Decisión nº 73 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

EXPEDIENTE: 1 7 6 9 4

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: D.S.T.

DEMANDADO: DARZA J.V.M.

NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor la anterior demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano D.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.627.155; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.553; en contra de la ciudadana DARZA J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.833.766, de éste domicilio.- En tal sentido, se ordena la apertura de la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 21 de julio de 2010, agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 15 de julio de 2010. Así mismo, en fecha 28 de julio de 2010, fue agregada a las acta la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se verifica que la misma fue citada el día 27 de julio de 2010.-

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, suscrito por la ciudadana DARZA J.V.M., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 46.370; solicitó se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

De las actas se observa que la parte demandada solicita medida preventiva sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, fideicomiso, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, bono de viaje, bono nocturno, y demás beneficios laborales, le pueda corresponder al ciudadano D.S.T., antes identificado, como trabajador adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, y demás beneficios laborales del mencionado ciudadano, por concepto de obligación de manutención; de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el demandado al servicio de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En relación a los porcentajes de las mismas, se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

  1. Medida de embargo preventivo sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, fideicomiso, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, bono de viaje, bono nocturno, y demás beneficios laborales que le pudiera corresponder al ciudadano D.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.627.155; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como trabajador al servicio de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Las cantidades a retener en los conceptos de Vacaciones, utilidades, y sueldos o salario, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlas en cheque de gerencia a este Juzgado, y los demás conceptos deberán ser remitidas a esta Sala de Juicio en cheque de gerencia en la oportunidad correspondiente a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04.-

Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los once (11) días del mes octubre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 73 y se ofició bajo los Nros. 10-3209.- La Secretaria.-

MBR/ajrg*

Exp. 17694

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