Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrado Ponente: A.D. Rosales

Expediente N° 2007-0315

Mediante Oficio N° 331-2007 del 17 de enero de 2007, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, D.R.J., remitió a esta Sala Constitucional, para la revisión que ordena el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la sentencia definitiva dictada el 16 de enero de 2007, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 1.534 del Código Civil “por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro de la demanda de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Almilde Marcano Lárez y M.D.T. contra el ciudadano A.R.M.A..

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D. Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 831 del 4 de mayo de 2007, esta Sala solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la remisión de información relativa al carácter de definitivamente firme de la decisión objeto de revisión.

El 10 de abril de 2008, esta Sala, en virtud de que el referido Tribunal no remitió la información solicitada, dictó un nuevo auto ratificando la solicitud de información y sancionando al juez con multa.

El 3 de junio de 2008, la Sala recibió la información proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo. Así mismo, un escrito de reconsideración en torno a la multa impuesta.

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, D.R.J., solicitó la revisión de la sentencia del 16 de enero de 2007, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 1.534 del Código Civil “por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del proceso de amparo constitucional intentado por los ciudadanos Almilde Marcano Lárez y M.D.T. y, en consecuencia, anuló el fallo que dictó el 20 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de esa Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la acción reinvindicatoria incoada por el ciudadano A.R.M.A. contra el ciudadano Almilde Marcano Lárez.

Se fundamentó el fallo sometido a revisión en lo siguiente:

Por otra parte observa este sentenciador lo siguiente: Dado (sic) los hechos explanados en las actas procesales, se evidencia que efectivamente una de las partes (A.R.M.A.), en perjuicio de la otra (ALMILDE MARCANO LAREZ) pretende obtener beneficios exorbitantes de una relación contractual como lo es la Venta con Pacto de Retracto, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre y al cual se hace mención en la presente litis procesal, que la relación contractual no fue objetada por las partes y aún (sic) cuando el contrato de venta con pacto de retracto reúne todos los requisitos para que tenga validez como son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa licita (sic), se constata que el consentimiento está viciado ya [que] existía la necesidad de obtener un préstamo y haberse pactado intereses elevados que no son permitidos como son el 33%, y que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada en el amparo, que tampoco fue desconocido o impugnado el valor que representa el inmueble dado en venta con pacto de retracto por el préstamo otorgado, que además la parte accionante en el amparo trajo elementos a autos que evidencia que canceló el dinero pactado en la venta con pacto de retracto, y que con dicha venta se realizó una simulación configurándose de tal manera la usura, hecho este que no fue desconocido ni impugnado de una manera fehaciente por el accionado en el presente amparo, por lo que este Tribunal lo toma como cierto. Y así se decide.

Así tenemos que nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque (sic) dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 preceptúa:

Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley’.

De la misma manera nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 estatuye:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario nos indica:

Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario: ‘Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para u (sic) tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la (sic) tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela’.

De igual manera el artículo 1.534 del Código Civil nos establece: Artículo 1.534 del Código Civil: ‘El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor’. Vista (sic) las normas invocadas y dado la interposición del presente recurso de amparo constitucional cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto se celebró en el año 1.998 como se mencionó anteriormente, también puede evidenciarse que el monto de la venta es irrisorio al bien inmueble dado en calidad de venta, lo que de una u otra forma va en desmedro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna manera el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aún va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias.

Dado que este Sentenciador evidencia como se señaló supra, que a la parte querellante, se le causó un gravamen irreparable de difícil reparación puesto que se declara por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con lugar la acción reivindicatoria ordenando el cumplimiento voluntario, y más aún se le ordena oír la apelación a la parte querellante en un solo efecto, causándosele un daño de difícil reparación que no restituye la situación jurídica infringida explanada por dicha parte.

Es por lo anteriormente señalado por las defensas y elementos probatorios consignados por las partes, este Juzgador estima que existen tales violaciones como lo explana la parte querellante en su libelo de demanda, como la violación al debido proceso, al no oírse la apelación como se mencionó anteriormente, así como la violación al derecho de propiedad al tratarse a través de documento usurero leonino, donde el consentimiento estuvo viciado y donde la causa no es lícita, que simula un garantía hipotecaria, y donde hubo un pronunciamiento de una sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como se indica ut supra, y que dicho fallo esta (sic) viciado puesto que se pretende la apropiación de un inmueble cuyo valor es exorbitante a lo solicitado o dado en préstamo y donde no existe una relación lógica entre el precio pagado y el precio del inmueble, razones estas suficientes para declarar nulo el contenido del contrato de Venta Con pacto de Retracto. Y así se decide.

En vista de que se declaró nulo el contenido del contrato de venta con pacto de retracto indicado supra, y en base a lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala:

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta constitución (sic) y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución que tengan rango de Ley.’

En consecuencia se ordena desaplicar el contenido del artículo 1.534 del Código Civil aplicado al presente caso objeto de esta litis, por ser éste violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejecutar la sentencia contentiva del recurso de A.C. de fecha 31 de Julio de 2.006, ordenando que se notifique al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción reivindicatoria, de la decisión de este Juzgado, de igual forma se acuerda oficiar al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también acogiendo el criterio jurisprudencial de fecha 08- 08-2.006 emanado de la Sala Constitucional (Exp. 06-0868, Sent. No. 1529) del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide

.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el juez declaró con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, decretó:

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.E.G.R., en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda que por A.C. intentare (sic) las ciudadanas (sic) ALMILDE MARCANO LAREZ y M.D.T. LÓPEZ en contra del ciudadano A.R.M.A., en virtud de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2.005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:

Primero: Se DECLARA NULO el contenido del Contrato de Venta con Pacto de Retracto y en base al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena desaplicar el contenido del artículo 1.534 del Código Civil, aplicado al presente caso objeto de esta litis, por ser éste violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Segundo: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejecutar la sentencia contentiva del recurso de A.C. de fecha 31 de Julio de 2.006, notificándole al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción reivindicatoria, de la decisión de este Juzgado.

Tercero: Se acuerda oficiar al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Julio de 2.006 que declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C.. Líbrese la boleta de notificación y oficio correspondiente

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II

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que mediante Oficio N° 257-2008 del 3 de junio de 2008 el abogado D.R.J., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió un escrito de “reconsideración” de la multa impuesta por esta Sala, en sentencia N° 560 dictada el 10 de abril de 2008.

Al respecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del mencionado funcionario, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera oportuno analizar los argumentos y elementos probatorios por él presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 253: Los tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de estos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

(Omissis)

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En tal sentido se advierte que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó lo siguiente:

Que, “…el 05 de junio de 2007, la Ciudadana M.S. MARCANO, Secretaria de este Tribunal consigno (sic) reposo médico, en razón de lo cual se designo (sic) a la Ciudadana E.V., a los fines de cubrir la vacante, tal como consta de acta de juramentación acompañada con la letra ‘B’ es el caso que la secretaria saliente no me dio cuenta de las actuaciones correspondientes a ese día y por consiguiente no me encontraba al tanto de la recepción del oficio N° 07-0844 en el cual solicitan las actuaciones señaladas supra y más aún por que (sic) al momento de asentar el referido oficio le asigno (sic) el número 36671 correspondiente al número de Inpreabogado del Abogado M.E.G. y no al número asignado a esta causa, tal como consta en el Libro de Entrada de Causas y del asiento N° 04 del día 05 de junio de 2007 en el Libro Diario llevado por este Juzgado (…)”.

Que, “…en fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal mediante oficio N° 468-2007 solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiera las actuaciones indicadas en virtud de la solicitud hecha por esta Sala, (…). Recibiendo en fecha 13 de junio de 2007 oficio N° 0840-3550 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual informa a este Despacho la imposibilidad de remitir las actuaciones solicitadas por cuanto ese expediente fue remitido a este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006 (…). Es el caso que en esas fechas este Despacho se encontraba en trabajos de remodelación, de conformidad con el decreto N° 01 (…) lapso este que debió (sic) extenderse por una semana más por no haber concluido las remodelaciones; en razón de lo cual debió (sic) embalarse todos los expedientes en virtud de la reforma a la estructura física del Tribunal y aunado a ello el hecho [de] que la secretaria que se encontraba para ese momento no me informo (sic) de las actuaciones que se realizaban, lo cual hizo incurrir en error involuntario (sic) toda vez que el expediente reposaba en este Tribunal, y en fecha posterior, es decir, en fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal con oficio N° 470-1-2007 envía el expediente al Tribunal de la causa, sin remitir previamente las actuaciones solicitadas por esa Sala (…)”.

Que, “…hasta la presente fecha -3 de junio de 2008- en que es recibido el oficio N° 08-0608 de fecha 24 de abril de 2008, que (sic) observo estas irregularidades ocurridas en el Tribunal en razón del cambio de secretarias y por la omisión de las mismas de no informarme sobre lo recibido en el Despacho…”.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, “…solicito la ‘reconsideración’ de la sanción impuesta toda vez que el incumplimiento no es un hecho imputable a mi persona (…) siempre he sido un cumplidor de las ordenes (sic) y resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del análisis de los referidos alegatos puede apreciarse que el abogado D.R.J. pretende excusar el incumplimiento que dio lugar a la sanción impuesta por esta Sala en las presuntas faltas cometidas por las Secretarias y demás funcionarios del Tribunal que él dirige, lo cual lejos de apoyar su pretensión desdice de la diligencia que debe prestar en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, de la revisión de los documentos consignados por el mencionado funcionario se desprende que no presentó ningún argumento o prueba capaz de desvirtuar las circunstancias apreciadas por esta Sala para imponer la sanción ni demostró que se encuentra incurso en alguna eximente de la responsabilidad que se le reclama, razón por la cual estima esta Sala que debe confirmarse la multa que se le impuso en la sentencia N° 560 dictada el 10 de abril de 2008, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN para la decisión

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad para revisar las decisiones de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló, en su sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001 (caso: J.P.S., R.M. y G.A.), lo siguiente:

...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De allí, que la Sala resulta competente para pronunciarse sobre la revisión del fallo que dictó el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Almilde Marcano Lárez y M.D.T. y ejerció la potestad del control difuso de la constitucionalidad que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En el asunto bajo examen, dicha potestad de control difuso fue ejercida por el precitado Juez Superior respecto del artículo 1.534 del Código Civil, el cual fue desaplicado bajo la consideración de que la referida norma contradice el contenido de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se observa que la sentencia cuya revisión se requirió se encuentra definitivamente firme por no intentarse contra la misma el recurso de apelación correspondiente, tal como lo informó, mediante oficio del 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por tanto, considera la Sala que en el caso de autos, la decisión se encuentra conforme con los requisitos establecidos en los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución y 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión de la revisión. Así se decide.

Bajo esta premisa, debe la Sala, proceder a la revisión del fallo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La norma objeto de desaplicación por control difuso es el artículo 1.534 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 1082 del 1 de junio de 2007 (caso: G.M.V.P. y C.E.G.), asentó: “En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que para determinar si existe incompatibilidad o no entre el Texto Constitucional y una o varias normas jurídicas, y, en caso de que exista, aplicar las disposiciones constitucionales respectivas en el caso concreto y, por supuesto, omitir la aplicación de la otra u otras normas (“desaplicación”), el juez debe efectuar una serie de actividades intelectivas encaminadas a tal fin, las cuales deben estar plasmadas, cuando menos sintéticamente, en el texto de la decisión.

Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, debe desentrañar el sentido y alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Tal criterio se ve reforzado en la sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 (caso: A.E.H.R.), en la cual la Sala señaló lo siguiente:

(...)

En otras palabras, el Juez penal al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos esgrimidos en esa decisión deben ser analizados por el Tribunal que le corresponda conocerla, siendo el presente caso esta Sala Constitucional, por no haberse intentado contra el pronunciamiento recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión dictada el 28 de julio de 2004, Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Observa la Sala que, si bien la decisión sometida a revisión hace un análisis de la configuración de la usura en el contrato con pacto de retracto legal suscrito entre las partes, tomando en consideración la doctrina de la Sala en esta materia, contenida en la sentencia N° 85 de 24 de enero de 2002 (caso: Asodeviprilara) –en la cual la Sala estableció los parámetros que configuran el anatocismo y la usura-, no explica el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de qué manera la norma objeto de desaplicación vulneró derechos constitucionales, incumpliendo así con los requerimientos doctrinales de la Sala para la procedencia de la desaplicación; es decir, no plasma en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que la norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, mal puede esta Sala revisar los motivos que llevaron a dicho juez al ejercicio de la potestad del control difuso de la constitucionalidad del artículo 1.534 del Código Civil, si la decisión no los contiene. De allí, que la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia N° 2403 del 20 de diciembre de 2007 (caso: A.J.L.T.), en la cual declaró nula por inmotivación la desaplicación realizada en un caso similar al de autos.

De allí que la desaplicación se declara no conforme a derecho y, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo dictado el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordena a otro Juzgado de igual categoría pronunciarse nuevamente sobre la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Almilde Marcano Lárez y M.D.T. contra el ciudadano A.R.M.A..

Se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que asigne la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. CONFIRMA la multa impuesta al abogado D.R.J., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2. NO CONFORME A DERECHO LA DESAPLICACIÓN del artículo 1.534 del Código Civil, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de enero de 2007, en la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Almilde Marcano Lárez y M.D.T. contra el ciudadano A.R.M.A..

3. La NULIDAD del fallo dictado el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

4. ORDENA al mencionado Juzgado Superior remitir el expediente correspondiente a la acción de amparo, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que asigne el expediente a otro Juzgado de igual categoría, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D. Rosales Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 07-0315

ADR/

El Magistrado P.R.R. Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su desacuerdo con la motivación en los siguientes términos:

1. La discrepancia de la referida motivación atañe a que la Sala ha debido advertirle al Juzgado que remite la consulta que, si bien su decisión contiene una motivación, esta, en realidad, no apunta a la desaplicación del artículo 1.534 del Código Civil.

2. El voto salvante llega a esa conclusión pues el veredicto objeto de revisión, luego del estudio de los hechos, determinó que la relación bajo análisis no era una venta con pacto de retracto sino un préstamo con intereses usurarios; en consecuencia, la estipulación contractual que regula esa norma no es, en sí, la que habría producido las violaciones constitucionales, sino el empleo que las partes le dieron ese contrato.

3. En conclusión, la no conformidad a derecho debió declararse porque no hubo una real desaplicación. Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R. HAAZ

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0315

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