Decisión nº 188 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 07

CAUSA N° 1As-6248-06

JUEZ PONENTE: A.G. BAPTISTA OVIEDO

ACUSADO: ciudadano D.S.A.P.

DEFENSORA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO

FISCAL: 5° MINISTERIO PÚBLICO (abogado F.M.G.)

DELITO: ESTAFA SIMPLE

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público.

N° 188

Le atañe a esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de defensora privada del acusado D.S.A.P., contra la sentencia dictada por el precitado juzgado, en fecha 10 de octubre de 2006, y, publicada en su texto integro en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano D.S.A.P., que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: D.S.A.P., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 24 de junio de 1969, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.210, hijo de C.P. (F) y SALOMÓN AZUAJE (F), y residenciado en la urbanización Villa R.I., calle 15, casa N° 15-01, Barquisimeto, estado Lara.

    I.2.- Defensora Privada del acusado: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.

    I.3.- Fiscal: 5° del Ministerio Público, abogado F.M.G..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    La defensora privada del acusado D.S.A.P., abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, de foja 53 a foja 63, ambas inclusive, pieza II, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “…Siendo el momento oportuno legal, APELO como en efecto lo hago de la sentencia publicada el día 03 de noviembre del presente año, por las razones siguientes: Por falta de motivación, contradicción o ilogicidad y por el silencio que hace la sentencia apelada de gran parte del contenido y registro de acuerdo al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal expresando los relatos, declaraciones de los testigos y hasta de la defensa misma mutilando las declaraciones de los testigos diciendo testimonios que nunca dijeron y hasta la nulidad de los alegatos de la defensa resumiéndolos en interés del objetivo de la sentenciadora en la sentencia por ella dictada…. (omissis)….se observa que la sentencia da por sentado que se ha cometido una estafa por las razones por ellas expuestas, sin fundamento alguno. Dice que es una opción a compra, donde solamente faltaba la entrega del Certificado de Propiedad para que al realizarse el mismo el contrato pasara de “Opción a compra a compraventa” perfecta e irrevocable y que luego en lugar d la venta a la presunta Víctima (S. smith) lo vende a otra persona (O. delC.R.) causando así según la juzgadora un daño al promitente Comprador , sin examinar el documento de opción e compra venta que no es sino un compromiso de compraventa que en ninguna parte del documento señala un lapso para el ejercicio de la opción, hecho que fue alegado por la defensa y que no fue registrado sino que se callaron y ocultaron en este debate oral y público y por ende en esta sentencia como lo iremos señalando a lo largo de este escrito. Tampoco se establece en la Opción una cláusula penal y es sobradamente conocido que aún con una cláusula penal cualquiera de las partes, puede salirse de la negociación y renunciar al ejercicio de la misma, materia ésta que es netamente de Derecho Común, hecho éste en el cual insistió la Defensa en el proceso, pero que, la sentencia en consecuencia, no examina para nada…la defensa habla por más de treinta (30) minutos argumentado de una manera clara y precisa que en este caso no había estafa, es tanto así que define la palabra Estafa de acuerdo a lo señalado por el diccionario Espasa Ilustrado que dice: “Engaño o Fraude”. Asimismo el significado de la palabra Engaño: Falta de verdad, Falsedad Absoluta Mentira” y el significado de la palabra Fraude: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza. 2) Delitos que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos”. Todo esto con el fin de aclarar que a mi defendido lo acusaban sin base legal ya que su persona al realizar esta Opción de compraventa con este supuesta víctima no había ningún dolo o intención dañina de hacerle mal a ninguna persona. Que el realizó una OPCION DE COMPRAVENTA con el ciudadano S.S.S. el día 16-05-01, sin engañar ni sorprender la buena fe del promitente comprador, ya que ellos firmaron un compromiso de venta del camión señalado en autos sin cláusula fija para realizar dicha venta y era importante aclarar que dicho vehículo es de su propiedad como lo indicaba como lo indicaba en el certificado de origen emanado de la agencia “Tunal Motor’s, ubicada en el Estado Lara y revisión del vehículo, lo cual es un certificado de propiedad, aceptado por la notaria pública…en la sentencia la juzgadora indica que mi defendido como comerciante si tiene obligatoriamente que saber lo que es un contrato de préstamo, de garantía y sus efectos. La supuesta víctima me contesto que el abuso de su amistad, que ellos intercambiaban sus carros, siendo que si tal amistad existía como era posible que no se acordara que la madre de mi defendido se había muerto el día anterior a la firma, que era criterio de la defensa que esta supuesta víctima se aprovechó del Estado haciéndolo cómplice de su engaño al tratar deponer a mi defendido como un vulgar delincuente cuando la verdadera víctima era él,…entre la supuesta víctima y mi defendido hubo una relación comercial de más de nueve años reconocida por la supuesta víctima, donde mi patrocinado más bien era su “burrito de carga” puesto que le generaba ganancias millonarias como se podía ver el manejo del dinero de los bauches bancarios que se anexaron en el escrito de pruebas,…donde mi defendido le mandaba a la supuesta víctima cantidades millonarias de dinero, , lo denuncia pero no porque mi defendido hay cometido un delito en contra de él sino mayor, que se le fue su máquina productora de dinero…mi defendido es la única persona que ha probado la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo mencionado, y que lo único que pudo probar la Fiscalía es que en este caso hay una Opción de compra venta, pero no una venta y que con la ciudadana Omaira no se ejecutó la venta de fecha 07-10-04, por razones de dinero, teniendo mi defendido como único dueño de la propiedad de su vehículo hasta que de manera injusta, por una simulación de un hecho punible producto de una denuncia en Caña de Azúcar por la supuesta víctima le quitan a mi defendido el vehículo en cuestión, ocasionándole con ello, un daño grave e irreparable económico y moral, poniéndolo como un vulgar delincuente. Que pedía que se le absolviera en la definitiva…La defensa considera que estos alegatos de fondo son esenciales a los fines del esclarecimiento de la verdad en este proceso por lo cual pido a la Corte se sirva examinarlos en la decisión que han de tomar. Por otra parte en vista de que en su decisión ella de manera contradictoria no entrega el vehículo se solicitó la entrega material del mismo el día 19-10-06, de manera contradictoria decide que ya se había decidido el ilícito penal de la estafa y que la entrega del vehículo mencionado le corresponde a la vía administrativa, por haber emanado de un órgano con esa facultad, la de emitir un titulo a nombre a nombre de quien aparece el documento sea notariado, o por factura de compra como adquiriente como consta a los folios 48 y 49 de las actas del debate. Por todas las razones expuestas la sentencia dictada y publicada por la ciudadana Juez Tercero de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción C.C.C., es una sentencia incongruente. Contradictoria. Inmotivada. Complaciente, y, es por eso que apelo de la misma y pido que sea revocada y que Absuelva al hoy condenado D.S.A.P. del delito de estafa y se le entregue de manera plena el vehículo mencionado. Pido que sean admitidas todas las pruebas señaladas por la Defensa en cuanto a todo lo silenciado en las actas por la sentenciadora y debidamente examinadas por la Corte, asimismo solicito que se envié todo la causa N° 3U-558-06 a la Corte de apelaciones para mayor estudio de lo planteado. Esto lo pido basada en los artículos 452, en sus ordinales 2,4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    II.2.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Las partes en el presente proceso fueron emplazadas, tal y como consta al folio 110 de la pieza II, no compareciendo ninguna de ellas a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 35 a foja 49, ambas inclusive, II pieza, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2006, en la cual se pronunció así:

    …considerando que los hecho fueron debatidos y probados, siendo apreciados por este Juzgador de conformidad con los artículos 13, 14, 16, 22 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1.- quedó demostrado que en fecha 16 de Mayo del año 2001 se llevó a efecto la firma entre el acusado D.A. y S.S., de un contrato de Opción de compra Venta sobre el vehículo Ford 350 Serial y que establece que el precio total de la negociación había sido entregado por el comprador y recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción quedando como única condición la existencia del Certificado de registro de vehículo…..3.- Quedo demostrado que el titulo de propiedad de certificación de registro de vehículo, presentado en debate y sometido a dictamen Pericial es auténtico así mismo que dicho instrumento lo entregó la defensa en audiencia de manos de su defendido, hoy acusado D.A., por lo que se prueba que el acusado lo tenía en su poder, por lo cual obliga a este a cumplir la condición establecida en el contrato de Opción de compra venta de fecha 16-05-01. 4.- Quedó probado que en fecha 07-10-2003, por ante la Notaría Pública de Upata, se realizó una venta pura simple perfecta e irrevocable entre el ciudadano D.A. y O. delC.R., donde se perfecciona la venta con la declaración del vendedor de dar en venta y del vendedor de recibir con entrega de un precio en su totalidad a la entera y cabal satisfacción de quien vende, con esta negociación es que se configura el tipo penal establecido dentro de la legislación venezolana como estafa. 5.- Quedo demostrado, que aplicando la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias que nos da el cotidiano vivir hace inverosímil creer o llevar a la convicción del juzgador que el acusado D.A. siendo un comerciante como se ha descrito y probado en debate desconozca que el contrato de opción celebrado no implica obligaciones cuando el mismo en su texto refiere la entrega total del precio y la existencia de una condición aunado a ello que desconozca la existencia en nuestra legislación de los contratos de prestamos y que el contrato de opción no puede establecerse como un contrato de préstamo con garantía, pues su naturales y efectos son distintos, del mismo modo no es sostenible la tesis de la ciudadana O.R., que va a comprar un vehículo para ponerlo a trabajar desconociendo en que labor en concreto iba a realizar sin tener el dinero, pues se tenía conocimiento que el monto de la negociación era por 15 millones y alega tener solo cinco, sin embargo firma consumando la negociación y luego manifestó no haber entregado nada, sin relación en cuanto a su negociación en debate de la intención u objeto de la compra que hace de dicho vehículo, la lógica impide sostener la tesis máxime cuando se le pregunta en que actividad pondría a trabajar el camión y manifiesta que a cargar bloques, en Upata, Barquisimeto o Caracas, sin ninguna coherencia ni lógica , con lo depuesto por el propio acusado cuando señala que lo iba a poner a trabajar en una mina, lo revisa para cambio de tipología, y venta, en fin tampoco se estableció la coartada de la defensa y del acusado en cuanto a la intención de viajar Upata sin avisar a una de las personas con la cual mantenía relaciones comerciales y que actualmente es la víctima, va presuntamente a revisar el vehículo para ponerlo a trabajar en las Minas, o en definitiva venderlo a una manicurista que carecía de dinero necesario para la negociación, son todas estas inexactitudes, que hacen inverosímil la tesis de la defensa partiendo del hecho que la sola posesión del vehículo no puede tomarse como propiedad más aún cuando media un contrato de opción con una condición que obligaba al vendedor una vez obtenido el titulo de propiedad o certificado de registro ponerle en propiedad el bien objeto de opción lo cual no lo hizo, lo obvió como si no existiera y procede hacer una negociación sin sentido que finalmente configura un ilícito pena, demostrándose la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de estafa, evidenciándose un provecho injusto con perjuicio ajeno…DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal… en función de Tercero Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado D.S. AZUAJE PACHECO…por encontrarlo CULPABLE del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en encabezamiento. Se le condena a cumplir la pena de UN AÑO de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal aplicándole la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal por no haberse acreditado poseer antecedentes, por los hechos ocurridos en fecha 16-05-200, cuando tanto la víctima como el imputado celebran contrato de opción a compra de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 200, Clase Camión, Tipo Cabina Color Blanco, serial de Carrocería 8YTKF37L818-A10378, Serial Motor. A10378, por la cantidad de 20 millones de bolívares que declara recibir el vendedor en dinero en efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, estableciéndose en ese documento como Plazo Único y por ende Único condición para ejercer la opción de entrega de la respectiva documentación por parte del servicio autónomo de transporte y T.T. SETR, e ello presuntamente por no poseer el certificado de propiedad, constatando dicha negociación en documento notariado ante la Notaria Pública de la Victoria, de fecha 16-05-2001, anotado bajo el N° 67, tomo 39, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, siendo que posteriormente el mismo vehículo con las mismas características en fecha 07-10-003 le fue vendido en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana O.D.C.R.V., por la cantidad de 15 millones de Bolívares, los cuales según documento recibió en dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora, quedando dicha negociación autenticada ante la notaria publica de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, anotado bajo el N° 44, tomo 30 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria, materializándose de este modo con la presente venta el delito de estafa pues se evidencia con artificio o engaños conforme al opción de compra y el ocultamiento de la existencia del certificado del setra, que era la única condición para de opción pasara a venta, creando un perjuicio injusto, por conocer que tenía una opción supeditada a una sola condición, en perjuicio ajeno negándole el derecho de asumir su entera propiedad sobre el bien, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la Sentencia la pena de prisión la cumplirá en las formas y lugar que determine el tribunal de ejecución respectivo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad como lo es la presentación periódica ante el tribunal de Juicio cada 30 días, por cuanto la pena impuesta no supera el término que hace imperativo la detención desde la sala….

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 25 de junio de 2008, se constituyó la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (fs. 122 y 123, II pieza), integrada por los jueces E.J.F.D.L.T. (Presidente), F.R.M. y A.G. BAPTISTA OVIEDO (ponente), celebrándose la audiencia oral en la presente causa, de cuya acta se lee lo que sigue:

    “…En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Ocho y treinta horas de la mañana (08:30a.m.), se constituyó la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. E.F.D.L.T. Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente el DR. A.B. y el Dr. F.R.M. y El Secretario ABG. L.E. POSSAMAI, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-6248-07, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, contra la Sentencia, dictada en fecha 26-01-07 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual Condeno al acusado AZUAJE P.D.S., de los hechos objetos del debate. En este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: El Fiscal 5 del Ministerio Publico Abg F.M., la defensa Abg. Katia Ninoska Franquiz Cordero, el ciudadano Aguaje P.D.S., Seguidamente el presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a los Abg. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, recurrente, quienes expone entre otras cosas: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de recurso de apelación en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada contradictoria y hasta complaciente, por los hechos que ha continuación explano (se deja constancia que explano los hechos), en el debate se presentaron todas las pruebas que a mi defendido lo señalaron como mi defendido y en este caso no habia la tal estafa sino que la victima podia acudir a la parte civil y no lo utilizo y presente pruebas de la Sala Constitucional de carácter vinculante y fueron presentadas antes de la audiencia y no las tomo en cuenta la Juez de Juicio y por eso apelo de la sentencia por no valorar las pruebas y pido que sea absuelto mi defendido y se anule la sentencia dictada, y la Juez en la sentencia hace mención que la victima debia acudir a la parte civil” ES TODO. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. F.M.G.E. su carácter de Fiscal 5 del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expone: “El Ministerio Publico en vista de los hechos explanados por la defensa el imputado vendió un vehiculo a la victima y solo faltaba el registro del vehiculo y el vehiculo intento vender nuevamente el vehiculo que ya había vendido el imputado y en cuanto al recurso de apelación, esta sala de apelaciones solo esta dando cumplimiento a la Sala de Casación Penal” es todo. Seguidamente el presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a los Abg. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, recurrente, quienes expone entre otras cosas: “Con relación a lo explanado por el Fiscal que solo faltaba el registro la ciudadana manifestó en juicio que nunca había tenido la posesión del vehiculo y por eso la apelación considero que debe tomarse en consideración este escrito” ES TODO. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Abg. F.M.G.E. su carácter de Fiscal 5 del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expone: “efectivamente hubo una opción a compra y después se vendió y se anulo esa ultima venta vendiéndose dos veces el mismo inmueble” es todo. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): AZUAJE P.D.S.: “No deseo declarar” ES TODO. La Magistrada Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo las Diez y veinticinco minutos pasado el meridiano (10:25 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

    Q U I N T O

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Instancia Superior Accidental se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de defensora privada del acusado D.S.A.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, el 10 de octubre de 2006, y, publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2006, que pronunció condenatoria al ciudadano D.S.A.P., condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.S..

    Así las cosas, observa esta Sala Accidental que, de la revisión que se le hace a la recurrida queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a la quejosa cuando hace referencia del vicio de inmotivación en que incurre la recurrida.

    Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión general, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, valorando de forma arbitraria tales exposiciones, es decir, de manera individual, sin articularlos y sin relacionarlos, por lo que, además de verificarse una valoración individual de cada testigo, no hay conexión entre un órgano de prueba y otro. En fin, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y público, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate. Llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin disquisición, como cuando valora lo dicho, verbigracia, por el ciudadano J.A.M., y determina que, ‘el vehículo lo compra el acusado en una feria de Barquisimeto, ello por su mismo testimonio y de los deponentes en juicio que reconocen su actividad comercial como vendedor de durazno…’ se evidencia, que no hay adminiculación alguna entre éste testigo y los demás declarantes en juicio, ya que la a quo se refiere de forma imprecisa, no es dable reseñar un órgano de prueba sin indicarlo, si determinar en qué coincide con el que se está evaluando, y en qué se diferencian. Debe, pues, formular un análisis claro, inequívoco y que no genere dilema, en fin, articular de forma inconcreta una probanza con las de ‘los deponentes’, no es exactamente un ejercicio de decantación válido.

    Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin clara expresión modulada para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.

    La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

    No hay dudas, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

    (Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

    Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

    . (Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    . (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)

    Al hilo de lo anterior, la jueza de mérito tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano D.S.A.P.. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, del 10 de octubre de 2006, y, publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2006, que pronunció condenatoria al ciudadano D.S.A.P., condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio en tribunal donde no se desempeñe como jueza, la abogada C.C.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, del 10 de octubre de 2006, y, publicada in extenso en fecha 03 de noviembre de 2006, que pronunció condenatoria al ciudadano D.S.A.P., condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano D.S.A.P., contra la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio en tribunal donde no se desempeñe como jueza, la abogada C.C.C..

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 07

    E.J.F.D.L.T.

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    F.R.M.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.G. BAPTISTA OVIEDO

    EL SECRETARIO

    L.E. POSSAMAI RÁMIREZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    EL SECRETARIO

    L.E. POSSAMAI RÁMIREZ

    EJFDLT/AGBO/FRM/Doris

    CAUSA N° 1As/6248-07

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