Decisión nº 124 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6248-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano D.S.A.P.

DEFENSORA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO

FISCAL: 5° MINISTERIO PÚBLICO (abogado F.M.G.)

DELITO: ESTAFA SIMPLE

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia condenatoria recurrida.

N° 124

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de defensora privada del acusado D.S.A.P., contra la sentencia dictada por el precitado juzgado, en fecha 10 de octubre de 2006, y, publicada en su texto integro en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano D.S.A.P., que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: D.S.A.P., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 24 de junio de 1969, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.210, hijo de C.P. (F) y SALOMÓN AZUAJE (F), y residenciado en la urbanización Villa R.I., calle 15, casa N° 15-01, Barquisimeto, estado Lara.

    I.2.- Defensora Privada del acusado: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.

    I.3.- Fiscal: 5° del Ministerio Público, abogado F.M.G..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    La defensora privada del acusado D.S.A.P., abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, de foja 53 a foja 63, ambas inclusive, pieza II, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, y, publicada en texto integro en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano D.S.A.P., que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, fundamentando la apelación en los siguientes términos:

    “…Siendo el momento oportuno legal, APELO como en efecto lo hago de la sentencia publicada el día 03 de noviembre del presente año, por las razones siguientes: Por falta de motivación, contradicción o ilogicidad y por el silencio que hace la sentencia apelada de gran parte del contenido y registro de acuerdo al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal expresando los relatos, declaraciones de los testigos y hasta de la defensa misma mutilando las declaraciones de los testigos diciendo testimonios que nunca dijeron y hasta la nulidad de los alegatos de la defensa resumiéndolos en interés del objetivo de la sentenciadora en la sentencia por ella dictada….(omissis)….se observa que la sentencia da por sentado que se ha cometido una estafa por las razones por ellas expuestas, sin fundamento alguno. Dice que es una opción a compra, donde solamente faltaba la entrega del Certificado de Propiedad para que al realizarse el mismo el contrato pasara de “Opción a compra a compraventa” perfecta e irrevocable y que luego en lugar d la venta a la presunta Víctima (S. smith) lo vende a otra persona (O. delC.R.) causando así según la juzgadora un daño al promitente Comprador , sin examinar el documento de opción e compra venta que no es sino un compromiso de compraventa que en ninguna parte del documento señala un lapso para el ejercicio de la opción, hecho que fue alegado por la defensa y que no fue registrado sino que se callaron y ocultaron en este debate oral y público y por ende en esta sentencia como lo iremos señalando a lo largo de este escrito. Tampoco se establece en la Opción una cláusula penal y es sobradamente conocido que aún con una cláusula penal cualquiera de las partes, puede salirse de la negociación y renunciar al ejercicio de la misma, materia ésta que es netamente de Derecho Común, hecho éste en el cual insistió la Defensa en el proceso, pero que, la sentencia en consecuencia, no examina para nada…la defensa habla por más de treinta (30) minutos argumentado de una manera clara y precisa que en este caso no había estafa, es tanto así que define la palabra Estafa de acuerdo a lo señalado por el diccionario Espasa Ilustrado que dice: “Engaño o Fraude”. Asimismo el significado de la palabra Engaño: Falta de verdad, Falsedad Absoluta Mentira” y el significado de la palabra Fraude: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza. 2) Delitos que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos”. Todo esto con el fin de aclarar que a mi defendido lo acusaban sin base legal ya que su persona al realizar esta Opción de compraventa con este supuesta víctima no había ningún dolo o intención dañina de hacerle mal a ninguna persona. Que el realizó una OPCION DE COMPRAVENTA con el ciudadano S.S.S. el día 16-05-01, sin engañar ni sorprender la buena fe del promitente comprador, ya que ellos firmaron un compromiso de venta del camión señalado en autos sin cláusula fija para realizar dicha venta y era importante aclarar que dicho vehículo es de su propiedad como lo indicaba como lo indicaba en el certificado de origen emanado de la agencia “Tunal Motor’s, ubicada en el Estado Lara y revisión del vehículo, lo cual es un certificado de propiedad, aceptado por la notaria pública…en la sentencia la juzgadora indica que mi defendido como comerciante si tiene obligatoriamente que saber lo que es un contrato de préstamo, de garantía y sus efectos. La supuesta víctima me contesto que el abuso de su amistad, que ellos intercambiaban sus carros, siendo que si tal amistad existía como era posible que no se acordara que la madre de mi defendido se había muerto el día anterior a la firma, que era criterio de la defensa que esta supuesta víctima se aprovechó del Estado haciéndolo cómplice de su engaño al tratar deponer a mi defendido como un vulgar delincuente cuando la verdadera víctima era él,…entre la supuesta víctima y mi defendido hubo una relación comercial de más de nueve años reconocida por la supuesta víctima, donde mi patrocinado más bien era su “burrito de carga” puesto que le generaba ganancias millonarias como se podía ver el manejo del dinero de los bauches bancarios que se anexaron en el escrito de pruebas,…donde mi defendido le mandaba a la supuesta víctima cantidades millonarias de dinero, , lo denuncia pero no porque mi defendido hay cometido un delito en contra de él sino mayor, que se le fue su máquina productora de dinero…mi defendido es la única persona que ha probado la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo mencionado, y que lo único que pudo probar la Fiscalía es que en este caso hay una Opción de compra venta, pero no una venta y que con la ciudadana Omaira no se ejecutó la venta de fecha 07-10-04, por razones de dinero, teniendo mi defendido como único dueño de la propiedad de su vehículo hasta que de manera injusta, por una simulación de un hecho punible producto de una denuncia en Caña de Azúcar por la supuesta víctima le quitan a mi defendido el vehículo en cuestión, ocasionándole con ello, un daño grave e irreparable económico y moral, poniéndolo como un vulgar delincuente. Que pedía que se le absolviera en la definitiva…La defensa considera que estos alegatos de fondo son esenciales a los fines del esclarecimiento de la verdad en este proceso por lo cual pido a la Corte se sirva examinarlos en la decisión que han de tomar. Por otra parte en vista de que en su decisión ella de manera contradictoria no entrega el vehículo se solicitó la entrega material del mismo el día 19-10-06, de manera contradictoria decide que ya se había decidido el ilícito penal de la estafa y que la entrega del vehículo mencionado le corresponde a la vía administrativa, por haber emanado de un órgano con esa facultad, la de emitir un titulo a nombre a nombre de quien aparece el documento sea notariado, o por factura de compra como adquiriente como consta a los folios 48 y 49 de las actas del debate. Por todas las razones expuestas la sentencia dictada y publicada por la ciudadana Juez Tercero de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción C.C.C., es una sentencia incongruente. Contradictoria. Inmotivada. Complaciente, y, es por eso que apelo de la misma y pido que sea revocada y que Absuelva al hoy condenado D.S.A.P. del delito de estafa y se le entregue de manera plena el vehículo mencionado. Pido que sean admitidas todas las pruebas señaladas por la Defensa en cuanto a todo lo silenciado en las actas por la sentenciadora y debidamente examinadas por la Corte, asimismo solicito que se envié todo la causa N° 3U-558-06 a la Corte de apelaciones para mayor estudio de lo planteado. Esto lo pido basada en los artículos 452, en sus ordinales 2,4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    II.2.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Las partes en el presente proceso fueron emplazadas, tal y como consta al folio 110 de la pieza II, no compareciendo ninguna de ellas a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 35 a foja 49, ambas inclusive, II pieza, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2006, en la cual se pronunció así:

    …considerando que los hecho fueron debatidos y probados, siendo apreciados por este Juzgador de conformidad con los artículos 13, 14, 16, 22 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1.- quedó demostrado que en fecha 16 de Mayo del año 2001 se llevó a efecto la firma entre el acusado D.A. y S.S., de un contrato de Opción de compra Venta sobre el vehículo Ford 350 Serial y que establece que el precio total de la negociación había sido entregado por el comprador y recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción quedando como única condición la existencia del Certificado de registro de vehículo…..3.- Quedo demostrado que el titulo de propiedad de certificación de registro de vehículo, presentado en debate y sometido a dictamen Pericial es auténtico así mismo que dicho instrumento lo entregó la defensa en audiencia de manos de su defendido, hoy acusado D.A., por lo que se prueba que el acusado lo tenía en su poder, por lo cual obliga a este a cumplir la condición establecida en el contrato de Opción de compra venta de fecha 16-05-01. 4.- Quedó probado que en fecha 07-10-2003, por ante la Notaría Pública de Upata, se realizó una venta pura simple perfecta e irrevocable entre el ciudadano D.A. y O. delC.R., donde se perfecciona la venta con la declaración del vendedor de dar en venta y del vendedor de recibir con entrega de un precio en su totalidad a la entera y cabal satisfacción de quien vende, con esta negociación es que se configura el tipo penal establecido dentro de la legislación venezolana como estafa. 5.- Quedo demostrado, que aplicando la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias que nos da el cotidiano vivir hace inverosímil creer o llevar a la convicción del juzgador que el acusado D.A. siendo un comerciante como se ha descrito y probado en debate desconozca que el contrato de opción celebrado no implica obligaciones cuando el mismo en su texto refiere la entrega total del precio y la existencia de una condición aunado a ello que desconozca la existencia en nuestra legislación de los contratos de prestamos y que el contrato de opción no puede establecerse como un contrato de préstamo con garantía, pues su naturales y efectos son distintos, del mismo modo no es sostenible la tesis de la ciudadana O.R., que va a comprar un vehículo para ponerlo a trabajar desconociendo en que labor en concreto iba a realizar sin tener el dinero, pues se tenía conocimiento que el monto de la negociación era por 15 millones y alega tener solo cinco, sin embargo firma consumando la negociación y luego manifestó no haber entregado nada, sin relación en cuanto a su negociación en debate de la intención u objeto de la compra que hace de dicho vehículo, la lógica impide sostener la tesis máxime cuando se le pregunta en que actividad pondría a trabajar el camión y manifiesta que a cargar bloques, en Upata, Barquisimeto o Caracas, sin ninguna coherencia ni lógica , con lo depuesto por el propio acusado cuando señala que lo iba a poner a trabajar en una mina, lo revisa para cambio de tipología, y venta, en fin tampoco se estableció la coartada de la defensa y del acusado en cuanto a la intención de viajar Upata sin avisar a una de las personas con la cual mantenía relaciones comerciales y que actualmente es la víctima, va presuntamente a revisar el vehículo para ponerlo a trabajar en las Minas, o en definitiva venderlo a una manicurista que carecía de dinero necesario para la negociación, son todas estas inexactitudes, que hacen inverosímil la tesis de la defensa partiendo del hecho que la sola posesión del vehículo no puede tomarse como propiedad más aún cuando media un contrato de opción con una condición que obligaba al vendedor una vez obtenido el titulo de propiedad o certificado de registro ponerle en propiedad el bien objeto de opción lo cual no lo hizo, lo obvió como si no existiera y procede hacer una negociación sin sentido que finalmente configura un ilícito pena, demostrándose la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de estafa, evidenciándose un provecho injusto con perjuicio ajeno…DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal… en función de Tercero Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado D.S. AZUAJE PACHECO…por encontrarlo CULPABLE del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en encabezamiento. Se le condena a cumplir la pena de UN AÑO de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal aplicándole la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal por no haberse acreditado poseer antecedentes, por los hechos ocurridos en fecha 16-05-200, cuando tanto la víctima como el imputado celebran contrato de opción a compra de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 200, Clase Camión, Tipo Cabina Color Blanco, serial de Carrocería 8YTKF37L818-A10378, Serial Motor. A10378, por la cantidad de 20 millones de bolívares que declara recibir el vendedor en dinero en efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, estableciéndose en ese documento como Plazo Único y por ende Único condición para ejercer la opción de entrega de la respectiva documentación por parte del servicio autónomo de transporte y T.T. SETR, e ello presuntamente por no poseer el certificado de propiedad, constatando dicha negociación en documento notariado ante la Notaria Pública de la Victoria, de fecha 16-05-2001, anotado bajo el N° 67, tomo 39, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, siendo que posteriormente el mismo vehículo con las mismas características en fecha 07-10-003 le fue vendido en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana O.D.C.R.V., por la cantidad de 15 millones de Bolívares, los cuales según documento recibió en dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora, quedando dicha negociación autenticada ante la notaria publica de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, anotado bajo el N° 44, tomo 30 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria, materializándose de este modo con la presente venta el delito de estafa pues se evidencia con artificio o engaños conforme al opción de compra y el ocultamiento de la existencia del certificado del setra, que era la única condición para de opción pasara a venta, creando un perjuicio injusto, por conocer que tenía una opción supeditada a una sola condición, en perjuicio ajeno negándole el derecho de asumir su entera propiedad sobre el bien, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la Sentencia la pena de prisión la cumplirá en las formas y lugar que determine el tribunal de ejecución respectivo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad como lo es la presentación periódica ante el tribunal de Juicio cada 30 días, por cuanto la pena impuesta no supera el término que hace imperativo la detención desde la sala….

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 18 de enero de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (fs. 122 y 123, II pieza), integrada por los jueces A.J. PERILLO SILVA, Presidente y ponente, N.A.G., y F.C., celebrándose la audiencia oral en la presente causa, estando presente la defensora privada, abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, se deja constancia, entre otras cosas, lo que sigue:

    …siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y publica en la causa signada bajo el N° 1As:6248-07 en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de Defensora Privada del acusado D.S.A.P., con fundamento en los Artículos 452 numerales 2 – 4 – y 453 de Código Orgánico Procesal Pena, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 – 10 – 2006, y publicada en su texto integro en fecha 03 – 11 – 2006, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condeno al ut supra acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de : ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, La ciudadana Alguacil E.V. hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala de la Corte de Apelaciones, El Presidente de la Corte de Apelaciones declara abierto el acto ordenándole al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes la Abg. Defensora Privada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico (A) Abg: F.M.G., la victima ciudadano S.S.S., y el acusado D.S.A.P.. El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Defensora Privada Abga. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, quien expuso entre otras cosas ratifico el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, en contra de la sentencia publicada el día 03-11-06, donde mi representado fue condenado a cumplir la pena de Un (01= año de Prisión, por el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, recurso interpuesto de conformidad con los Artículos 452 numerales 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer falta de motivación y ilogicidad en la recurrida, señores magistrados esta es una sentencia complaciente e incongruente, solicito en este acto que estudien muy bien este caso, es por lo que solicito señores Magistrado sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se le entregue el vehículo en plena propiedad a mi representado y esta sala dicte una decisión propia que no puede ser otra que una sentencia absolutoria de mi representado, es todo

    , El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg: F.M.G., quien expuso entre otras: Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, ya que la defensa es incongruente en su interposición al explanar en su exposición que existe falta de motivación y ilogicidad en la sentencia, lo que no es así, es por un motivo o por el otro nunca por los dos, señores Magistrados en un sentencia y muy bien motivada, donde la Juez saco todos los elementos para llegar a su conclusión, es por lo que solicito Señores Magistrados sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada esta sentencia condenatoria en contra del acusado es todo”. El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la victima ciudadano S.S.S., quien expuso señores jueces les pido en este acto me sea entregado el vehículo que este señor me vendió y se le pague, él me lo vendió por notaria, después él se lo llevo y lo vendió en el estado Bolívar, es todo “ El Presidente de la Corte de Apelaciones le ordena al Secretario imponga al penado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto manifestó su deseo acogerse al precepto constitucional de no querer declarar.”

    Q U I N T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    Corresponde a esta Instancia Superior resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, la cual, a pesar de que no señala expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ejerce la impugnación por ‘…falta de motivación, contradicción o ilogicidad y por el silencio que hace la sentencia apelada de gran parte del contenido y registro de acuerdo al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…’ Asimismo, arguye la quejosa que, ‘…la sentencia da por sentado que se ha cometido una estafa por las razones por ellas expuestas sin fundamento alguno…’ En suma, la recurrente alega circunstancia inherentes a valoración de probanzas que, a su criterio, ha debido acatar la a quo sentenciadora, pretendiendo que esta Sala en Alzada, admita todas las pruebas evacuadas en el contradictorio y sean ‘debidamente examinadas por la Corte.’

    Así las cosas, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente, y, menos aun, hacer valoraciones de pruebas, tal y como pretende el recurrente en su documento recursorio, ello, en función del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    "la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las C. deA. dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida." Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 251 del 23/07/2004.

    "Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 418 del 09/11/2004.

    "Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 418 del 09/11/2004.

    "No les está dado a las C. deA. ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo." Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 454 del 23/11/2004.

    De modo que, aprecia esta Superioridad todo lo contrario del anterior aserto, ya que se evidencia de la sentencia que la a quo hizo la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, corroborándolas una con otra, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas, las razones por las cuales arribó a determinar la responsabilidad penal del encartado, no dejando sin analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio. Lógicamente, en esa decantación, la sentenciadora desvalora algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor, empero, hizo el debido análisis para ello, pues, no pueden pretender alguna de las partes que el juez de juicio valore ‘velis nolis’ las pruebas conforme a su tesitura, es precisamente la ratio del adversatorio, plasmar en juicio la relación histórica sub iudice, pudiendo las partes confrontadas hacer valer su posición fáctica-jurídica.

    Por otra parte, la a quo hace una clara exposición y establece sin equívoco la adecuación de los hechos sub iudice al tipo penal imputado por la vindicta pública, es decir, logra plasmar y fijar con meridiana claridad, a través del análisis concatenado de las pruebas controvertidas, la responsabilidad penal del ciudadano D.S.A.P. en el delito de Estafa.

    En suma, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ibidem.

    Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual dictó condenatoria al ciudadano D.S.A.P., que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.. Y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del precitado encausado. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano D.S.A.P., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual dictó condenatoria al ciudadano D.S.A.P., que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL PRESIDENTE (E) y PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    Dr. N.A.G.

    LA MAGISTRADA DE LA SALA

    Dra. F.C.

    LA SECRETARIA

    Abog: LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    AJPS/NAG/FC/mld

    Causa N° 1As/6248-07

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