Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002208.

ASUNTO : RP01-R-2011-000220.

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Visto el Recurso de Apelación del Abogado E.A., Actuando con el Carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 20/09/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Ciudadano D.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.001.653 e Imputado de Autos, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Aparte Único del Artículo 456 del Código Penal, en Perjuicio de las Ciudadanas M.M. y C.A.; esta Corte de Apelaciones se Impone del Asunto de Marras y Pasa a Decidirlo.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizado el Recurso, vemos que el Recurrente lo Basó en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Relativos a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Privativa ó Sustitutiva, y a las que Causan Gravamen Irreparable.

    El Recurrente Alega que el Juzgador A Quo habría Desaplicado el Artículo 439 del COPP, y Violentado el 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que Dice: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su Competencia, Dicte una Resolución o Sentencia, u Ordene un Acto que Lesione un Derecho Constitucional (…)”; ya que cometió la Aberración de Pronunciarse sobre un Recurso de Apelación Interpuesto Contra una misma Decisión Suya. Dice que, Habiendo Él Invocado el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Artículo 439 del COPP); el A Quo, en vez de Suspender la Ejecución de la Decisión, Dijo que no era la Fase Procesal para Hacerlo, y que esa no era la Forma de Interponer dicho Recurso.

    Sigue Alegando que el Tribunal A Quo le habría Señalado que Debió Acudir era al Recurso de Revocación (Artículo 444 del COPP), toda vez que lo Decretado había sido un Acto de “Mera Sustanciación”, y que la N.A. nos trae el Artículo 448 para Interponer el Recurso; aún cuando el Recurrente dice haberlo Señalado; y que los Artículos 374 y 439 del COPP irían en Contravención de los Idem 44, Numeral 1; y 5, Constitucionales, Ratificando su Propia Decisión, como si lo Interpuesto por el Ministerio Público Hubiese Side un Recurso de Revocación y No Uno de Apelación; Declarándolo el Juez A Quo INADMISIBLE.

    Alega que el A Quo Basó su Decisión en los Hechos y No en el Derecho; lo que Conllevaría a la Desaplicación de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP; cuando Señaló que Faltaban Diligencias; lo que el Fiscal Recurrente Considera Extraño, por cuanto habría habido Siete (07) Elementos de Convicción en la Audiencia de Presentación.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Declarado Con Lugar; que se Dejase Sin Efecto la Decisión Impugnada, y que se Ordenase la Privación de L.d.I.d.A..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificados como fueron los Defensores Privados J.E. y EFREINETTE SUNIAGA, Representantes Judiciales del Imputado de Autos, los Mismos No Dieron Contestación al Recurso.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO:

    (…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.S.D.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 deL Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., así mismo por los hechos de fecha: 18-09-2011, la declaraciones de las victimas, y lo declarado por el imputado de autos y de los alegatos de la defensa, quien solicita a favor de su representado, medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado por el Ministerio Público, como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-20-2011; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, de fecha 18-09-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial, General J.F.B., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del imputado de autos. Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 04, 05, 06 y 07, de fecha 18-09-2011, rendida por la victimas M.E.M. y C.D.V.A., y los testigos S.L.R. Y M.J.H., por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial, General J.F.B.. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 12 y su vuelto, de fecha 18-09-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial, General J.F.B., en la cual se resguardan las evidencias incautadas, siendo las siguientes: Dos (02) monederos, uno (01) de color negro con gris y el otro beige. Un sobre transparente contentivo de dos (02) libretas de banco una (01) perteneciente al Banco de Venezuela, y la otra al Banco Banesco u un (01) pasaporte perteneciente a la ciudadana M.E.M.. Acta de investigación Penal, de fecha 19-09-11, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 1062-11, de fecha 18-09-2011, por parte del distinguido F.R.,, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano D.S.D.R., así mismo hacen entrega de un vehiculo clase automóvil, marca toyota, modelo Corolla, color dorado, tipo sedan, uso particular, año 2004, placas BBH-981, serial de carrocería 8XA53ZEC149504333,, de igual manera informan que realizaron llamada al Sistema Integrado Computarizado de Información Policial, SIIPOL, de la subdelegación Cumana Estado Sucre, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo recibida dicha llamada por el funcionario Agente J.V., quien luego de proceder a la información requerida, manifestó que el mismo presente el siguiente registro policial, Exp I-088-561, por el delito de droga y el vehiculo no presenta solicitud alguna. Acta de inspección técnica Nº 1655, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, realiza al vehiculo marca toyota, modelo Corolla, color dorado, tipo sedan, uso particular, año 2004, placas BBH-981, serial de carrocería 8XA53ZEC149504333. Acta de inspección técnica Nº 1624, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 15 y su vuelto de fecha 19-09-2011, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Reconocimiento Nº 331, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la practica del Reconocimiento legal, efectuada a un (01) sobre elaborado en material sintetico, Una Libreta de Ahorros, Expedida por el Banco de Venezuela, signada con el numero de cuenta 507047668. Una Libreta de Ahorros, Expedida por el Banco de Banesco, signada con el número de cuenta 0134-0403-85-4032269163. Un documento de identificación personal, 044745031. Avaluó Real Nº 095, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Memorandum Nº 9700-226-973, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano en el cual se deja constancia que el imputado aparece registrado por el delito de droga, en la sub delegación Tucupita. Experticia Nº 519-2011, de fecha 19-09-2011, cursante al folio 19, realizada al vehiculo marca toyota, modelo Corolla, color dorado, tipo sedan, uso particular, año 2004, placas BBH-981, serial de carrocería 8XA53ZEC149504333. Ahora bien, este Tribunal considera del análisis de los hechos en particular que no se acredita la existencia del peligro de fuga, toda vez que estamos en la etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos y determinar si efectivamente hubo violencia o no al momento de comerte el hecho punible, toda vez que solo contamos con lo narrado por la victima, sin la evacuación de un testigo presencial, es necesario recalcar que en el transcurso de la investigación la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en este acto, puede variar y encuadrar en el ordinal único del articulo 456 del Código Penal, Ahora bien tomando en cuenta que el imputado de autos tiene su domicilio estable, con arraigo en el país, lo que hace de esta forma procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y por ende proceder a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en caución económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica. Por lo que deberán presentar el imputado, dos fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias de manera individual, declarándose procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo esta la oportunidad legal de conformidad con el articulo 448 del referido Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de las atribuciones que le otorgan la constitución y demás leyes de la republica, esta representación fiscal ejerce el referido recurso como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 447, numeral 4, toda vez que la representación fiscal observa que el tribunal fundamenta su decisión en que faltan elementos de convicción en las actuaciones y que una vez escuchadas las victimas el referido imputado de autos, no fue reconocido como autor material del hecho punible que se le atribuye por el ministerio publico, observando con preocupación esta representación fiscal que no son suficientes para este tribunal de control el acta de denuncia de la victima C.A., donde entre otras cosas señala, las características físicas del imputado, las cuales coinciden con el ciudadano presente en esta sala de audiencias, así mismo no es suficiente para este tribunal, el acta de denuncia de la víctima M.M., quien entre otras cosas, señala las características físicas de los ciudadanos, quienes cometieron el hecho punible, las cuales coinciden una de ellas con el imputado en autos, que se encuentra en esta sala de audiencias , así mismo, reposa en las actuaciones una acta de entrevista de testigo ciudadano S.R., cedula de identidad 20.064.867, quien presencia el momento en que funcionarios policiales detienen al imputado de autos y le hayan las pertenencias de las victimas dentro del vehiculo, así mismo consta en el expediente , acta de entrevista de testigo del ciudadano M.J.H.D., cedula de identidad 6.180.440, quien es testigo de la aprehensión del imputado de autos y observa las pertenencias de las cuales fueron despojadas las victimas, así mismo, reposa en el expediente experticia de reconocimiento legal Nº 331 de fecha 19-09-2011, donde se describen unas piezas que resultan ser una libreta de ahorros a nombre de la ciudadana M.M.C. al banco de Venezuela, una libreta de ahorros correspondiente a la ciudadana M.M. del banco banesco, y un documento de identificación personal signado con el Nº 044745031, cedula de identidad Nº 17.744.909 denominado pasaporte correspondiente a la ciudadana M.M., así mismo cursa experticia de avaluó real Nº 095, de fecha 19-09-2011, donde se encuentran un monedero contentivo de documentos personales, entre ellos carnet de la UDO, afiliación del Centro I.V. y otros a nombre de la victima C.A., un monedero contentivo de una tarjeta del banco banesco, a nombre de la ciudadana, M.M., cuyo monedero esta valorado en la cantidad de 90 bolívares fuertes, así mismo cursa también experticia de vehiculo Nº 519 de fecha 19-09-2011, realizada a un vehiculo marca toyota color dorado, placas BBH981, entre otras características, ahora bien se pregunta esta representación fiscal, como es que este digno tribunal considera que faltan elementos para decretar la privación judicial preventiva de libertad con siete elementos descritos anteriormente que cursan en las actuaciones, así como también que oídas las victimas no es suficiente como para decretar tal solicitud, entonces se pregunta esta vindicta publica, que otros elementos de convicción requiere este honorable tribunal para establecer que ciertamente el imputado de autos, es el presunto autor del hecho punible, razón por la cual solicito al presidente y demás miembros de la corte de apelaciones decrete mi medida solicitada, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Primero De Control quien expone: Oída la solicitud planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien ejerce recurso de apelación a efecto suspensivo de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera quien suscribe que no es la fase procesal ni la forma para interponer dicho recurso de apelación, toda vez que lo ajustado a derecho es interponer un recurso de revocación, tal como lo establece el articulo 444 ejusdem ya que lo decretado es un auto de mera sustanciación de igual manera, la n.a. penal establece en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma y el lapso como debe interponerse dentro de los cinco días siguientes, toda vez que las partes quedan notificadas en sala de la decisión de conformidad con el articulo 175 ejusdem, ahora bien el articulo 374, en relación con el 439, del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto suspensivo, el cual esta en contravención con los artículos 44, 1 y 5 constitucional, dicho articulo es norma rectora sobre la libertad y sus restricciones, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada, ahora bien la n.a. penal en su articulo 19 establece el control jurisdiccional el cual invoco en este acto, considerando quien suscribe que debe prevalecer el auto que acuerda el derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente, Aunado a lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 370 de fecha 04-07-2007, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, desaplico el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal, por no ser aplicable al auto que acuerda la libertad, en consecuencia este tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales, ratifica la decisión dictada en esta sala, mediante la cual decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c. D.S.D.R., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 deL Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y declara INADMISIBLE el recurso ejercido por el Ministerio Publico, por cuanto el mismo obvia del procedimiento establecido en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el articulo 437 literal C ejusdem, sin menoscabar así el derecho de las partes que se encuentren en desacuerdo con la decisión dictada por el tribunal de acuerdo a las formalidades establecidas en la n.a. penal. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c. D.S.D.R., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: M.E.M. y C.D.V.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, QUIENES DEBERAN TENER BUENA CONDUCTA, COMPROBABLE SOLVENCIA MORAL Y QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Una Vez Revisadas Exhaustivamente las Actas Que Acompañan el Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Derecho de la Decisión Impugnada, esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

    El Recurrente Dice que el A Quo habría Desaplicado el Artículo 439 del COPP, y Violentado el 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que Dice: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal (…), actuando fuera de su Competencia, Dicte una Resolución o Sentencia, u Ordene un Acto que Lesione un Derecho Constitucional (…)”; ya que cometió la “Aberración” de Pronunciarse sobre un Recurso de Apelación Interpuesto Contra una misma Decisión Suya. Dice que, Habiendo Él Invocado el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo; el A Quo, en vez de Suspender la Ejecución de la Decisión, Dijo que esa no era la Fase Procesal para Hacerlo, Ni la Forma de Interponer Dicho Recurso.

    Al Respecto, esta Corte de Apelaciones Hace el Siguiente Análisis:

    En Primer Lugar, el Artículo 439 del COPP, Expresa lo Siguiente:

    La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

    . (Subrayado y Negritas Nuestras).

    Es decir, el Legislador Patrio Hace Hincapié en que la Interposición del Recurso Contra una Decisión Suspende su Ejecución; pero Agrega que si en el Mismo Fallo SE DISPONE LO CONTRARIO, queda Ello Sin Efecto; que fue como lo hizo el A Quo Exactamente. Lo que Sí Obvió fue que, INTERPUESTO EN SALA EL RECURSO DE APELACIÓN, Debió el A Quo, luego de Decreta la Medida Cautelar de FIANZA, Remitir las Actuaciones Respectivas en Copia Certificada a la Corte de Apelaciones, PORQUE NO PUEDE LA PRIMERA INSTANCIA PENAL CONOCER DE SU PROPIA IMPUGNACIÓN. Para eso están las C.d.A.. Con Ello No Estaba Paralizando el Trámite de la Ejecución de la Medida Cautelar Otorgada; y más Bien Sí Incurrió en un Falta al Declarar “Inadmisible” el Recurso de Apelación Fiscal.

    Si Bien es Cierto el Legislador Patrio Estableció las Formas de Interponer los Recursos; Dependiendo de la Fase del Proceso (en las Preparatoria e Intermedia se Habla de “Apelación de Autos”. Artículo 448 del COPP); en el Artículo que Antecede (447), Se Exige que el Mismo Sea Fundado.

    Ahora Bien, Respecto del Efecto Suspensivo, que Nos Trae el Recurrente en su Primera Denuncia del Recurso, Basándose en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP; por cuanto la Decisión Recurrida Habría Causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, la Jurisprudencia Patria ha Sostenido (Sentencia No. 370. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha 04/07/2007. Exp. A07-0086):

    (…) Artículo 254:

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá Decretarse por Decisión Debidamente Fundada, que Deberá Contener:

    OMISSIS.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    . (Subrayado de esta Corte).

    Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

    En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus ´Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal´, Página 452, lo Siguiente:

    ´…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido´.

    Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación a la libertad, garantizada en el texto constitucional (…)

    .

    En V.d.E., Se Declara NO PROCEDENTE la Primera Denuncia del Apelante; en Virtud que, al No Acoger el A Quo el Efecto Suspensivo de la Medida de L.D., e Impugnada; NO SE OCASIONÓ NINGÚN GRAVAMEN IRREPARABLE; Y ASÍ SE DECIDE.

    En Cuanto a la Segunda Denuncia; Basada en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP; Alega el Recurrente que el Juez Impugnado Debió DECRETARLE AL IMPUTADO una Medida Privativa de Libertad; Por Cuanto estarían Acreditados los Elementos del Artículo 250 del COPP para Ello Otra Parte. Dijo que el A Quo Negó Tal Medida, Bajo la Excusa de No Acreditarse el PELIGRO DE FUGA; y por Encontrarnos en la Etapa de Investigación y Faltar Diligencias por Practicar. Dijo el Juez en la Recurrida: “(…) Este Tribunal Considera que no se Acredita el Peligro de Fuga. (…) Estamos en la Etapa de Investigación; y aún faltan Diligencias por Practicar; a los fines de esclarecer los Hechos y Determinar si Efectivamente hubo Violencia o No al momento de cometerse el Hecho; toda vez que solo contamos con lo narrado por la victima, sin (…) un Testigo Presencial. En el Transcurso de la Investigación, la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público puede variar y encuadrar en el Ordinal Único del Artículo 456 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta que el imputado tiene Domicilio Estable, con Arraigo en el País, hace Procedente (…) Apartarse del Criterio Fiscal, y Proceder a una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, Consistente en Caución Económica (Artículo 256, Numeral 8, del COPP)”.

    Ciertamente, Yerra el Juzgador de Origen, Cuando Descarta el Peligro de Fuga por “Diligencias Faltantes” y Hallarnos en la Fase de Investigación; por Cuanto la Presunción de Tal Peligro Viene Dada por los Extremos del Artículo 251 del COPP; que Luego Alude Cuando Dice que el Imputado está Amparado por Su Arraigo y Domicilio (Apenas uno de los Numerales del Artículo 251 del COPP; el Número 1).

    Fue Claro el Legislador al Estipular, Evitando con Ello la Especulación, las Circunstancias que Determinan el Peligro de Fuga. Ciertamente, Siendo una de Ellas el Arraigo y el Domicilio; Comporta Sobremanera Aclarar que en el Parágrafo Primero de la Mencionada Norma, SE DÁ POR PRESUMIDO el Peligro de Fuga, SI EL DELITO PRECALIFICADO Tuviese una Penalidad, en su Término Máximo, de 10 Años. Ello Implica que, Tratándose Aquí del Hecho Punible de ROBO IMPROPIO; Cuya Tipificación Aparece al Artículo 456 del Código Penal, en su Único Aparte, CON UNA PENA QUE OSCILA ENTRE DOS (02) Y SEIS (06) AÑOS; No Se Configura, en Principio, el Peligro de Fuga; Aunque NO POR LAS RAZONES PRINCIPALES DADAS POR EL JUZGADOR A QUO. Ahora Bien; No Pudiendo esta Corte Sustraerse del Deber de Control Jurisdiccional que le Acuerda el Artículo 19 del COPP; Considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE L.C. el Imputado de Autos No Procedía; Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora Bien, Consideró el Tribunal Recurrido, por las Circunstancias del Caso, y Vista su Capacidad de Valoración por la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP, que Debía Dejar Sujetado al Imputado con una Medida de Coerción Personal (FIANZA); No Considera esta Corte con Ello Vulnerado el Proceso; Y ASÍ SE DECLARA.

    Por Último, en cuanto a la Nulidad Solicitada por la “INADMISIBILIDAD” Auto-Decretada por el Juez A Quo; Consideran, Quienes Aquí Decidimos; que, si bien es Cierto Tal Pronunciamiento No Era de la Competencia del Tribunal de la Causa; Mucho Menos Tratándose de una Decisión “En Contrario Imperium” (“Contra Sí Mismo”); Ello No Conlleva la Nulidad de la Totalidad del Pronunciamiento Hecho; Más Cuando, el Ministerio Público Interpuso, Dentro del Lapso Legal Posterior, Formal Recurso de Apelación; Hoy Resuelto por esta Alzada; Incluyendo lo Relativo al “Efecto Suspensivo” Solicitado en Dicho Acto por la Fiscalía. De Allí, que si Algo habría que Anular de la Sentencia Recurrida; a lo más, Sería el Pronunciamiento en Cuanto a la Inadmisibilidad Auto-Pronunciada por el A Quo; Dejándose Incólume el Resto de la Decisión Recurrida; Cuyos Criterios, Como Fueron Expuestos, Comparte este Tribunal Colegiado; Y ASÍ SE DECLARA.

    Por Todo lo Anterior, Considera esta Corte que NO LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE; Por Cuanto: A) NO HUBO GRAVAMEN IRREPARABLE CON LA DECISIÓN; B) NO PROCEDÍA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y; C) AL CONOCER ESTA CORTE UN RECURSO POR LOS MISMOS MOTIVOS QUE SE AUTO-REGULÓ EL JUEZ IMPUGNADO PARA DECLARAR INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN SALA POR LA FISCALÍA, Y DECIDIRLO AQUÍ, SE HACE INOFICIOSO DEJAR SIN EFECTO EL ACTO IMPUGNADO; POR LO QUE NO PROCEDE SU NULIDAD; Y ASÍ SE DECIDE.

    En Aras de una Sana Administración de Justicia; y por Cuanto la Causa de Marras se Halla en Fase de Investigación; Donde la Fiscalía, como Directora del Proceso, Deberá Diligenciar lo Pertinente para Sostener la Conducta Desplegada por el Imputado; esta Corte Acuerda Mantenerle la Medida de Fianza Decretada por el A Quo. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado E.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 20/09/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Ciudadano D.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.001.653 e Imputado de Autos, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Aparte Único del Artículo 456 del Código Penal, en Perjuicio de M.M. y C.A.. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F.

    El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP.: RP01-R-2011-000220

    JMD/fd.-

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