Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

200º Y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001541

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.S.P.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.014.048.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.E.L., inscrita en el IPSA bajo el No. 33.171.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15-09-78, No 23, Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 75.992.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 26 de septiembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 1 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano D.S.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.048, en fecha 05 de agosto de 2011; y como consecuencia de ello, CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido presentada por el referido ciudadano. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano D.S.P.A., antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo similar al que tenía para el momento del despido; con el consecuente pago de salarios caídos que se hallan generado a partir de la notificación de la demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, entendiéndose como tal, la efectiva reincorporación del trabajador en los términos señalados ut supra, debiéndose excluir de tal período, los lapsos en los cuales la causa halla estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros), cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración un salario mensual de Bs. 4.398,00. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la institución demandada…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de noviembre de 2012, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que en efecto se encuentra justificado el despido, dado el procedimiento que se instauró en contra del accionante, y que en ningún momento opero el perdón de la falta.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 08-08-2011, distribuida al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 16-09-2011 (folio 5), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 10-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 25-10-2011 al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26-03-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 28-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 02-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral en fecha 10 de julio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 28-04-2009, comenzó a prestar servicios personales para PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), bajo la supervisión de la ciudadana J.O., desempeñando el cargo de CHOFER, en un horario de 06:00am a 07:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.398,00, que el 05/08/2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita se le califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la relación de trabajo, el último salario alegado de Bs. 4.398; para el momento de su despido, el cual ocurrió en fecha 05-08-2011; alega, mas adelante, que el actor incurrió en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al agredir verbalmente y faltar el respecto a varios trabajadores de PDVSA y de la empresa MENPET con lo cual faltó a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo con la demanda.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 39 al 41, contrato de trabajo suscrito entre las partes, se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la remuneración mensual a percibir (Bs. 2.279,00) evidenciándose del mismo que la relación laboral comenzó el 28-04-2009. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcado “A”, copia de recibo de pago, se desprende que forma parte del controvertido el salario, dado lo cual se desecha.

Marcado “B”, copia de carta de despido dirigida al accionante, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la demandada despidió al actor alegando que incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal prevista en los literales a) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado “C”, folios 48 al 56, ambos inclusive, copias certificadas emanadas de la demandada, relativas a averiguaciones de la conducta desordenada del actor, investigación tramitada mediante expediente distinguido con el Asunto: PDV-GCO-PDV-2011-30, Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se trata de copias certificadas por el ciudadano M.F., en su carácter de Gerente de PCP Región Metropolitana de la demandada. Se refieren a informe de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demanda relativo a presunto trato grosero y agresivo hacia los usuarios del Transporte del Personal de la demandada, consistente en palabras soeces y palabras altisonantes provenientes del actor a los demás empleados. En tal informe, suscrito por el ciudadano E.M., Analista de Recursos Internos de la demandada, se deja constancia que se realizaron entrevistas a los ciudadanos F.A.Y.T., técnico 2 en electricidad del MENPET, a la ciudadana Z.N.N., Usuaria del Transporte, a la ciudadana U.P.G., Analista de Apoyo Profesional Menpet, así como al ciudadano R.L., Supervisor de Conductores Internos y Externos de la demandada. Asimismo, dichas copias certificadas evidencian contenido de entrevista al ciudadano D.S.P., chofer de la demandada, así como al ciudadano J.A.A., Supervistor de Mantenimiento Vehicular de la demandada. En dicho informe se recomienda la evaluación médica Neuro Psiquiátrica del actor.

Riela a los folios 57 al 80, ambos inclusive, copias certificadas por el ciudadano M.F., en su carácter de Gerente de PCP, Región Metropolitana de la demandada, relativas a informes y actas levantadas por conductas irregulares del actor en sus funciones como chofer de la demandada, se les otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas documentales evidencian que el actor se vio involucrado en los siguientes casos en los cuales fueron tramitados expedientes por la misma demandada:

.- En el asunto identificado con el expediente PDV-MET-2009-07-16, de fecha 22-09-09, el actor figura en irregularidades de trato entre empleados y figura en condición de implicado.

.- Minuta del Comité Laboral No 2009-029, de fecha 15-10-09, en la cual se refleja el actor como implicado en tratamiento inadecuado.

.- Constancia de entrevista realizada a los ciudadanos J.G.R.V., taxista de la demandada, así como a los ciudadanos D.R. y S.G., quienes señalan que el actor llamó de “perro chiquito” al ciudadano S.G., incurriendo en conductas inapropiadas el día 31-12-10.

.- Informe inicial de investigación según expediente PDV-MET-PDV-2011-1, de fecha 03-01-11, referida a agresión contra el actor.

.- Constancia de fecha 06-05-11, suscrita por el ciudadano C.P., Analista de Asuntos Internos de la demandada, en la cual se deja constancia de reporte de trato grosero hacia los usuarios por parte del actor.

.- Acta levantada en fecha 09-05-11, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, en la cual el ciudadano F.Y., deja constancia que en el dia 05-05-11 se verificó un altercado con el actor en presencia de todos los usuarios del transporte.

.- Acta de fecha 10-05-11, levantada en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, en la cual la ciudadana Z.N.N., deja constancia que en el dia 05-05-11 el actor respondió en forma agresiva ante un llamado de atención del ciudadano E.S. sobre la hora de llegada del actor.

.- Acta levantada en fecha 10-05-11, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, en la cual el ciudadano U.P.G., deja constancia que en el dia 05-05-11 se verificó un altercado con el actor en presencia de todos los usuarios del transporte.

.- Correo electrónico emanado del trabajador E.S., relativo a problemática sostenida con el actor.

Riela a los folios 81 al 142, ambos inclusive, copias certificadas por el ciudadano M.F., en su carácter de Gerente de PCP Región Metropolitana de la demandada, relativas a informes y actas levantadas por conductas irregulares del actor en sus funciones como chofer de la demandada, se les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que la Gerencia Funcional de Servicios Generales de la demandada, así como la Gerencia Corporativa y Logística de la demandada, acordó subsumir la conducta del actor en la causa justificada de despido prevista en el articulo 102, literal i) de la LOT. Asimismo, evidencia dichas copias certificadas que en fecha 19-05-2011, fue levantada acta en la cual el ciudadano R.J.L. deja constancia que fue informado sobre el trato del actor frente a los trabajadores usuarios del transporte de PDVSA. Asimismo, de dicha documentales se evidencia que mediante acta de fecha 26-05-11, el ciudadano D.P. (actor en el presente juicio), deja constancia que en fecha 05-05-11 (folios 94 al 96) se suscitó un inconveniente con la esposa de un trabajador de MEMPET

Testigos.-

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos U.P.G. y R.J.L.C., concluyendo al igual que lo estableció el a quo, que la testigo es desechada, ya que sus declaraciones no aportaron elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos en el presente caso.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, resulta fundamental a los fines de decidir la controversia, dilucidar sobre si en el presente caso operó el perdón de la falta como se manifiesta, en atención a la normativa contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente dispone:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de de faltas en las pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor N.G., en los siguientes términos: “La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…) Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones mas controvertidas por a.d.n. expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello”.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se está discutiendo la justificación del despido del actor y dado que el a quo concluye que en el rpesente caso operó el perdón de la falta, al señalar:

…De acuerdo a lo expuesto tenemos que los presuntos atropellos y maltratos verbales en los que incurrió el actor en contra de otros trabajadores de PDVSA, así como de MENPET; así como el presunto desacato a instrucciones de su supervisor, fueron utilizados como causales que justificaron el despido del actor por parte de la demandada en fecha 05-08-11. Ahora bien, este Juzgado destaca que la ultima de las faltas imputadas al actor se verificó el día 05-05-11 y el despido del actor se verificó en fecha 05-08-11 (folio 47), es decir, luego de transcurridos noventa (90) días de la causal del despido invocada. En tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar que operó el perdón de la falta, prevista en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, transcurrieron mas de treinta (30) días desde que la demandada tuvo conocimiento cierto de la causa del despido hasta la fecha en que éste se realizó. ASI SE DECLARA…

Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro de los supuestos anteriores, habida consideración de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, así como también admitió la fecha de ingreso y atendiendo a la defensa planteada en cuanto al perdón de la falta, vale decir, el consentimiento deliberado y expreso al permitir circunstancias que atentan a las reglas de convivencia, dado el transcurso del tiempo, que aun cuando eran motivo para dar ruptura a la relación de trabajo, no se denunciaron en el momento oportuno, esta Superioridad concluye del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las actas y declaraciones que si bien es cierto existe un procedimiento para investigar las faltas denunciadas por los denunciantes la sede de la demandada, no puede dejar de señalar esta alzada que existe un procedimiento establecido para la calificación de la falta, entonces que el actor tenia mas de tres meses de servicios, que no era personal de dirección, asimismo, por cuanto no consta en autos que el actor incurriera en causal que justificara su despido, según lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, analizado como fue la ocurrencia del perdón de la falta, debe declararse con lugar la presente acción y ordenar inmediata reincorporación del ciudadano D.S.P.A., antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo similar al que tenía para el momento del despido; con el consecuente pago de salarios caídos que se hallan generado a partir de la notificación de la demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, excluyéndose de tal lapso los cuales la causa halla estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros), cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración un salario mensual de Bs. 4.398,00, confirmando así la decisión recurrida y así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión.

Así las cosas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y el recurso debe ser declarado con lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 10 de julio de 2012 dictado por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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