Decisión nº 2339 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 152°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.

Parte demandante: D.L.T.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.953.652, de profesión Comerciante y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: abogado R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463.

Parte demandada: VICENZA M.D.B., de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-835.963 y domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

Decisión: Interlocutoria (PERENCIÓN).-

Expediente Nº 5415.-

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inicia mediante demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, incoada por el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.T.C., ambos plenamente identificados en autos, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo, la cual fue admitida en seis (6) de octubre de 2010, se decretó el A.P. a la Posesión a favor del querellante ciudadano D.L.T.C., Para la ejecución del decreto de a.p., se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a quien se libró despacho con las inserciones del caso, se remitió con ofició Nº 05-343-377.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, se recibió oficio JTEM-Nº 00141-2010 de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010 junto con Comisión Nº J-3-0014-2010, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta circunscripción judicial, la cual fue debidamente cumplida, por auto de esa misma se ordenó agregarla a los autos, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, practicada como fue la Medida de A.P. a la Posesión decretada en fecha (6) de octubre de 2010, se acordó el emplazamiento de la querellada ciudadana VICENZA M.D.B., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, todo de conformidad con el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del 2001, y una vez vencido dicho lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por Diez (10) días de Despacho siguientes, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formularán sus alegatos y promovieran pruebas oportunamente. Se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a quien se le libró despacho con las inserciones del caso, a fin de que se sirviera practicar la citación acordada, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2010, compareció el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, y solicitó se le designará Correo Especial, a los efectos de gestionar la practica de la citación por ante el Juzgado comisionado, y en ese mismo acto consignó los emolumentos respectivos para la reproducción del libelo de la demanda, tal como fue acordado por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2010.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó nombrar Correo Especial al abogado R.E.M., en su carácter de autos, y hacerle entrega de la Compulsa junto con Despacho y oficio Nº 05-343-421 de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que sirva practicar la citación de la querellada ciudadana VICENZA M.D.B., una vez tomado el Juramento de Ley, se le hizo entrega del mencionado, tal como consta de acta de juramentación de fecha treinta (30) de noviembre de 2010.

En fecha primero (1º) de abril de 2011, se recibió oficio Nº 334 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo junto con Comisión Nº 14442 y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, para que surta sus efectos legales consiguientes.

-III-

Acerca de la perención de la instancia.-

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior por parte del demandante desde el día cinco (5) de noviembre de 2010, fecha en que este Tribunal acordó la citación de la querellada hasta el día ocho (8) de noviembre de 2010, fecha en la que el apoderado judicial de la parte querellante, abogado R.E.M.V., manifestó mediante diligencia la consignación de los emolumentos para los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la parte demanda y solicitó la designación como correo especial para agilizar el traslado de la comisión hasta el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sin que conste en actas que el indicado apoderado judicial o la parte que representa, hubiese cumplido con su carga procesal de indicarle al Tribunal que colocó a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado (Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo), los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva, habiendo transcurrido sobradamente más de Treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, por lo que, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este Jurisdicente sucede en el presente caso.

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

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En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

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Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

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Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

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Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

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Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

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En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

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Respecto a la Perención, el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

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El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

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Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

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En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

En el caso de marras, se verifica de actas que cinco (5) de noviembre de 2010, fecha en que este Tribunal acordó la citación de la querellada (F. 49), siendo en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, que el apoderado judicial de la parte querellante, abogado R.E.M.V., manifestó mediante diligencia la consignación de los emolumentos para los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la parte demanda y solicitó la designación como correo especial para agilizar el traslado de la comisión hasta el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en fecha diez (10) de noviembre de 2010, se acordó librar la compulsa y despacho de citación y remitirlo junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y hacerle entrega de los mismos, una vez que el correo especial tomara el Juramento de Ley ante este Tribunal (F. 44), entrega que se realizó efectivamente, previa acta de juramentación del correo especial, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 (F. 55), sin constar en esta instancia que la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones dentro del lapso legal. Así se constata.-

Ora, en materia de la Citación por comisión, así lo estableció en interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 930 del 13 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2007-0033 (Caso: E.R.G. y Morella D’alta Aguirre De Rivas contra C.S.M.B., A.R.F.A. y L.A.S.), donde precisó:

“De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

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No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo

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Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito

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Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara

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De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

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Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem

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Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este sentenciador que al incumplir el apoderado judicial de la demandante con una de sus obligaciones procesales, como lo era poner a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, así como indicar que había realizado dicho acto ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar la citación, la cual no puede ser subsanada por este Tribunal, pues su obligación no se circunscribía sólo a suministrar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de las respectivas compulsas, sino que, también debe el actor dentro de esa lapso procesal, poner a disposición del Alguacil del indicado Juzgado comisionado los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado que reside en esa jurisdicción distinta a la de este Tribunal, la cual debía constar igualmente en esta instancia como juzgado de cognición de la causa, debiendo haber realizado todo ello antes del día 5 de noviembre de 2010, lo cual no sucedió en el presente caso; en consecuencia, se verifica EX OFFICIO (DE OFICIO) el supuesto de Perención de la Instancia (Breve) en el caso de marras, contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISION.-

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (DE OFICIO) por haber operado la PERENCIÓN en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentó el abogado R.E.M., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano D.L.T.C., en contra de la ciudadana VICENZA M.D.B., todos plenamente identificados en actas. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5415.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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