Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2007

196º y 148º

PARTE ACTORA: D.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.416.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.Q., ELEADES M.C.D.R., E.A.R.C., J.L.R. y E.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5863, 42.696, 82.637, 3.533 y 15. 869.

PARTE DEMANDADA: ERI MARKETING AND SALES C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V, en fecha 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 13-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderados judiciales.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado E.D.M. V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de Enero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 24 de Febrero de 2006.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, se dio por recibido el presente expediente de acuerdo al volumen de causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 23 de Abril de 2007, se fijó para el 09 de Agosto de 2007, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, se pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios para la empresa “ERI MARKETING AND SALES C.A.” desde el 27 de Julio de 1997 hasta el 24 de Marzo de 2002, que el salario devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido fue de Bs. 21.497,23 promedio diario, que la jornada de trabajo fue muy variable, que en fecha 14 de Marzo de 2002 el Señor J.O. le notificó de su despido en forma intempestiva sin haber incurrido en causales de despido justificado, que la empresa le adeuda al actor una indemnización por prestaciones sociales, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.879.883,80, intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 2.962.536,72, indemnización por antigüedad 3.224.584,50, Utilidades Bs. 8.178.221,21, vacaciones años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 Bs. 1.201.621,56, bono vacacional Bs. 650.580,32, preaviso 60 días Bs. 1.289.834,05, días de descanso y trabajo en domingos Bs. 551.229,54 y retención de aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Bs. 1.382.989,68, para un total de Bs. 25.321.481,18.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 09 de Agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia la parte actora apelante representada por el abogado E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° ¬¬¬¬15.869 y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora alegó que en fecha 20 de Mayo de 2003 se solicitó al Tribunal de la causa que por cuanto la demandada quedó confesa por no comparecer al acto de contestación y en el proceso nada produjo que lo excusará solicité un computo para que se procediera a dictar sentencia. El 18 de Junio de 2003 el Juzgado Octavo fijó oportunidad para presentar informes y proceder a la decisión de dicha causa. Una vez que la coordinación asignó dicho expediente al Juzgado Octavo de Juicio de Transición solicité en reiteradas oportunidades el avocamiento al conocimiento de la causa. El 26 de Octubre de 2005 solicité por ante la coordinación la redistribución de dicho expediente, el 18 de Noviembre de 2005 la Juez declaró la perención de la instancia y decretó extinguido el proceso. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser aplicada en forma retroactiva sino a partir del 13 de Agosto de 2003. El 02 de Agosto de 2004 la Coordinación interrumpió la posible perención de la instancia. Solicito se declare con lugar la apelación, se reponga la causa al estado de dictar sentencia y se revoque la decisión.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte demandada sobre el siguiente particular:

¿Desde el 16 de Marzo de 2006 su próxima actuación fue el 10 de Abril de 2007?

Respondió: Si, durante todo ese tiempo, yo estuve pendiente del expediente, prueba que se puede demostrar en lo libros de préstamo de expediente.

¿Por qué no hubo actuaciones en el Superior?

Respondió: En el Superior yo estuve constantemente solicitando que el Juez se pronunciara, yo acudía por ante el archivo, allí se me decía que subiera al Tribunal y en él me decían que tenía que esperar que se fijará la audiencia.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 al 5 de la primera pieza, demanda interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2003 por el ciudadano D.M.L.T., por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 25 de Marzo de 2003, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2003, el Alguacil consignó citación librada a la parte demandada en la cual dejó expresa constancia que el día 28 de Abril de 2003, se trasladó a la empresa demandada, fue recibido por el señor G.O. quien se negó a recibir la citación.

En fecha 15 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y por auto de fecha 21 de Mayo de 2003 el Extinto Juzgado Décimo del Trabajo se pronunció en cuanto a la admisión de las mismas. En fecha 15 de Junio del 2003 el Tribunal fijó la oportunidad para presentar informes.

El 02 de Agosto de 2004, la Coordinación Judicial actuando en su carácter de distribuidor remitió la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Octubre de 2004, la parte actora mediante diligencia le solicitó al Tribunal de la causa se avocará al conocimiento la presente causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, asimismo ordeno la notificación de la parte actora.

En fecha 18 de Enero de 2006 el apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 24 de Febrero de 2006.

El 16 de Marzo de 2006 la Coordinación Judicial actuando en su carácter de distribuidor remitió la presente causa, a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se fijará la audiencia oral en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, de acuerdo al volumen de causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al motivo y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O.C.C. y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia posterior de fecha 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

En el presente caso, se observa que el expediente fue distribuido en el Superior el 16 de Marzo de 2006, folio 37 y que desde esa fecha hasta el 10 de Abril de 2007, fecha en que actuó la parte apelante, no consta actuación alguna, ni se consignaron copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, como se hizo en primera instancia, por lo que para el 13 de Abril de 2007, fecha en que se dio por recibido el expediente de acuerdo al volumen de causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ya se había consumado la perención de la instancia, por cuanto había trascurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, todo conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe declararse la perención de la instancia en segunda instancia, en atención a lo cual el Tribunal no pasa a decidir con respecto a lo apelado. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA la instancia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado E.D.M. V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de Enero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 2005, oída en ambos efecto en fecha 24 de Febrero de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano D.M.T. contra ERI MARKETING AND SALES C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2007. Años: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2006-000252

Asunto Antiguo No. 2006-3307-T

JCCA/JPM/mm.

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