Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.806.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.P.G. y J.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.259 y 18.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR” inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el No. 41, folios 91 al 98, libro adicional No. 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.B., I.F.D.B. e I.B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.811, 5.510 y 113.899 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 13 de mayo de 1991, como obrero calificado Laminador IV hasta el 21 de julio de 2005, fecha en la que se retiró voluntariamente ya que según sus dichos no se le realizó el traslado solicitado por el medico tratante de su enfermedad.

Señaló, que entre las funciones que desempeñó se encontraban: ejecutar el seguimiento en los trenes 420, 400 y 360, realizar ajuste, montaje y mantenimiento del tren y áreas adyacentes a través del cumplimiento de prácticas operativas establecidas a fin de mantener la continuidad en el proceso de fabricación de perfiles, desde la salida del horno de recalentamiento hasta la entrada a la mesa de enfriamiento entre otras; en este sentido el actor manifestó que ejecutó sus labores en un ambiente con ruido, calor, contacto con objetos cortantes y partículas suspendidas en el aire. Manifestó que una vez finalizada la relación de trabajo la demandada le pagó las prestaciones sociales conforme a la Ley.

Igualmente el actor señala que en virtud de que las funciones que realizó consistían en dar forma y dimensiones precisas a láminas de acero mediante herramientas de corte (cilindros mecánicos) al realizar esta incisión a las laminas de hierro el ruido resultaba superior al recomendado por los médicos, siendo además, que al realizar dichos cortes se desprendían unas partículas diminutas en el aire que al respirarlas se convirtieron en tóxico e irritante de su sistema respiratorio.

Señaló que en fecha 09 de diciembre de 2003, se dirigió al médico de la planta SIDETUR Dr. W.O. quien le diagnóstico un cuadro de infección en las vías respiratorias superiores a repeticiones, así como también solicitó una intervención quirúrgica por presentar Hipoacusia Severa, se presume que la consecuencia de estas enfermedades son: infección respiratoria y la segunda Hipoacusia por ruido generado en el área de trabajo. En la misma fecha el Dr. C.H., médico de la planta (SIDETUR) sugiere intervención quirúrgica del septum y de sus cornetes al igual que el espolón, ya que diagnosticó Hipoacusia bilateral severa mixta. En este sentido señaló que el 17 de febrero de 2004 fue intervenido quirúrgicamente en la C.R. donde se le practicó cirugía funcional del septum nasal, radio cirugía de cornetes, cirugía de puente nasal.

Posteriomente el 09 de febrero de 2004 el INPSASEL realizó inspección en la demandada y en virtud del alto nivel de ruido solicitó la reubicación del trabajador; luego el 26 de abril de 2004, el Dr. R.N., médico especialista del INPSASEL certificó que el actor presentó Hipoacusia bilateral severa mixta y que tal lesión le ocasionaba una incapacidad parcial y permanente.

El 26 de noviembre de 2004 manifestó que se dirigió a la demandada para lograr un acuerdo amistoso, posteriormente insistió el 4 de marzo de 2005 pero ante la falta de respuesta por parte de la demandada es por lo que demanda, con fundamento en el último salario percibido de Bs. 50.574,08 diarios, lo siguiente: Indemnización por enfermedad ocupacional según los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT (G.O. No. 38.236 del 26 de julio de 2005) Bs. 92.297.696,00; lucro cesante Bs. 350.730.690,08 y por daño moral Bs. 80.000.000,00.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal de contestar las pretensiones del actor admitió la existencia de la relación con el actor, así como la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, así como la causa de terminación; por lo tanto tales hechos se encuentran relevados de prueba por estar expresamente admitidos conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sin embargo, la demandada negó y rechazó el salario indicado por el actor en el libelo y en este sentido manifestó que éste percibió un último salario de Bs. 30.325; posteriormente pasó a rechazar tanto los fundamentos de hecho como de derecho, señaló entre otras cosas que no es verdad que la enfermedad que denuncia el actor en su libelo se refiera a una causa ocupacional, pues señaló que dicho ciudadano siempre ha tenido un cuadro de enfermedades de la nariz y garganta, de orden común.

Señaló que siempre ha cumplido con las exigencias legales en materia de higiene y seguridad industrial y que desde el ingreso del actor en la compañía se le notificaron los riesgos de la misma. En este sentido indicó que la demandada tenía asegurado al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Antes de rechazar y contradecir pormenorizadamente los conceptos y cantidades indicados por el actor en el libelo, la demandada opuso la prescripción de la acción en virtud de que el accionante tenía u cuadro infeccioso de vías respiratorias para el año 2001 lo que amerito una intervención quirúrgica por hipoacusia severa, se trataba de una enfermedad común, no profesional, que para esa época ya se le había diagnósticado a pesar que ni siquiera existía el Inpsasel.

Entonces, vistas las posiciones de las partes a continuación se proceden a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - De la Prescripción de la acción:

    Con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, consta en autos los siguientes medios probatorios:

    Al folio 49 y 84 cursan copia simple y original de la certificación expedida por el Dr. R.n., médico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Laborales, Ursat Lara, Portuguesa y Yaracuy de fecha 03 de noviembre de 2004, donde se evidencia que el actor presentó el siguiente diagnóstico: Hipoacusia bilateral severa mixta (enfermedad agravada por el trabajo) y Rinosinusopatía intervenida, lo que le origina incapacidad parcial y permanente. Tal documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 82 cursa original de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 15 de octubre de 2004. Tal documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces la certificación definitiva de la enfermedad la realizó INPSASEL el 3 de noviembre de 2004 y la incapacidad del Seguro Social es de octubre de 2004, presentada la demanda en fecha 31 de enero de 2006 y practicada la notificación de la demandada en fecha 6 de marzo de 2006, resulta evidente que no transcurrió el lapso de la prescripción establecido en la legislación laboral y que equivale a dos años contados a partir de la constatación de la enfermedad, ya que, si bien es cierto que el trabajador padecía de una enfermedad similar, consta en autos que fue operado con lo cual quedó resulta su situación anterior.

    En consecuencia se declara sin lugar la defensa de la prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

  2. - Naturaleza de la Enfermedad que padece el actor:

    Con respecto a la naturaleza de la enfermedad sufrida por el trabajador, la demandada señaló que dicho ciudadano siempre ha tenido un cuadro de enfermedades de la nariz y garganta, de orden común.

    En este estado considera necesario el Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    A los folios 39 y 74 cursan copia simple y certificada del informe emanado del INPSASEL del 26 de abril de 2004 donde se evidencia que el actor presenta HIPOACUSIA BILATERAL SEVERA MIXTA, RINOSINUSOPATÍA INTERVENIDA por lo que certifica que tal lesión le genera al actor una incapacidad parcial y permanente. Tal documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Además también consta la certificación del INPSASEL de noviembre de 2004 valorada precedentemente, entonces se observa que en éstas dos certificaciones de INPSASEL no califican a la enfermedad como profesional; tampoco lo hace la declaración de incapacidad del Seguro Social, pero tampoco afirman que se trate de una enfermedad común. En tales casos, el Juzgador debe interpretar y valorar los medios de prueba en la forma que más favorezcan a los trabajadores, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 94 cursa constancia de notificación de riesgos debidamente suscrita por el actor. La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio tachó la constancia de notificación de riesgo (folios 90 y 94), con fundamento en que su lenguaje no se encuentra adaptado a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente tachó el informe médico evolución clínica (folios 112 al 114); con fundamento en que carece de valor probatorio porque no consta sello húmedo ni se identifica plenamente quien lo suscribe.

    Por su parte la demandada en relación al Informe Médico tachado por la actora, manifestó que aún cuando no está firmado por el médico, fue reconocido en la audiencia de juicio. En cuanto a la constancia de participación de riesgo, señaló que la actora supone que fue cambiado el contenido de la constancia por lo que solicito que la tacha sea desechada. Del informe se desprende que el trabajador ya estaba enfermo antes del juicio, desde 1999 y en el año 2001 se le operó del oído por ello se propuso la prescripción y en el sitio donde está no hay ruido. Manifestó que de igual forma se demostró el último salario del trabajador y que éste renunció.

    El Juzgador observa que con respecto a la tacha propuesta por la parte demandante del documento que riela al folio 94 sobre la notificación de riesgos, no ha quedado demostrado en autos que la demandada tuviese por práctica exigir a los trabajadores la firma de documentos en blanco. Por el contrario, de las pruebas consignadas por la propia tachante se observa que los funcionarios de INPSASEL en la inspección realizada (valorada anteriormente) dejaron constancia del cumplimiento de la notificación de riesgo. Por lo expuesto se declara improcedente la tacha de la mencionada documental. Así se establece.-

    Con respecto a la tacha del documento que riela del folios 112 a 114 que contiene un informe médico elaborado por el ciudadano G.C., quien lo reconoció en su texto en la audiencia de juicio al indicar que era su letra (no está firmado), también agregó que se trata de un resumen de las consultas realizadas al actor y que él nunca lo evaluó, ni examinó; que la mencionada información la obtuvo de la historia médica y de informes realizados por especialistas. Como se puede apreciar, en esta impugnación se han mezclado elementos correspondientes a varios medios de prueba. Lo que interesa resaltar al Juzgador es que el documento tiene carácter meramente referencial, porque quien lo elaboró no tuvo conocimiento de los hechos, por lo tanto, a pesar de que no se ha configurado ninguno de los elementos necesarios para configurar la tacha (Artículo1381 del Código Civil), el instrumento carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 75 al 77 cursa informe de la visita realizada a puesto de trabajo por el Inpsasel el 09 de febrero de 2004, donde se evidencia que el motivo de la misma es la reubicación a favor del actor. Tal documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En estas evaluaciones preliminares el INPSASEL había recomendado al empleador que reubicara al trabajador en una zona sin ruido.

    Cursa al folio 83 evaluación No. 13225 de fecha 30 de enero de 2006 elaborada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que la incapacidad que posee el actor es 33 % profesional. Tal documental se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

    La ciudadana O.D. (5.296.664) a las preguntas formuladas por el Juzgador contestó que conoce al actor porque es compañero de trabajo y vecino. El testigo manifestó que ocupa el cargo de jefe de almacén. Que dentro de las funciones del almacén está el suministro de materiales y productos semielaborados y terminados y los implementos de seguridad también los entrega; entre otros, tapones auditivos, protectores instalados en los cascos, en dos y tres posiciones. Con mayor regularidad se cambian los tapones por uso o por vencimiento. Declaró que en el ejercicio de sus funciones no supervisa el uso de los equipos de protección del resto de los trabajadores; sólo de los que están a su cargo. No entrega personalmente los equipos; eso es tarea de los despachadores, que cumplen varios turnos y siguen las exigencias de los supervisores. La testigo indicó que no tiene relación directa con el servicio médico y la situación de los trabajadores. Que no recibido ninguna visita en 14 años de Inpsasel, el seguro social o de la Inspectoría del Trabajo y no sabe si existe algún procedimiento ante estas autoridades.

    A las preguntas formuladas por la demandada (promoverte) sostuvo que no puede afirmar que al trabajador se le entregaron los equipos de protección, pero la política de la empresa es entregarlos según su descripción de cargos. Que en la empresa existe un comité de higiene y seguridad, que se reúne mensualmente; y se entregan los implementos que ellos indican.

    A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó, entre otras cosas, que sobre la calidad de los equipos de protección que se adquieren, además de lo dispuesto por el comité, hay en el almacén una persona capacitada para recibir tales equipos y determinar si están o son de buena calidad. Insistió que todo el que entra al área de trabajo del actor debe utilizar protectores auditivos.

    El ciudadano MIRWALD ARNOLD (8.659.087) a las preguntas formuladas por el Juzgador contestó, entre otras cosas, que conoce al actor de Sidetur; el testigo manifestó que es supervisor de taller desde el año 2000 y tiene quince años en la empresa; que es técnico superior en mecánica, especialista en logística industrial. Fue por cinco años supervisor del actor, quien laboró como laminador. NO tiene los valores actuales sobre los niveles de ruido en el área de trabajo del actor, pero allí se utiliza protección auditiva por el nivel de ruido, de tres posiciones y tipo tapón. Para cambiarlos, el trabajador solicita el cambio al supervisor, este hace el requerimiento y el almacén lo entrega. En el tiempo que el testigo estuvo de supervisor del actor no hizo ninguna amonestación o reclamo a éste por no utilizar los medios de protección. El testigo manifestó que la notificación de riesgos que él firmó al ingresar a la empresa se parece a la que riela al folio 94. En los manuales se maneja la terminología de “enfermedad laboral”, “enfermedad ocupacional” y “enfermedad común”.

    A las preguntas formuladas por la parte promoverte (demandada) contestó que en la zona donde presta servicios el actor todos deben usar protección auditiva; que no conoce otros casos de trabajadores con problemas auditivos.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó, entre otras cosas, que para el cambio de protectores a veces se da cuenta el supervisor; que es un proceso dinámico; a veces lo solicita el trabajador, porque se le cayó el protector. Hay algunos equipos que se vencen, como los tapones (de seis a ocho meses) y los audífonos de tres posiciones cada seis meses, porque la goma se endurece. En todo caso, el proceso de cambio se hace por escrito.

    El ciudadano G.C. (7.398.965) a las preguntas formuladas por el Juzgador, manifestó que prestó servicios para Sidetur hasta el 6 de octubre de 2006; que ocupaba el cargo de Coordinador del Servicio Médico; que es médico cirujano de profesión, con postgrado en medicina ocupacional. Estuvo dos años en Sidetur. En el servicio médico se realizan actividades curativas y preventivas, como los exámenes pre-vacacionales, anuales, pre-empleo y de egreso. La empresa cuenta con un equipo de audiometría; cuando el testigo ingresó ya había un equipo, que luego fue reemplazado por uno nuevo. Terminó su relación con la demandada por voluntad de ésta y ahora le pidieron que compareciera a declarar. El testigo señaló que no participó en la elaboración de las notificaciones de riesgos, aunque participaba en las reuniones del comité de higiene y seguridad.

    Seguidamente, el Juzgador le puso al testigo de vista y manifiesto la copia de documental que riela del folio 112 al 114, identificada con la letra “H” y manifestó que él la elaboró; que no tiene su firma, pero es su letra. Agregó que es un resumen de las consultas realizadas al actor.

    A las preguntas formuladas por la promoverte (demandada) contestó que para el momento que él ingresó a prestar servicios para la demandada, ya el actor estaba de reposo; que el testigo no lo evaluó ni examinó; que la información la obtuvo de la historia médica e informes especiales. Que el actor fue intervenido quirúrgicamente, por probables afecciones en oído, nariz y garganta; que tiene antecedentes de que se enfermaba de esas áreas. Que las audimetrías realizadas en Sidetur coinciden en sus variaciones con las realizadas por especialistas.

    A las repreguntas formuladas (actora) contestó que normalmente sí firma sus informes.

    El ciudadano CAMACARO OSWALDO (4.382.777), a las preguntas formuladas por el Juzgador, contestó que conoce al actor de Sidetur, donde trabaja desde hace 19 años como Jefe de Protección Industrial; que tiene quince años en ese cargo. Que ese departamento cumple, entre otras funciones, con un programa de seguridad, según la n.C. y ahora la LOPCYMAT; inspecciona y adiestra; y forma parte del comité se seguridad y salud laboral. Que no contrata ni despide trabajadores, sólo supervisa a siete personas, a un analista de riesgo y otro personal encargado de protección física. Es TSU en recursos humanos y especialista en ambiente de trabajo, además de haber realizado otras actividades de adiestramiento. El Juzgador le puso de vista y manifiesto la notificación de riesgos que riela al folio 94 y reconoció que es el formato utilizado en la empresa, que se ha actualizado.

    A las preguntas formuladas por la parte promoverte (demandada) manifestó que todos los trabajadores son notificados de los riesgos y se les da una inducción, un recorrido por la planta; se le indican los diferentes tipos de riesgo y se le hace una prueba; si el trabajador contesta un setenta y cinco por ciento la aprueba, si no, se le repite la inducción. Todos los trabajadores están inscritos en el seguro social. El comité está constituido y actualizado; se reúne normalmente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea necesario. Todos los trabajadores están inscritos en el seguro social. En la empresa hay un servicio médico y de enfermería las veinticuatro horas del día, así como un servicio de ambulancia. Para entrar al área de trabajo del actor se exige el uso de equipos de protección según el riesgo, el cargo y como se le indicó al trabajador en la inducción; estos equipos se reponen a medida que se van dañando. En la empresa se realizan cursos de seguridad, prevención contra incendios, primeros auxilios y similares. No puede afirmar si el actor estuvo en esos cursos. Los supervisores directos de los trabajadores también dan charlas, algunos doce, diez o dos veces al mes.

    A las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó que no estuvo presente en la Inspección realizada por Inpsasel.

    Los testigos han declarado que en el área donde prestaba servicios el trabajador debía utilizarse protección contra los ruidos; además es una zona de calor y de partículas suspendidas.

    Ante los medios probatorios valorados precedentemente, el empleador debió considerar toda esta situación y tomar las medidas necesarias para la protección del trabajador, aún más si conocía los antecedentes del mismo, consignados en la historia médica. Por lo tanto, debe tenerse que la situación de ruido constante en el área de trabajo produjo la enfermedad que actualmente padece el actor y que le ha provocado una incapacidad parcial y permanente. Así se declara.-

  3. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandas:

    La parte demandada negó la procedencia de los conceptos y las cantidades demandadas con fundamento en que cumplía con las exigencias legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

    La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

    La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

    En autos cursan los siguientes medios probatorios

    Al folio 70 cursa comunicación privada que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.-

    Cursa al folio 91 copia simple de planilla de registro de asegurado del actor y al folio 92 participación de retiro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Juzgador observa que esta Ley establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal pues sólo se evidencia un análisis de seguridad en el trabajo elaborado por la Gerencia de Personal (Control de riesgos) de la propia demandada.

    A pesar de que fue manifestado por los testigos no consta en autos comprobante alguno del que se desprenda el hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores medidas de protección ni los implementos de seguridad industrial ni se evidencia si se encuentra funcionando el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ante esta situación el Juzgador observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    Por todo lo expuesto, el Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    En este estado el Juzgador considera oportuno aclarar que el actor demandó estas indemnizaciones conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, sin embargo a la fecha de certificación de la enfermedad (noviembre de 2004) esta Ley no estaba vigente.

    A los fines de cuantificar las indemnizaciones se tomará como referencia el salario indicado por el actor en virtud de que la demandada no demostró el señalado por ella en la contestación. Así se decide.-

    En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor pero conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, Artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero, a razón de 3 años que multiplicado por el salario indicado por el actor en Bs. 50.574,08, arroja un total de Bs. 54.619.920. Así se decide.-

    Con respecto a lo demandado por daño moral y lucro cesante, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

    En cuanto al lucro cesante demandado por el actor el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…

    El Artículo 1185 establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal, y funcional sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Con respecto a lo demandado por lucro cesante, consta en autos que el trabajador estaba inscrito en el seguro social y que recibirá una pensión, lo que absorbe la responsabilidad por la pérdida parcial de su capacidad para el trabajo, sin que ello implique que el trabajador no pueda ocuparse de otras actividades.

    Entonces, en virtud de la incapacidad parcial y permanente que padece el actor se condena a la demandada a pagar Bs. 5.000.000,00, para que obtenga los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral. Así se decide.-

    Con respecto al daño moral, no consta en autos la situación personal del actor, su preparación y nivel educativo; las cargas personal que soporta y si se dedica a otras actividades sociales, culturales y/o deportivas. Tomando en consideración que su situación en relación a la hipoacusia se había desarrollado en varias etapas y que el empleador cumplió parcialmente con sus obligaciones (notificación de riesgos; dotación de equipos de protección; realización de exámenes periódicos) se fija la indemnización por daño moral en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)

    Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral y por lucro cesante se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda y se ordena a la demandada al pago de las cantidades de dinero que se acordaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó para la indexación judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas por el vencimiento total de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 05 de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

Abogado Anniely E.C.

Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Abg. Anniely E.C.

Secretaria

JMAC/njav

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