Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004430

ASUNTO: RP11-P-2008-004430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: P.D.T.R. y Wuinder J.T.R., asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González. Acto seguido se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., explano su solicitud en los siguientes términos: A los fines del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oiga la declaración de los ciudadanos Wuinder J.T.R. y P.D.T.R., quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4°, y del Código Penal, en perjuicio de L.R.S., reservándose el derecho a solicitar lo que considere ajustado a Derecho, una vez que los mismos rindan sus declaraciones. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el Primero de los imputados, y dijo ser o llamarse Wuinder J.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-01-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.216.854, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Contabilidad, hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle N° 04, Casa N° 06, San Martín, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Quien no está metido en este problema es mi hermano, y tenemos testigos en este caso, le puedo decir quien era que estaba conmigo en ese momento, eran 2 personas, D.S.G. y Torres R.W.J., es decir, yo. Se que el hermano mío no tiene la culpa en esto, él es un padre de familia y está dedicado a cuidar a su familia. Seguidamente lo interroga el Fiscal: ¿A quien le dicen Opito? A D.S.G.. ¿Quién era la persona enyesada que estaba campaneando la zona? En ningún momento había persona enyesada campaneando la zona. ¿Tu dices que los únicos que están involucrados en el hechos son tu persona y D.S.G.? Si, por cierto. ¿Por qué detienen a tu hermano P.T.? Nosotros estábamos en la esquina, estaba Opito (Darwin) y yo, antes de que llegara la policía y de repente mi hermano se acerca donde estábamos nosotros y en ese momento llega la policía, nos detienen y nos llevan a donde está la mercancía y el dueño estaba presente allí, el dueño del local estaba presente allí, y le dice al patrullero de la policía que mi hermano no tiene nada que ver en eso y se lo llevaron. Seguidamente lo interroga la defensa: ¿A que hora te detuvieron? Como a las 8:30 de la mañana. ¿Quién le dijo a la policía donde estaba la mercancía? Loncho, el dueño. ¿Dónde estaba la mercancía? Al lado de mi casa. ¿Quién le dijo al señor donde estaba la mercancía? La gente de por allí, les puedo decir los nombres si quieren. ¿Quiénes llevaron la mercancía para el lado de su casa? Nosotros, el menor y yo. Seguidamente toma la palabra el Segundo Imputado, quien dijo ser o llamarse: P.D.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 28-09-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.114.273, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil , hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle N° 04, Casa N° 06, San Martín, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día sábado en la mañana, cuando amaneció yo iba a salir con mi mujer para el mercado, ella me dijo para que le comprara unos pañales a mi hija, para ponerle que no tenia, yo salí para afuera para comprarlo, prendí un cigarro y salí a la esquina, de allí me encontré con los muchachos, que estaban hablando del robo que hicieron en la noche, en ese instante llegó la patrulla y nos detuvo y el dueño del negocio, dijo que yo no estaba en ese robo, yo quiero saber porque me detienen, los Policía me dijeron a mi que tenia que ir por declaración. De allí llegamos a la Policía y estaba el dueño de la bodega y la hermana B.T. y señaló delante del Inspector que yo no estaba metido en eso. De allí el hermano mío me contó que el que le dijo para robar fue D.S., bajo tragos ellos se metieron hacer su robo que iban hacer. Lo que si se es que yo en verdad, no estoy metido en ningún delito y yo me gano mis reales trabajando albañilería para mantener a mis hijos honradamente, muchos vecinos saben que yo me dedico es a mi trabajo y por allí hay testigo que vio cuando Wuinder Torres y D.S. hicieron el robo, ellos tuvieron una discusión y lo amenazaron. Seguidamente lo interroga El Fiscal: ¿Diga el nombre de los testigos que vieron lo del Hurto? J.M., que fue quien los vio y el Señor Sosimo los vio en la mañana cuando ellos estaban tomando en la platabanda. ¿Cual era la tercera persona que estaba en los hechos y que se encontraba enyesada? No se como se llama, pero él se la pasa con ellos en la plazita de curacho, es m.c., como del tamaño de mi hermano, 1.72, delgado, pelo negro medio malo, creo que le dicen el negro, está enyesado en la pierna izquierda. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Wuinder J.T.R., plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4°, y del Código Penal, en perjuicio de L.R.S., en virtud de los hechos y con fundamento en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) J.S., adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron estos, y de la detención de los imputados; Ciudadano Juez de las actas que conforman la presente causa surgen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y los artículo 251 y 252 ejusdem. Artículo 251: Peligro de Fuga, Ordinal 2°: Por cuanto que la pena a imponer excede de los tres años, es decir, es de 6 a 10 años, en virtud que existen tres circunstancias que califican el delito y por lo tanto agravan la pena; por lo que es improcedente la aplicación del artículo 253 del COPP. Ordinal 3°: Ya que el hecho causa daños a la propiedad privada, amparada por Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 252: Peligro de Obstaculización, Ordinal 2°: Por que los imputados pueden influir en los testigos y victima, para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación del hecho. Solicito así mismo se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano P.D.T.R., conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, ello en virtud que faltan diligencias que practicar y de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, pero pudiera darse en el curso de la investigación, que el mismo pueda estar incurso en el delito de encubrimiento, por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar, para que el mismo colabore en la investigación que realiza esta representación fiscal. Así mismo, solicito a éste d.T., la reproducción por el Sistema Iuris 2000, del acta levantada en el día de hoy, relacionada con el Asunto RP11-D-2008-462, del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, el cual guarda relación con la presente causa; a objeto de que sea agregada a la misma y surta su efecto legal, por cuanto el adolescente D.A.S.G., expuso las circunstancias de como ocurrieron los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon González, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, en cuanto a la Solicitud de Privación de Libertad contra mi representado Wuinder J.T.R.; solicito al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, de la contenida en el artículo 256 del COPP. En cuanto al ciudadano P.D.T.R., solicito la Libertad sin Restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, ya que de las actas no constan declaraciones de las personas de la comunidad, específicamente la vecina, que habita al lado de la bodega hurtada, que según la victima, fue la que presenció, quienes fueron las personas que se introdujeron a su local, para cometer el hecho punible. Por lo cual considera esta defensa, que con las declaraciones de las ciudadanas B.T. y Wilmarys Ramos, no pueden determinarse la responsabilidad de los mismos, en el hecho punible atribuido, ya que éstas se encontraban con la victima durmiendo y no son testigos presénciales del hecho. Aunado al hecho, que de las declaraciones rendidas tanto por Wuinder como por Pedro, se desprende, que el mismo no tuvo participación alguna en el hecho que se le atribuye y no es necesaria una medida cautelar para que el mismo colabore con la investigación, por cuanto aquí fue totalmente claro en su declaración. Por lo cual ratifico mi solicitud de Medida Cautelar y Libertad sin Restricciones.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Wuinder J.T.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4°, y del Código Penal, en perjuicio de L.R.S.; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano P.D.T.R., éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad del imputado Wuinder J.T.R., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) J.S., adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron estos, y de la detención de los imputados; Al folio diez (10), cursa Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 20-12-2008, rendida por la victima L.R.S.; Al folio once (11), cursa Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2008, rendida por B.T.; Al folio doce (12), cursa Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2008, rendida por Wilmarys Ramos; Al folio quince (15), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2008, suscrita por el Agente P.V., adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio diecisiete (17), cursa Memorandum N° 9700-226-1713, de fecha 20-12-2008, donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales; Al folio dieciocho (18), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2008, suscrita por el Agente P.V., adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio diecinueve (19), cursa Acta de Inspección Técnica N° 2186, de fecha 20-12-2008, suscrita por los Agentes F.M. y P.V., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio veintiuno (21), cursa Avaluó Real N° 073, de fecha 20-12-2008. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos y victima, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad y la sana Administración de Justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad hecha por la Defensa. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. En cuanto al Ciudadano P.D.T.R., se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo, presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 60 días, por el lapso de 6 meses. Decretándose así, sin lugar, la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Por último, se acuerda Oficiar al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para que remita copias certificadas del acta de presentación levantada en el día de hoy, en la causa N° RPII-D-2008-000462. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Wuinder J.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-01-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.216.854, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Contabilidad, hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle N° 04, Casa N° 06, San Martín, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano P.D.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 28-09-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.114.273, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil , hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle N° 04, Casa N° 06, San Martín, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, debiendo el mismo, presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4°, y del Código Penal, en perjuicio de L.R.S.. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Oficiar al Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, para que remita copias certificadas del acta de presentación levantada en el día de hoy, en la causa N° RPII-D-2008-000462. En consecuencia, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado Wuinder J.T.R. y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de L.d.C.P.D.T.R. y remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Regístrese por el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Ciudadano P.D.T.R.. Quedan los presentes debidamente notificados en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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