido promoviera sus pruebas, sin que tampoco lo hubiera realizado, pide al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión del reconvenido y conforme a las peticiones de su representado.

• Consta al folio 112 diligencia de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el abogado J.P.R., apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en este proceso, y que asimismo se deje constancia sobre la falta de promoción de pruebas de la parte demandada.

• Riela al folio 114 diligencia de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el abogado J.P.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 13 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de junio de 2011, que riela al folio 115.

• Consta al folio 116 auto de fecha 30 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante en el cual deja constancia que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 11-01-2011 y precluyó en la fecha 04-02-2011, y que ambas partes no presentaron pruebas concernientes al presente procedimiento, resultando improcedente lo peticionado por el ciudadano J.P.R. por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el 04-02-2011 resultando extemporáneas las pruebas presentadas.

• Al folio 117 consta diligencia de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el abogado J.P.R. apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 30 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de julio de 2011, tal como riela al folio 118.

• Consta al folio 122 auto de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior.

• Riela a los folios del 128 al 162 copias certificadas de la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2011, contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, las cuales por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se ordenaron acumular en virtud de que las copias certificadas remitidas en distintos cuadernos a este Juzgado, versa sobre la misma apelación ejercida por el abogado J.P.R. contra el auto de fecha 30 de junio de 2011.

Actuaciones celebradas en Alzada

• Consta al folio del 165 al 181 escrito de informes presentado por el abogado O.E.S.C. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.

• Riela al folio del 182 al 202 escrito de informes presentado por los abogados F.J.O.C. y J.P.R.C., apoderados judiciales del ciudadano J.D.R.O..

• Corre inserto a los folios del 205 al 216 escrito de observaciones presentado por el abogado O.E.S.C., apoderado judicial de la parte demandada.

• Riela al folio 217 diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.P.R. mediante la cual señala que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de junio de 2011.

• Consta a los folios del 218 al 225 escrito de observaciones presentado por el abogado J.P.R.C., apoderado judicial de la parte actora.

• Al folio 229 esta alzada dicta auto mediante el cual ordena al Juzgado de la causa que aclare o indique ante la confusión con relación a las fechas de la apelación y que auto es objeto de apelación.

• Riela al folio 231 oficio Nº 11-906 de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal señala que el auto apelado por la parte actora es el emitido por ese despacho en fecha 13 de junio de 2011.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.P.R., contra los autos de fecha 13 de junio de 2011 que riela al folio 100 donde el Tribunal de la causa argumentó “… A los fines de verificar las etapas procesales del presente expediente, se ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16/12/2010 (exclusive) fecha el cual fue admitida la reconvención y se hizo presente en actas el apoderado de la parte demandante hasta la presente fecha 13/0/2011.”; y del auto de fecha 30 de Junio de 2011 que riela al folio 116, mediante el cual el Tribunal argumentó: “…Vista la diligencia de fecha 27/06/2011, suscrita por el ciudadano J.P.R., identificado en autos, mediante el cual solicita se sirva proveer sobre las pruebas promovidas en este proceso. En consecuencia, y visto en auto de fecha 13/06/2011, en el cual se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16/12/2010 hasta la fecha 13/06/2011, se dejó constancia que el lapso de Promoción de Pruebas inició en fecha 11/01/2011 y precluyó en la fecha 05/02/2011, se observa que ambas partes no presentaron pruebas concernientes al presente procedimiento, resultando improcedente lo peticionado por el ciudadano J.P.R., por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el 04/02/2011 resultando extemporáneas las pruebas presentadas”.

En informes presentados en esta Alzada por el abogado O.E.S.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otros que el Tribunal de la causa al admitir la reconvención, ordenó la citación de la parte demandante reconvenida muy a pesar de la violación al principio de la citación única, no obstante y no causando daño a los derechos de la reconvenida, ya que –inclusive- le ampliaba las posibilidades de defensa al otorgarle mayores formalidades para su comparecencia, sucedió que en fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandante reconvenida acudió al proceso, y consignó una diligencia en la que expresaba “que dejaba constancia que esa reconvención no había sido admitida”. Que con ese acto y siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 216, se entendió citado, y es así que transcurrieron los lapsos de Ley para la contestación de la reconvención, e incluso para la promoción de pruebas. Que este Tribunal puede percatarse que después de esa diligencia ni el demandante, ni el apoderado judicial se presentaron a juicio, el apoderado ni siquiera compareció al proceso, ni revisó mas las actuaciones del expediente, se desentendió del juicio, cuando su deber era por lo menos, tras haber presentado la diligencia, revisar el expediente para verificar la admisión de la reconvención, de allí que en el calendario habían transcurrido casi dos (02) meses hasta su presentación a los autos del expediente. Es así que el recurrente pretende que se revise el auto que negó la admisión de pruebas, cuando éste último está fundado en un auto definitivamente firme de fecha 02 de febrero de 2011, que fue el que declaró procedente la solicitud, y en tal sentido el secretario del Tribunal constató y certificó que desde el día 16 de diciembre de 2010, hasta el 20 de enero de 2011, habían transcurrido 14 días de despacho, que es ese auto el que dejó muy claro que el proceso no estaba suspendido, ni paralizado por ningún motivo.

Por su parte el demandado de autos en sus informes que rielan al folio del 182 al 202 alegó entre otros que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora negándosele el derecho de demostrar sus alegaciones, afirmaciones y defensas oponibles a la contraparte, negándose al mismo tiempo la juzgadora cumplir con su misión eficazmente como directora del proceso para procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo.

En escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, a los folios del 205 al 216 el mismo se excepcionó diciendo que la Juez de la causa no admitió las pruebas promovidas debido a que fueron promovidas fuera del lapso legal y ello fundado en los autos de fecha 02-02-2011 y 13-06-211, llegando a la conclusión que los lapsos para ese acto habían transcurridos, que esta alzada puede percatarse también que conforme a lo ordenado y establecido en los autos de fecha 16-12-2010 y 13-06-2011 el demandante reconvenido pretendió promover sus pruebas cuando ya habían transcurrido los lapsos.

Consta igualmente diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.P.R., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala que de la revisión efectuada al expediente se observa que al remitirse las respectivas actuaciones a esta alzada, el Tribunal de la causa señaló en el respectivo oficio de revisión, la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, el cual riela al folio 116, omitiéndose señalamiento alguno sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de junio de 2011, el cual riela al folio 100.

En escrito de observaciones que riela al folio 218 al 225 presentados por el abogado J.P.R.C., apoderado judicial de la parte actora, el mismo se excepcionó diciendo que pretende la demandada hacer ver a este Tribunal que en la causa se ha ejercido solo un recurso ordinario de apelación y este es contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, que lo cierto del caso es que no solo se ha ejercido la anterior apelación sino también otra contra el auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se establecido por primera vez en el proceso que esta representación judicial tuvo acceso al expediente en fecha 16 de diciembre de 2010, de manera que no es una sola apelación son dos (2) apelaciones ejercidas casi de manera consecutiva por esa representación judicial, de dichas apelaciones tuvo y tiene conocimiento la parte demandada toda vez que si tal como lo manifestó en sus informes hizo un análisis de las copias certificadas y remitidas a este Tribunal.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de diciembre tal como consta al folio 132 consta auto emanado del Tribunal de la causa mediante el cual señala que las apelaciones ejercidas por la parte actora, son contra los autos de fecha 13 de Junio de 2011 y 30 de Junio de 2011 y ante estas apelaciones ejercidas por el abogado J.P.R., este Tribunal observa lo siguiente:

Con relación al auto de fecha 13 de junio de 2011, inserto al folio, mediante el cual el Tribunal señala: “… A los fines de verificar las etapas procesales del presente expediente, se ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16/12/2010 (exclusive) fecha el cual fue admitida la reconvención y se hizo presente en actas el apoderado de la parte demandante hasta la presente fecha 13/0/2011.”, este Tribunal con respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp.N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173;.”(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si el recurrente, en este caso el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales - autos de mero trámite - no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el primer auto apelado de fecha 13 de Junio de 2011, inserto al folio 100, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda verificar las etapas procesales de la causa principal, ordenando expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16 de diciembre de 2010, (exclusive) fecha en la cual fue admitida la reconvención y se hizo presente en actas el apoderado de la parte demandante hasta la presente fecha 13 de junio de 2011; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le da el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por el abogado J.P.R., respecto al aludido auto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificados ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Ahora bien con relación al segundo apelado auto de fecha 30 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, inserto al folio 116, mediante el cual argumentó el Tribunal: “…Vista la diligencia de fecha 27/06/2011, suscrita por el ciudadano J.P.R., identificado en autos, mediante el cual solicita se sirva proveer sobre las pruebas promovidas en este proceso. En consecuencia, y visto en auto de fecha 13/06/2011, en el cual se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16/12/2010 hasta la fecha 13/06/2011, se dejó constancia que el lapso de Promoción de Pruebas inició en fecha 11/01/2011 y precluyó en la fecha 05/02/2011, se observa que ambas partes no presentaron pruebas concernientes al presente procedimiento, resultando improcedente lo peticionado por el ciudadano J.P.R., por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el 04/02/2011 resultando extemporáneas las pruebas presentadas”, tenemos que:

Efectivamente la parte actora a través de su apoderado judicial abogado J.P.R., en fecha 13 de junio de 2011, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios del 144 al 149, luego en diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el mismo abogado solicita al Tribunal de la causa que provea sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en este proceso.

Ahora bien, consta al folio 152, que el auto de fecha 30 DE JUNIO DE 2011, ORDENA CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos desde la fecha 10-05-2011 hasta el día de su solicitud 16-06-2011. Es así, que del cómputo realizado que riela al folio 153 y 153 se dejó constancia de haber transcurrido VEINTIUN (21) días de despacho.

De lo señalado, se observa al folio 155, que el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2011, argumenta que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 11-01-2011, y precluyó en la fecha 04-02-2011, y que por cuanto el lapso de pruebas precluyó en esa fecha 04-02-1011 resultaba extemporánea las pruebas presentadas.

Ahora bien, se observa a los folios del 89 al 91 que el Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2011, ordena realizar computo de los días transcurridos desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, dejándose constancia que transcurrieron catorce (14) días de Despacho. Esto es desde que se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, hasta el escrito que riela al folio 86 de fecha 20 de enero de 2011. Asimismo cursa a los folios 191 al 104, inclusive, cómputo de los días transcurridos desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 13 de junio de 2011, de lo cual se dejó constancia el A-quo, de haber transcurrido ochenta y un (81) días de despacho.

En ese orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ello se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

En cuenta lo antes esbozado, se destaca que la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de Junio de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios del 144 al 149.

Ahora bien, este Juzgado de alzada, observa que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cada lapso procesal tiene su culminación, por lo que la ley dispone cuantos días corresponde a cada etapa procesal; y en el caso de autos se evidencia que el tribunal de la causa en el auto de fecha 30 de Junio de 2011, señala que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 11 de enero de 2011 y precluyó en la fecha 04 de febrero de 2011, por lo que las pruebas presentadas por la parte actora resultan extemporáneas, tomando en cuenta el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta el 13 de Junio de 2011, donde se deja constancia que transcurrieron ochenta y un (81) días de despacho, dicho cómputo riela a los folios del ciento uno (101) al ciento cuatro (104).

Resulta propicio resaltar lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el termino para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el articulo 197, pero se concederá el termino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio…

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De lo anterior se colige, que una vez que cada acto procesal se efectúe, y discurra cada etapa del proceso, transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico la actuación o actividad procesal de las partes realizado luego de haber culminado la misma, pues en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dejó sentado entre otros: “(…) que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho(…)”. De tal manera se infiere que al agotarse el lapso respectivo, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, otorgada por la ley; se inicia la etapa correspondiente dentro del iter procesal, sin que para ello valga ningún motivo, salvo los que exprese la ley, para que el Tribunal detenga la continuidad del proceso, y en cuenta de ello, y volviendo al caso de autos del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante a los folios del 101 al 104, se obtiene que han transcurridos OCHENTA Y UN (81) DÍAS DE DESPACHO, de lo que se evidencia que han transcurrido con creces el lapso de promoción de pruebas, y de tales cómputos ciertamente se distingue el margen de tiempo que ha transcurrido el lapso establecido para la promoción de pruebas, pues una vez que se admite la reconvención propuesta en fecha 16 de diciembre de 2010, tal como consta a los folios del 129 al 132, en el mismo se fijó el quinto (5to) día de despacho para la contestación de la reconvención, es decir, que al día sexto comenzaría a correr el lapso para la promoción de pruebas, por lo que el Tribunal una vez realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2010, hasta el día 13 de junio de 2011, dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 11-01-2011 y precluyó en la fecha 04-02-2011, lo cual en atención a los cómputos antes referido, se colige que sobradamente han transcurrido dicha etapa de promoción de pruebas, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora reconvenida en fechas 15 de junio y 08 de julio de 2011, las cuales rielan a los folios 114 y 117 de este expediente, contra los autos de fecha 13 de junio de 2011 y 30 de junio de 2011, que riela a los folios 100 y 116 de este expediente, respectivamente, quedando CONFIRMADOS los referidos autos dictados por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora-reconvenida en fechas 15 de junio y 08 de julio de 2011, las cuales rielan a los folios 114 y 117 de este expediente, contra los autos de fecha 13 de junio de 2011 y 30 de junio de 2011, que riela a los folios 100 y 116 de este expediente, en la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES seguido por el ciudadano J.D.R.O. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., identificadas ut supra; en consecuencia quedan CONFIRMADOS los referidos autos de fecha 13 de junio de 2011 y 30 de junio de 2011, insertos a los folios 100 y 116 respectivamente, dictados por el Tribunal de la causa.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

RDLG/aym/cf.

Exp. N° 11-4062

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