Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7215.

Parte querellante: Ciudadano J.D.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.810.773.

Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados P.R.B. y A.D.L.C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente.

Parte querellada: Ciudadana R.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.172.

Abogados asistentes de la parte querellada: Abogados M.R.V. y R.A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.976 y 35.248, respectivamente.

Acción: Querella Interdictal Restitutoria.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.P.D.M., debidamente asistida por la abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Sin lugar la solicitud de perención planteada por la querellada, ciudadana R.P.D.M., asistida de abogada; 2) Sin lugar la cuestión previa opuesta por la querellada, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) La confesión ficta de la querellada, ciudadana R.P.D.M.; 4) Con lugar el Interdicto Restitutorio de Despojo interpuesto por los abogados P.R.B. y A.D.L.C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanos J.D.S.S. contra la ciudadana R.P.D.M.; 5) Ordenó a la ciudadana R.P.D.M., a que cese en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble objeto del litigio, y en consecuencia que le restituya la posesión al ciudadano J.D.S.S.; y 6) Condenó en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 12 de julio de 2010, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dejó constancia de que la parte querellada asistida de abogado presentó en esta Alzada escrito de informes; así como también, de que la parte querellante no compareció ni por medio de sí, ni por medio de apoderado judicial; dejándose un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de las observaciones a que hubiere lugar.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se paso la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas alegó:

Que, su representado ha venido ocupando de manera pacífica, ininterrumpida, no equívoca, continua, pública y con animo de dueño desde el año 1999, es decir, desde hace más de diez (10) años, un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en la Tercera calle del Sector la Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., según consta de la copia de la constancia de residencia emanada del C.d.M.A.T.L.d.E.M.d. fecha 19 de junio de 2007; de la Mensura y procedencia otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. en fecha 28 de septiembre de 2009; del Plano de Mensura del lote de terreno; y, del Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2009.

Que, sobre el lote de terreno su mandante ha realizado la deforestación, limpieza y demarcación; así como también, la construcción de unas bienhechurías y la siembra de una mata de limón y cuatro de cambur, invirtiendo en todo ello la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00), según se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

Que, en fecha 19 de octubre de 2009 su mandante fue perturbado por un grupo de personas liderizadas por la ciudadana R.P.D.M., quienes le impidieron el acceso al lote de terreno. No obstante a ello, violentaron con la ruptura del portón externo que se encuentra en la entrada del lote de terreno y posteriormente lo invadieron.

Fundamentó sus pretensiones en el contenido del artículo 697 al 703 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

Que, en virtud de las inútiles e infructuosas gestiones extrajudiciales efectuadas por su representado, es por lo que demanda por el procedimiento Interdictal de Despojo a la ciudadana R.P.D.M., para que le restituya la posesión pacífica, pública y continua del inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno; y para que asimismo, cese en los actos de perturbación.

Estimó la acción en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 165.550,00), equivalente a tres mil diez unidades tributarias (3.010 U.T.).

Solicitó, se decretada medida de secuestro sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588, ordinal 3° y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la demanda, declarándose con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas para la demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la querella, para ser sustanciada por el procedimiento breve en virtud a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, y conforme a lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la ciudadana R.P.D.M., a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la querella interdictal. (f. 43 del expediente)

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el A quo ordenó librar las compulsas ordenadas mediante el auto de fecha 15 de diciembre de 2009.

Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2010 el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de que la parte demandante le suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana R.P.D.M..

En fecha 12 de marzo de 2010, la parte querellada ciudadana R.P.D.M., asistida por la abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial del querellante rechazó, negó y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Por auto del 11 de mayo de 2010, el Tribunal de origen fijó el lapso de ocho (8) días para decidir. (f. 172 del expediente).

En fecha 25 de mayo de 2010, el A quo diferio la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictándola posteriormente en fecha 26 de mayo de 2010, siendo recurrida por la parte querellada; motivo por el cual, las actuaciones subieran a esta Alzada.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DEL QUERELLANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte querellante consignó los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, documento contentivo del poder que le otorgara el ciudadano J.D.S.S. a los abogados P.R.B. y A.D.L.C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente. (f. 5 y 6 del expediente)

Marcado con la letra “B”, constancia de residencia suscrita por el secretario del C.d.M.A.T.L.d.E.M.. (f. 07 del expediente)

Marcado con la letra “C”, documento contentivo de la Mensura y Autorización. (f. 08 del expediente)

Marcado con la letra “D”, plano de mensura del lote de terreno objeto del litigio. (f. 09 del expediente)

Marcado con la letra “E”, justificativo de testigos. (f. 10 al 16 del expediente)

Marcado con la letra “F”, documento en el cual dejó constancia de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno. (f. 17 al 20 del expediente)

Marcado con la letra “G”, documento contentivo de la inspección judicial realizada al lote de terreno. (f. 21 al 42 del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010, donde reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos, consignadas junto al libelo de demanda.

Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas A.M.D.G. y G.A..

Concluyó solicitando, se admitieran y sustanciaran conforme a derecho y se apreciaran en su justo valor probatorio en la definitiva.

DE LA QUERELLADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte querellada ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010, donde promovió el contenido del “CAPITULO II” del escrito presentado por la parte querellante, denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”; del “CAPITULO III” denominado “PETITUM”; y el del “CAPITULO IV” denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”.

Asimismo, desconoció, tachó e impugnó la copia fotostática de la constancia de residencia de fecha 19 de junio de 2007.

Solicitó, se desechara la mensura de fecha 28 de septiembre de 2009, el justificativo de testigos de fecha 02 de noviembre de 2009, la declaración jurada marcada con la letra “F” y, la inspección judicial marcada con la letra “G”.

Seguidamente promovió:

Marcada con la letra “A”, copia simple de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el expediente signado con el No. 95-3788. (f. 88 al 91 del expediente)

Marcada con la letra “B”, testimonio de bautizo No. 527 de fecha 26 de marzo de 1984. (f. 92 del expediente)

Marcada con la letra “C”, fotos. (f. 93 del expediente)

Marcada con la letra “D”, solvencia municipal No. 1172/1172. (f. 94 del expediente)

Marcada con la letra “E”, solvencia municipal No. 0449/0449. (f. 95 del expediente)

Marcada con la letra “F”, permiso de Obra Mayor que le fue concedido en fecha 21 de septiembre de 2009 por Ingeniería Municipal Lander. (f. 96 del expediente)

Marcada con la letra “G”, cédula catastral expedida en fecha 22 de marzo de 2010. (f. 97 del expediente)

Marcada con la letra “H”, informe expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal Lander en fecha 22 de marzo de 2010. (f. 98 del expediente)

Marcada con la letra “I”, informe de Impacto Ambiental expedido por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio T.L. en fecha 26 de marzo de 2010. (f. 99 y 100 del expediente)

Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas L.M.F.J. y G.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.414.391 y V-2.581.587, respectivamente.

Concluyó solicitando, se ordenara la experticia del lote de terreno objeto del litigio; así como también, se admitiera, evacuara y valorara en la definitiva el escrito de pruebas.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, consignó copia del libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003” de la colección “ERUDITOS PRACTICOS”, editorial Legia, Pág. 540 al 542. (f. 119 al 121 del expediente)

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe forma previa realizar el análisis a la defensa invocada por la parte demandada, relativo a la perención de la instancia, y en tal sentido observa:

Se inició el presente juicio en fecha 08 de diciembre de 2009, en v.d.I.R.D.D., interpuesto por los profesionales del derecho P.R.B. y A.D.L.C.L.G., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.773, en contra de la ciudadana R.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.169.

Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha 15 de diciembre del año 2009, se procedió a la admisión de la referida demanda, y en consecuencia, el Tribunal, emplazó a la parte demandada ciudadana R.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.169, a objeto de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente aquel en que conste en auto la consignación de la boleta de citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, acordándose igualmente la elaboración de la compulsa una vez que la parte actora hiciera la consignación de los fotostatos respectivos.

En fecha 27 de enero de 2010, la parte actora consigno copias fotostáticas para librar compulsa.

En fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó mediante auto compulsa a la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2010, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal W.B.A., mediante la cual dejó constancia que el abogado P.R.B., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2010, le suministró los medios necesarios para practicar de la citación de la ciudadana R.P.D.M., parte demandada.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:

DE LA PERENCION

….omissis….

Este Tribunal, no comparte la tesis objetiva de la doctrina extranjera, pues la sola suspensión del proceso no causa la perención ya que es necesario diferenciar la naturaleza de esa detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 CPC) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como la evidencia el ordinal 3 del artículo 267 ibídem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previene que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comienza a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Por ello, en criterio de quien aquí decide, las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, los Jueces no pueden perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia “iussus litem dirimere”, (obligación de decidir la litis) y de impulsar el proceso, no es sólo de las partes sino de los jueces.

Si bien el P.C.V., se rige por el principio dispositivo del impulso de parte para la marcha del juicio hasta su fin, también debe conjugarse con la actividad que despliega el Juez nacional, considerado, por efecto del propio artículo 14 del Código Adjetivo, como el “Director del Proceso”, que debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo que si bien es cierto, una cosa es la “Interrupción de la Perención”, la cual se verifica a los autos con la actividad suficiente desplegada por el interesado en la medida suficiente en que el código lo exija, como es el suministro de las expensas al alguacil, no es menos cierto que otra cosa es la “Suspensión del Lapso de la Perención”, que perfectamente puede ocurrir, única y exclusivamente en la perención breve (artículo 267.1 ibídem), para el logro del andamiaje o corrimiento del proceso civil.

Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 14 de agosto de algún año y el día 16 de septiembre de ese año le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine). Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el Tribunal no dio despacho vista la situación de pre y post parto de la Juez y que luego se le limite, nuevamente esa posibilidad de acceso al proceso al computarse adicionalmente el lapso del receso judicial. Ello debido a que conforme a la fijación del Legislador Procesal de 30 días calendarios consecutivos se forma una “Expectativa Legítima” que es relevante para el proceso y para las partes. Nace de los usos del Tribunal, a los cuales las partes se adaptan y toman en cuenta al ejercer sus derechos y amoldan a ellos su proceder, siempre que no sean contrarios a derecho, lo que ocurriría, por ejemplo, si un Tribunal deja de dar despacho todos los viernes y sorprende a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no avisó con anterioridad) y da despacho el día que acostumbraba a no despachar, trastocando la “expectativa legítima” de los litigantes. Otro caso sería cuando aparece marcado en rojo como día en que no se dará despacho un determinado día del almanaque del Tribunal, no pudiendo el Tribunal dar despacho ese día, pues sorprendería a los que se han guiado por ese calendario, pues el computo errado perjudicaría a las partes.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, ésta Juzgadora, considera acertada la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibídem, pues tal interpretación debe ser restrictiva, garantizándole al actor el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legítima” de acceso al Tribunal, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el Tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, y en el caso sub lite, el actor no tuvo acceso al Tribunal, no sólo por la cantidad de días en que no se dio despacho debido a un permiso que me fuera otorgado como Juez de este Tribunal, en virtud de un problema familiar, sino aunado al lapso del receso judicial, que no debe computarse, pues allí, se suspenden las causas y no corre la perención, ya que en su otorgamiento por resolución del Supremo Tribunal, siempre se ordena la suspensión de los lapsos procesales, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el del acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.

En el caso específico de autos, admitida la demanda, en fecha 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se suministraron las expensas (3 de febrero de 2010), solo tuvo el actor acceso al tribunal en siete (07) días de despacho, por lo que, aún cuando el lapso de días calendario fue superior a los treinta (30) días, el acceso real y efectivo, por causas no imputables a la parte misma se vio disminuido, limitándosele el lapso del propio legislador, pues su “expectativa legítima” de acceso al Tribunal, que ponderando debe ser aproximadamente 20 días de despacho, de lunes a viernes, excluyendo los sábados y domingos y por supuesto cualquier día de no despacho, se limitó a siete (07), con el agravante en tal situación de que se compute para declarar la perención los días de permiso que me fueron otorgado, junto con los días de receso judicial, lo cual haría prácticamente nugatoria la posibilidad de lograr suministrar las expensas.

Por ello, en criterio de quien aquí decide, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los días de permiso que me fueron otorgado, así como los lapsos de vacaciones judiciales, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil, en fecha 03 de febrero de 2010, cuando la acción fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2009, vale decir, habiendo transcurrido siete (07) días de acceso al Tribunal (días de despacho) se cumplió con la expectativa plausible del litigante, sin que pueda castigarse a éste por períodos de suspensión por receso judicial o por los días de permiso que me fueron otorgado. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 267.1 ejusdem este Tribunal declara que no está consumada la perención breve en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: EN CUANTO AL FONDO

El caso bajo estudio se trata de un Interdicto Restitutorio, y en tal sentido ha señalado la doctrina, que los interdictos constituyen el procedimiento por medio del cual los poseedores pueden obtener la protección de su situación jurídica, ante un despojo o una perturbación por parte de terceros. Este tipo de procedimiento, se inicia con una querella interdictal la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo; conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez decretada la restitución del bien, se procederá a la citación del querellado y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10 ) días pudiendo las partes hacer sus alegatos dentro de los tres (3) días siguientes a la promoción y evacuación de las pruebas; y vencidos esta se decidirá dentro de los ochos (8) días siguientes.

Ahora bien, actualmente este procedimiento fue modificado por vía jurisprudencial por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela, C.A. (…)

…omissis…

Así, tenemos que en la causa bajo análisis, la parte querellada opuso en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la defensa previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, por lo que esta juzgadora ha de proceder en este acto preliminarmente a la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

Opuso la querellada como cuestión previa, la prevista en el ordinal 5° del Artículo 346, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, señalando que EL Tribunal “debió haber exigido Caución (sic) o Fianza (sic) para responder por los daños y perjuicios…” Al respecto observa esta sentenciadora, que la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, no encuadra en este caso, por cuanto en el mismo no se solicitó fianza, ni caución alguna para garantizar las resultas del juicio; asunto este, que no puede ser opuesto en este asunto como cuestión previa, ya que la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, no se refiere en absoluto para decretar medidas, sino, a empresas extranjeras para poder actuar en la causa, por otra parte, esta servidora, ciertamente ad initio, cuando analizó la querella, encontró la presunción de buen derecho asistiendo a la parte actora, y la presunción grave en su beneficio, que se desprendió de los medios probatorios aportados in limine litis, razón por la cual, se procedió como lo establece la ley, al decreto del secuestro de la cosa, como medida cautelar, en sintonía con el artículo 699 ejusdem. Razón por la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellada, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de nuestro Código procedimental. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así, resuelta como ha sido la consideración previa, procede esta juzgadora a la decisión del fondo del asunto de la siguiente manera: lo discutido en la presente causa, es la presunta posesión del inmueble reclamado por el querellante, J.D.S.S., identificado como una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), de la que manifiesta ser poseedor legítimo desde 1999, posesión que plantea le fue privada por un grupo de personas liderizadas por la ciudadana R.P.D.M., quienes le impidieron el acceso al referido Lote de Terreno, que posteriormente, en la misma fecha y bajo el amparo de la noche el grupo de personas liderizadas por la mencionada ciudadana R.P.D.M., violentaron con la ruptura del portón externo que se encuentra en la entrada del Lote de Terreno e invadiendo el mismo, razón por la que acude a solicitar la protección posesoria mediante el presente interdicto por despojo.

La querellada por su parte, no contradijo los hechos imputables a su conducta, no contestó la demanda en la oportunidad prevista, limitándose a la oposición de defensas previas, que argumentó dirigida a la instauración de la querella por parte de la actora, la cual fue ya declarada supra sin lugar.

A esta conducta de la demandada, la ley atribuye una consecuencia, cual es, la confesión ficta, de aceptación de los hechos planteados por la parte actora en el libelo, institución ésta, que se encuentra regulada para que opere cuando se den los presupuestos legales que deben cumplirse taxativamente para que surta efectos en el proceso.

…omissis…

Así, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir la verdad de los hechos señalados, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho.

Ahora bien, del estudio de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, se desprende que no dio oportuna contestación a la demanda.

….omissis…

Se infiere del criterio ut supra transcrito, el cual tiene carácter vinculante por virtud de los términos en que quedó establecido, que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (02) días siguientes a que conste en autos su citación, desprendiéndose de las actas procesales, que tal lapso para la contestación comenzó a correr desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el 12 de marzo del mismo año. Se observa que en fecha 12-03-2010, la ciudadana R.P.D.M., asistida por la abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976, presentó un escrito mediante el cual en lugar de contestar al fondo de la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, por lo que la querellada, no contradijo los hechos imputables a su conducta, por lo cual es evidente que no dio contestación a la misma.

Observa igualmente esta Juzgadora que la parte demandada durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, surgiendo con ello la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta (…)

…omissis…

“Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que la accionada de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

En consecuencia, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que la acción interdictal de amparo a la posesión no está prohibida por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.”

…omissis…

En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana R.P.D.M., asistida por la abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976, tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no alegó la inexistencia de la pretensión de la parte demandante durante el lapso de pruebas, sino que se limitó a oponer una cuestión previa, como ya se explicó. Por tanto, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

Por consiguiente, teniendo como confesa a la ciudadana R.P.D.M., su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladase a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues ésta no probó nada que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.-

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrinal invocadas, como lo plasma el artículo 254 del Código de P rocedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA de la demandada ciudadana R.P.D.M., ya identificada. En Consecuencia, la presente acción deberá declararse CON LUGAR, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte querellada asistida de abogado, entre otras cosas alegó:

Que, el ciudadano J.D.S.S. no ha gozado de la posesión del lote de terreno municipal objeto del litigio, por lo que no puede prosperar la procedencia del interdicto de despojo.

Que, no se fijó una caución o garantía en el presente procedimiento, de manera que se violó lo establecido en la norma adjetiva que rige la materia interdictal.

Que, se incurrió en perención de la instancia, ya que dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley.

Que, según consta de la solicitud de mensura, las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno no son de la propiedad del querellante.

Que, las testimoniales de las ciudadanas A.M.D.G. y G.A. no deben valorarse por ser ellas su cuñada y comadre, respectivamente.

Que, de la parte petitoria de la querella interdictal se observa que en el punto primero solicitó la acción interdictal de despojo o restitutorio y, en el punto segundo solicitó el interdicto de amparo, siendo éstas acciones excluyentes.

Concluyó solicitando, se revocara la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declarara sin lugar la demanda de interdicto de despojo o restitutorio intentada en su contra por el ciudadano J.D.S.S..

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por el ciudadano J.D.S.S. contra la ciudadana R.P.D.M., identificados ut supra, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte querellada.

PUNTO PREVIO

Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En el caso del interdicto restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido el mismo, éste deberá dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada, una vez constituida la garantía. Luego, ordenará la citación del querellado y practicada ésta, deberá comparecer al segundo día siguiente, ante el Tribunal de la causa a esgrimir los alegatos que estime pertinentes con relación a la acción incoada.

Seguidamente, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, la recurrente fundamenta entre otras cosas el recurso ejercido, en su escrito de informes, en el hecho de que el Tribunal de la recurrida no fijó el monto de la garantía, tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al momento de la consignación de sus alegatos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem.

En virtud de ello, puede apreciarse de la cuestión previa opuesta por la querellada, que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)

No obstante a ello, quien juzga considera, en este caso aislado y sólo por lo que respecta al presente caso, que la interpretación jurisprudencial del artículo 357 Procesal es inconstitucional, porque violenta los principios del artículo 49 de la Carta Magna, colocando a la recurrente en estado de indefensión y, por consiguiente, se desaplica la señalada interpretación, en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento del artículo 334 de la Carta Magna, el cual anuncia el control difuso de la constitucionalidad, según el cual se puede desaplicar una determinada norma cuando una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, en acatamiento de la constitucionalidad y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, quien aquí decide desaplica la interpretación tradicional del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colide y violenta los principios constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, en la admisión de la demanda el artículo 341 Adjetivo es explícita al señalar como requisitos de admisibilidad que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, por lo que el auto de admisión en el sistema procesal es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede o no admitirla, conforme a lo anteriormente establecido y en tal virtud, le corresponde al demandado una vez admitida la demanda, alegar la cuestión de inadmisibilidad o improcedencia y ello no depende de la voluntad del demandante, pues no se trata de reformar la demanda, sino de la subsanación de los defectos formales.

Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intente contra el auto de admisión deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, según las defensas que esgrima el demandado sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Ahora bien, quien decide observa del auto dictado por el A quo:

(…) El Tribunal ordena darle entrada en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 2484-09 y por cuanto la misma no es contraría al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, para ser sustanciada de acuerdo al procedimiento breve, ello en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001; y conforme a lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana: R.P.D.M. (…) a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en el SEGUNDO (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, a objeto de que den contestación a la querella interdictal (…)

Siguiendo el mismo orden de ideas, quien decide observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil prevé para el caso bajo estudio que:

(…) En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

En virtud de la normativa señalada, es deber del Juez una vez demostrada la ocurrencia del despojo, exigir la constitución de una garantía a la cual esta obligado el actor para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud y, ordenar el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el querellante no estuviera dispuesto a constituirla.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2558, de fecha 05 de agosto de 2005, expediente No. 03-1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., dejó sentado que:

(…) la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados, caso de no prosperar la querella, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía, (…) En el caso bajo estudio, considera esta Sala Constitucional que se subvirtió el orden procesal y se violó el derecho al debido proceso de los accionantes, toda vez que (…) se acordó el desalojo inmediato de los querellados, sin que haya constancia en autos de la constitución de la garantía a la que se refiere el citado artículo 699.

Bajo tales principios, considera esta Juzgadora que al haber sido calificada y admitida la querella por el Tribunal de la causa, como una acción interdictal restitutoria, debió conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigirle al querellante la constitución de una garantía; motivo por el cual, en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir, la procedencia del recurso de apelación ejercido, y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la querella interdictal, para que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, califique los hechos narrados por el querellante y en conformidad con la calificación que haga de la acción que le fue presentada, le exija o no la constitución de una garantía, para que así pueda dictar las medidas que considere pertinentes y ordene la congruente ejecución de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado los alcances de la presente decisión, la cual conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida y consecuente reposición de la causa, se hace innecesario entrar a pronunciarse con respecto a las demás denuncias alegadas por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.P.D.M., debidamente asistida por la abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

SE REPONE la presente causa, al estado de que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, proceda a la admisión de la querella interdictal.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 10-7215.

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