Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 06 DE JULIO DE 2010.-

200° y 151°

Visto el escrito presentado por el Abogado J.D.C.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano D.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.353.678, parte querellante en la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, este Tribunal Superior, pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del querellante, en el punto 1.1 de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, Agencia Barinas, C.C. Plaza, para que informe lo solicitado por la parte querellante en su escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Con respecto a la prueba de informe promovida por el querellante en el punto 1.2 del referido escrito, en el que solicita le sea requerido a la Secretaria de este Juzgado Superior, un informe, a los fines de verificar “en el Libro Diario y el de Entrada de Causas de los años 2.006, 2007 y 2.008, si existe demanda de nulidad, contra la Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdo Colectivo de Trabajo 2.006-2008 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”; que “(e)n caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva verificar las partes, en que estado procesal se encuentra la causa y si la causa de nulidad versa sobre la cláusula N° 27 de la misma”; en tal sentido, estima esta Juzgadora que la referida prueba, nada aporta respecto al asunto controvertido, toda vez que en el caso de autos no esta en discusión la legalidad o no de la Cláusula N° 27 de la referida Convención Colectiva; aunado a lo anterior, no puede dejar de observarse que la parte querellante bien pudo revisar los libros de causas llevados por este Juzgado Superior, a los fines de verificar la existencia del referido recurso de nulidad, y en caso de existir tal recurso, pudo solicitar al Tribunal copia fotostática certificada del mismo, para ser consignadas en la presente causa; en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por ser impertinente.

En lo atinente a la promovido en el punto 2, aparte “a” referido al valor y mérito probatorio de “…la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006/2008 o Acuerdo Colectivo de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, debe observar esta juzgadora que la jurisprudencia patria ha establecido que las Convenciones Colectivas no constituyen medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.

Se admiten las documentales promovidas en los puntos 2, apartes “b”, “c” y “d.1”, del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo carga de la parte promovente consignarlas durante el lapso de evacuación de prueba, toda vez que las documentales promovidas “b” y “c”, no fueron anexadas con el escrito de pruebas.

Se admite la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el punto 3 del escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar todo lo relacionado con la Evacuación de la Prueba de Exhibición aquí admitida, remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

El apoderado judicial de la parte querellante ratifica en el punto 4 de su escrito de pruebas, el valor y mérito probatorio de la documental anexa al escrito libelar, marcada “1”; evidenciándose que el mencionado anexo se refiere al instrumento poder conferido por el querellante a la Abogada Mariebe del C.C.R., el cual no constituye medio probatorio alguno, en todo caso, lo que pretende es acreditar la representación con la que actúa la mencionada Abogada en la presente causa; en consecuencia, se inadmite dicha promoción.

Con respecto al valor y mérito probatorio de los anexos marcados “2” y “3”, “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4” y “4.5”, promovidos por la parte querellante en el punto 4 de su escrito de pruebas, se admiten dichas documentales, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

La parte promovente deberá consignar a la brevedad posible los fotostátos necesarios para la evacuación de las pruebas aquí admitidas, y para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal Superior

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/cem/gm.-

Exp. N° 7390-2009.-

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