Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS CON INFORME DE AMBAS PARTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda, presentado el día 02 de Octubre del año 2001, por el ciudadano J.D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.471, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio M.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.288, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, por Indemnización por Accidente de Trabajo incoada en contra de la Sociedad Mercantil URBICA C.A.(Urbanismos Integrales Compañía Anónima) e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Abril año 1998, bajo el Nº 44, Tomo: 139 A Segundo y posteriormente formalizo su domicilio procesal en la ciudad de Mérida en fecha 04 de Septiembre año 1998; bajo el Nº 60, tomo: A-17.

El día 04 de Octubre año 2001, el Tribunal admite la presente demanda bajo el expediente Nº 25.425; previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la Sociedad Mercantil URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima), en la persona de su representante legal ciudadano J.C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.225.937, civilmente hábil y de este domicilio; a fin de que compareciera ante este Tribunal Laboral en hora de Despacho fijadas públicamente en Tablillas desde 8:30 a.m. a 2:30 p.m. en el TERCER día hábil siguiente a su Citación personal, con la finalidad de dar contestación por escrito de la demanda intentada en contra de su representada.

El día 23 de octubre la parte demandada otorga PODER ESPECIAL a las abogadas A.B.C.G. y M.E.L.M., en sus condiciones de PROCURADORAS ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, según consta el folio 14, la parte demandada se da por citada personalmente en la presente causa

El día 27 de Noviembre año 2001, mediante diligencia que consta en acto en el folio 51 del presente expediente y debido a su citación personal procedió a dar contestación por escrito al fondo de la demanda el día 03 de diciembre año 2.001; negando, rechazando y contradiciendo en nombre de su representada toda y cada de sus partes, tanto los hechos como el derecho de libelo de demanda intentada en contra de la persona jurídica incoada, según consta y se evidencia en auto en los folios 52 al 57 de este juicio por Accidente de Trabajo.

Estando ambas partes a derecho, la causa quedo abierta a la promoción de las pruebas procesales, siendo promovidas las mismas por la parte actora y demandada el día 10 de Diciembre año 2.001, todas las pruebas que estimaran pertinente en la presente causa según costa y se evidencia en los folios 58 al 319

El día 07 de Enero año 2.002, la parte demandada otorgo poder especial ante esta Instancia a los Abogados NÓRGIDA A.T.C., F.B., S.C.T.C., C.D.L.C.L. y R.D.J.M.A.. Todos plenamente identificados en auto en folio 320.

Las pruebas procesales promovidas por las partes involucradas en este proceso, son admitidas el día 08 de Enero año 2.002, siendo todas ellas documentadas y testificadas, según consta en auto en los folios 321 al 324.

La parte demandada asistido por la Abogado NORGIDA A.T.C., plenamente identificada en el presente juicio, el día 09 de Enero año 2.002, desconoce los documentos administrativos promovidas por la parte actora identificadas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, los cuales cursan en los folios 64 al 71, debido a que la parte demandada no es participe en dichos documentos, jamás han llegado a su poder y no han sido suscritos por él con su puño y letra. Igualmente la parte incoada los impugna a todo evento los mismos documentos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” inserto en auto en folios 64 al 72, según consta y se evidencia en el escrito que rielan en los folios 325 al 327 y este mismo escrito tacha los testigos promovidos por la parte actora F.R.R. y F.M. ambos plenamente identificados en autos y el Tribunal admite la tacha de los mencionados testigos el día 16 de Enero año 2.002, según consta en auto en el folio 337.

El día 10 de Enero año 2.002, la abogado de la parte actora A.B.C.G., insiste en hacer el valor probatorio de los documentos que cursan en auto en lo folios 72, 64 y 66; y en las declaraciones de los testigos promovidos F.R.R. y F.M., según consta en auto en el folio 328.

En los folios 329 al 333 consta en Acto de Exhibición de los documentales que cursan el presente expediente en los folios 67 al 71 y 10 tanto por la parte actora y la parte demandada; y en este mismo acto la Apoderada Judicial abogada B.C. impugna y desconoce los documentos reproducidos por la parte demandada en la promoción de pruebas, las cuales rielan en los folios 78 al 309 del día 10 de Enero del año 2.002.

El día 16 de enero año 2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada NORGIDA A.T., promueve las pruebas de comprobación de la Tacha de Testigos de la parte actora F.R.R. y F.M., según consta en los folios 338 y 339; siendo admitidas el día 17 de Enero año 2.002 que corre inserto en el folio 341.

El día 17 de Enero año 2.002, las apoderadas judiciales tachan los testigos promovidos por la parte demandada por tener interés directo con la presente causa ciudadano A.M., F.M., M.S., M.L. y H.M., según consta en auto que curso en folios 340 y 345.

El día 08 de Enero año 2.002, se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de practicar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y demandada, según consta en auto en los folios 348 al 441.

El día 30 de Abril año 2.002, se admite la Tacha de los testigos de la parte actora y de los testigos promovidos por la parte demandada según consta en auto 340 y le falto admitir los testigos tachados en el folio 344; según consta en auto en el folio 347 y 348.

El día 09 de Julio año 2.002, ambas partes presentaron escritos de Informes en el presente juicio, los cuales consta en auto en los folios 462 al 478.

Por auto de fecha 05 de Marzo año 2.003, la Juez Temporal M.A.Q. se Avoca al conocimiento de la presente causa y la sentencia se publicara al Trigésimo día siguiente, la cual consta en auto en el folio 479.

En virtud de la narrativa en la presente causa, el Tribunal pasa a decir la controversia entre ambas partes, mediante sentencia en los siguientes términos procesales:

SINTESIS DE LA SENTENCIA DE LA DEMANDA

El día 02 de Octubre año 2.001, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.D.R.R., debidamente asistido por la abogado M.E.L.M., a fin presentar el escrito de demanda en contra de la Sociedad Mercantil URBICA C.A.(Urbanismos Integrales Compañía Anónima), por concepto de Indemnización de Accidente de Trabajo.

El Tribunal observa que la pretensión de la parte acta en el escrito de la demanda esta fundamentada en los siguientes hechos y derechos: Afirma el trabajador J.D.R.R., que ingreso a prestar sus servicios personales de Albañil en la empresa URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima), el día 15 de Junio año 1.999, devengando un salario como ultima contraprestación por los servicios prestados de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 83.750,00)semanales.

Que la contratación se hizo de forma verbal por el ciudadano F.E.M., titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 9.071.993, en su condición de Maestro de Obra en la construcción ejecutada en la Vía el Morro, Aldea Chamita, Parroquia J.P., Urbanismo denominado Los Bucares; con una jornada de Trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Señala la parte actora en su pretensión que el día 30 de junio año 1.999, sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 7:30 a.m., precipitándose súbitamente de un tercer piso hasta la base de la estructura de la edificación que estábamos construyendo específicamente cuando se disponía a bajar por una escalera de tubo propiedad de la empresa para buscar un madera a fin de realizar unos líndeles, después del accidente fue trasladado por el maestro de obra F.E.M., al ambulatorio S.C.d.C. donde fue remitido a la emergencia del Hospital Universitario de los Andes (H.U.L.A.) donde le diagnosticaron lo siguiente: Traumatismo cráneo encefálico cerrado; traumatismo raquimedular de T11, T12, L1; Schock espinal; Fracturas de vértebras T11, T12, L1.

Que las fracturas sufridas consta en informe medico fechado el día 18 de Abril año 2.001, emitido por Dr. L.M.T.C.G. de la Emergencia de Adultos del I.A.H.U.L.A. con sello húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la cual anexa en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”.

Que día 03 de Agosto año 1.999, fue intervenido quirúrgicamente para colocación del Sistema diapasón previa lamectomía descompresiva t 12 donde permaneció 82 días en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.), luego fue trasladado a la Unidad de Larga Estancia para Tratamiento Fisiátrico, permaneciendo hospitalizado durante 174 días con evolución clínico favorable a su cuadro de paraplejia, según consta en informe médico expedido por el Hospital Universitario de los Andes el cual anexa marcado con la letra “B”.

Que el Accidente de Trabajo trajo como consecuencia la Incapacidad Absoluta tipificada en ordinal “B” del artículo 566, 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los cuales se tienen por reproducidos.

Que los testigos presénciales del Accidente de Trabajo fueron muchos pero entre ellos y para dar cumplimiento al ordinal 10 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, nombra a los ciudadanos F.R.R. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 11.955.977 y V.- 8.707.710 de este domicilio.

Prosigue diciendo la parte actora que una vez recuperado se traslado a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a fin de ser remitido al médico legista, determinando este en su informe médico, Incapacidad Absoluta Permanente, lo cual desprende una Indemnización equivalente al servicio de 5 años según la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 33 párrafo segundo, literal “I”, así como también la Indemnización por parte del patrono de todos los gastos médicos y farmacológicos derivados del Accidente de Trabajo. Que el examen del médico legista fue practicado el día 09 de Octubre año 2.000, obteniendo el resultado el día 17 de Noviembre año 2.000, según anexo marcado con la letra “C”.

La parte actora estima su pretensión en VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 21.834.811,00) por aplicación del números primero del Parágrafo Segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de Indemnización equivalente a cinco años de salario, los cuales equivalen a 1.825 días calculados en razón a ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.964,28), siendo que el momento del accidente tenía una remuneración de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 83.750,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal pertinente la parte demandada J.C.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.225.973, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil URBICA C.A.(Urbanismos Integrales Compañía Anónima), da por escrito contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente asistido por la abogado NORGIDA A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.262.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.304; procedió a rechazar, negar y contradecir en toda y en cada una de sus partes, tanto lo hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, y con fundamentos a sus pretensiones en el libelo de contestación de demanda en resumen expreso las siguiente razones y circunstancias:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.D.R.R., haya prestado sus servicios personales como Albañil en la empresa URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima), desde el día 15 de Junio año 1.999 hasta el día 30 de junio año 1.999.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado por servicios prestados la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 83.750,00) semanales, por cuanto el mismo no ha trabajado en la empresa demandada, cual declara su falsedad porque para esa fecha el tabulador del Salario del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Mérida fijo un salario semanal de Bs. 44.100 para los obreros Bs. 60.900 y 53.900 para los albañiles de 1era y 2da respectivamente.

La parte demandada niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que la contratación del trabajador se haya verbalmente entre el ciudadano F.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.671.993 en su condición de Maestro de Obra en la construcción que se ejecuta vía el Morro, Aldea Chamita, Parroquia J.P. en el urbanismo denominado los Bucares. Con la parte actora, en virtud de que F.E.M. no se encontraba para la fecha del accidente en la obra, pues se encontraba en otra en el Vigía.

Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que el demandante se le hayan asignado funciones propias del cargo para el cual dice haber sido contratado verbalmente en una jornada establecida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Admite en nombre de su representada, que el demandante se introdujo en la obra diez minutos antes de iniciarse las labores para los trabajadores y subió cerca del tercer piso de uno de los edificios en construcción sin permiso de nadie y sin autorización de ninguna persona representante o perteneciente a la empresa URBICA C.A. Estando allí el demandante intruso, fue visto por algunos obreros que trabajaban en la empresa y quienes le ordenaron bajarse pero este lo hizo en forma acelerada sin tomar las previsiones requeridas para tal fin; por eso es que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que lo sucedido sea un accidente trabajo, ya que el ciudadano demandante nunca fue ni ha sido trabajador de la empresa URBICA C.A., lo cierto que auxiliado de manera inmediata y trasladado por el ciudadano A.M. y no por F.E.M. al ambulatorio de la Urbanización Carabobo de la ciudad de Mérida que refirió a la emergencia del Hospital Universitario de los Andes.

Por otra afirma que la parte demandada que niega, rechaza y contradice que lo sucedido por el demandante intruso haya ocurrido a las 7:30 de la mañana pues ocurrió a las 6:50 de la mañana es decir que no había comenzado el horario de las labores.

Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, el informe médico de fecha 18 de Abril de 2.001 presentado por el demandante J.D.R.R. y que lo impugna porque es un informe de reciente data.

Igualmente niega, rechaza y contradice en nombre de su representada tanto los hechos como el derecho que dicho accidente haya sido como consecuencia de trabajos prestados por el demandante a la empresa URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima).

Que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de lo acaecido haya sufrido la Incapacidad Absoluta y Permanente tipificada en el ordinal “B” del articulo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada fue y es inexistente.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho que el demandante tenga derecho de demanda conforme a la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Prosigue diciendo que niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido contratado verbalmente por su representada ni por el ciudadano F.E.M. quien nunca ha sido autorizado para contratar trabajadores ni empleados ni otras funciones parecidas.

Que niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: F.R.R. y F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 11.955.977 y V.- 8.707.710, en nombre de su representada URBICA C.A. ya identificada los Tachos de falsos.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que la empresa URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima), este obligada a pagar alguna Indemnización equivalente a cinco años como lo indica la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que su representado pague o deba pagar Indemnización por gastos médicos y/o farmacológicos en razón de los hechos producidos por el demandante.

Igualmente niega, rechaza y contradice la cantidad solicitada por la parte demandante en la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 21.834.811,00) por su indicación del numeral 1ero del Párrafo Segundo del Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Reitero la parte demandada que impugna el informe médico de fecha 11 de Noviembre año 2.001.

Impugna, rechaza y contradice la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 09 de Octubre año 1.999 marcado con la letra “C”.

Por otra parte manifiesto que ratificada las manifestaciones contenidas en los actos que acompaña el demandante marcadas con las letras “D” y “E” y niega y contradice lo expuesto por el reclamante en las mismas.

Por lo anteriormente expuesto impugna el valor de la demanda porque carece de causa y por lo tanto sin fundamentos.

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

De acuerdo con la pretensión de la parte actora en la litis de los términos expuestos, observa esta juzgadora que la acción intentada por la parte demandante en la presenta causa tiene por objeto la Indemnización por Accidente de Trabajo a tenor de lo previsto en los Artículos 33 Párrafo Segundo numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la forma como la parte demandada procedió a dar contestación por escrito a los efectos de dar cumplimiento a la norma laboral señalada en el articulo 68 de la Ley Organiza del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; estableciendo así los limites de la Controversia y la distribución de la carga probatoria por consiguiente pasa esta sentenciadora ha analizar todo y cada de los alegatos y los medios probatorios apartados por ambas partes en el proceso; a fin de demostrar fehacientemente sus alegatos y defensas con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente; en consecuencia y por disposición expresa a que se ha hecho referencia este honorable Tribunal motiva el fallo en los siguientes términos procesales:

De acuerdo a la disposición legal a que se contrae el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, observa este Tribunal; que en los términos en que la parte demandada procedió a dar contestación por escrito a la demanda en contra de su representada cuyo resumen se hizo anteriormente aparecen controvertido entre ambas partes los siguientes hechos laborales:

  1. La partes actora alega en su escrito de demanda que ingreso a prestar los servicios personales como Albañil en la empresa URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima) el día 15 de Junio año 1.999 hasta el 30 de junio año 1.999, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega en su defensa; que niega, rechaza y contradice que el demandante J.D.R.R. haya prestado servicio personales de Albañil en la mencionada empresa, ni en las fechas, mes y año señalados, ni en ninguna otra época, oportunidad o momento.

  2. Alega la parte actora que él fue contratado verbalmente por el ciudadano F.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.071.993 en su condición de Maestro de obra, en la construcción que se ejecutaba en la vía el Morro, Aldea Chamita, Parroquia J.P., en los urbanismos denominados los Bucares; teniendo como ultima contraprestación la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 83.750,OO) semanales, debido a la pretensión reclamada por la parte actora, la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado a la parte demandante por medio del ciudadano F.E.M. en el mencionado urbanismos, en virtud que el mencionado ciudadano para la fecha del accidente en la obra se encontraba en una obra en El Vigía, igualmente manifiesta que el accionante haya recibido por servicio prestado la mencionada cantidad de dinero semanal, por cuanto el mismo nunca trabajó en la empresa que esta demandando; porque para esta fecha el salario de los trabajadores de la construcción era de Bs. 44.100 semanales para los obreros; Bs. 60.900 y 53.900 semanales para los albañiles de primera y segunda.

  3. En cuanto a la calificación jurídica, la parte demandada alega en su escrito de demanda que su prestación laboral esta fundamentada en lo previsto de los Artículos 566 literal “B”, 561 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con lo señalado en los Artículos 32 y 33 Párrafo Segundo Numeral 1 ambos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tanto la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega en nombre de su representado, que rechaza, niega y contradice que la parte actora haya sufrido incapacidad absoluta y permanente tipificados en los mencionados Artículos, en virtud que entre el demandante y la empresa demandada la relación de trabajo fue y es inexistente.

  4. La parte demandante en su escrito de demanda estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 21.834.811,00), de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 Párrafo Segundo numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en base a Un Mil Ochocientos Veinticinco (1.825) días, es decir cinco (05) años de salario, multiplicados por un salario diario de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.964,28) tomando el mencionado salario en base a los OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 83.750,00)semanales y la parte demandada en su defensa niega, rechaza y contradice el valor intimado de la presente demanda, más las costas y costos por ser falsas, temeraria y sin causa la pretensión de la parte actora.

    Por otra parte observa esta juzgadora que expresamente quedaron admitidas por la parte demandada los siguientes hechos:

  5. Que la parte demandante sufrió un accidente en la obra el día 30 de Junio año 1.999, cuando manifestó textualmente:

    ....... ni F.E.M. se encontraba para esa fecha del accidente en la obra que se cita pues se encontraba en otra obra en la ciudad del Vigía .......

    .

  6. Igualmente la parte demandada acepta expresamente fue remitido a la sala de emergencias del Hospital Universitario de los Andes (H.U.L.A.), diagnosticándole lo siguiente: Traumatismo cráneo encefálico cerrado; traumatismo raquimedular de T11, T12, L1; Schock espinal; Fracturas de vértebras T11, T12, L1; siendo intervenido quirúrgicamente el día 03 de Agosto año 1.999 para la colocación del sistema diapasón previa lamectomía descompresiva t12 donde permaneció 82 días en el I.A.H.U.L.A. y luego fue trasladado a la unidad de Larga Estancia para el tratamiento fisiátrico donde permaneció 174 días.

  7. Acepta expresamente que la jornada de trabajo en la obra propiedad de la empresa demandada era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

    Establecido como ha quedado los limites de la controversia y distribución de la carga probatoria, pasa esta sentenciadora a analizar todas y cada una de las pruebas utilizadas por las partes en el debate probatorio a fin de demostrar sus alegatos y defensa de acuerdo con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad procesal del lapso probatorio la parte demandante mediante escrito promueve las siguientes pruebas que consta en auto en los folios 60 al 63:

  8. - De las pruebas documentales:

    1. La parte actora en el escrito de promoción de pruebas en el punto Segundo en cual consta en el folio 60 promueve el valor y mérito de las actas procesales que integran el expediente.

      Considera quién sentenció; que esta promoción de prueba efectúa de forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas procesales que integran el expediente; coloca a esta juzgadora en una situación de indagar todas las actas procesales, buscando pruebas que favorezcan a la parte promovente. Por lo tanto este honorable Tribunal se abstiene de darle ningún valor jurídico, en virtud de quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en auto sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Así se decide.

    2. De los documentales promovidos por la parte demandante en el punto Sexto del escrito de promoción de pruebas distinguidas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”; los cuales consta en auto en los folios 67 al 71; que dice el actor que en los comprobantes de cheque consta que la empresa URBICA C.A. emite un cheque Nº 00272729 de fecha 08 de Julio año 1.999, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) girado contra el Banco Sofitasa; por concepto de pago de Tomografía de Cráneo de J.R., cheque Nº 00094457,de fecha 15 de Julio año 1.999, por la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 102.895,00) girado contra el Banco Sofitasa, por concepto de cancelación de facturas de J.R.; cheque Nº 00096433 de fecha 02 de Agosto año 1.999, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) girado contra el Banco Sofitasa; por conceptos de funda Neurocirugías de J.R. y cheque Nº 00096436 de fecha 03 de Agosto año 1.999, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.700,00) girado contra en Banco Sofitasa por concepto de cancelación de facturas de J.D.R..

      El Tribunal al analizar los respectivos medios probatorios que los documentos distinguidos con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; observa que en fecha 09 de Febrero año 2.002, la parte demandada procede a desconocerlos en su contenido y firma e igualmente los impugna a todo evento por las razones expuestas; si bien en cierta la parte demandada desconoce las instrumentales consignadas por la parte actora, procede impugnarlos a todo evento. Por tanto quien decide considera que el proceder de la parte demandada no esta ajustado a derecho por tratarse de unas copias fotostáticas como lo señala la parte actora en el escrito de promoción de prueba y efecto no procede el desconocimiento al no ser original los documentos que rielan en los folios 67 al 71 sino la vía de la impugnación prevista en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir que la parte demandada no puede solicitar cambiar vías procesales, y en virtud de lo cual resulta procedente la solicitud de la exhibición propuesta por la parte actora en el Punto Noveno del escrito de promoción de prueba del folio 62 a tenor de lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, celebrado el día 11 de Enero año 2.002 según consta en el folio 329; por lo tanto debe confirmarse que dicha prueba de exhibición fue admitida por la parte demandada, en virtud que en los comprobante de cheque, expresa que los mismos se debítese a URBICA C.A.; por lo que resulta vinculante a tenor del ultimo aparte del Artículo 436 Ejusdem. Así se decide.

    3. Promueve la parte actora la documental distinguida con la letra “I”, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril año 2.001; prueba esta que consta en auto en el folio 72. Aprecia quien decide que esta prueba no tiene ningún valor jurídico, en virtud que la misma emanada de un tercero que no es parte del juicio y no fue ratificada en el debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. Promueve el accionante el valor y el mérito del informe médico legista de fecha 17 de noviembre año 2.001 el cual consta en auto en copias certificadas en el folio 09.

      El instrumento administrativo presentado en copias certificadas por la parte demandante al no ser tachada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal; quien decide le da todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 en su primer aparte del articulo 429 y 440 en su Segundo aparte, ambos del Código de Procesamiento Civil, en concordancia; en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 565 de la ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

    5. Promueve la parte demandante los testifícales de los ciudadanos: F.R.R. y F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 11.955.977 y V.- 8.707.710, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

      Una vez admitida la promoción de los testigos de la parte actora, se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. En virtud de la mencionada prueba promovida, este Tribunal pasa ha a.l.d. de cada uno de los testigos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procesamiento Civil vigente.

      DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.M.

      Consta en acto suscrito por el Tribunal Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Enero año 2.002; inserta en el vuelto del folio 350 y 351 y su vuelto del presente expediente; comparece a dicho acto la abogado M.E.L.M., con el carácter de cooperadora de la parte actora; el testigo F.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.707.710, civilmente hábil y de este domicilio, una vez impuesto del motivo de comparecencia y de los particulares de Ley y su juramentación manifestó verbalmente no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido le formularon 12 preguntas por la parte promovente y ninguna repregunta por la representación por la parte demandada.

      Observa el Tribunal que el testigo bajo estudio contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio; sin embargo entro en contradicción con el contenido de su propia declaración; en las preguntas segunda, tercera, cuarta, sexta, décima las cuales constan en auto en el vuelto del folio 350 y 351 del presente expediente y que doy por reproducidas para todos los efecto legales; en virtud de los dichos e incierto por el testigo en contraposición a la fecha en que ingreso y del accidente que le ocurrió a la parte demandante; y el tiempo que trabajo el declarante en la empresa demandada se verifica fehacientemente que el testigo no estaba presente en la fecha del accidente el día 30 de junio año 1.999, circunstancias estas que hace a esta sentenciadora en dudar acerca de sus deposiciones y como consecuencia sus dichos son inaplicables a este proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto desestima su declaración para todos los efectos procesales. Así se decide.

      DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.R.R.

      El Tribunal deja constancia que el testigo F.R.R., en fecha 03 de Marzo año 2.002, no compareció a rendir su declaración conforme a lo previsto en Articulo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo según consta en auto en el folio 449 del presente expediente. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      En la oportunidad procesal pertinente del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada mediante escrito en tres (3) folios originales que cursa en auto en los folios 74 al 76 del presente expediente; promovió los siguientes medios probatorios:

    6. En los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, promueve el merito Favorable de autos especialmente en lo atinente a los siguientes particulares referidos en el libelo de querella. En efecto:

      - la ausencia de causa que constituye el fundamento de la petición del demandante J.D.R.R..

      - La afirmación que hace el demandante de que para el momento de su caída de la escalera había otras personas presentes que las aludidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Pues esta afirmación es falsa de toda falsedad y enturbia el proceso que sigue.

      - La afirmación insoportable que hace el demandante de que era trabajador de la empresa URBICA C.A. y que ingresó a esta el día 15 de junio de 1.999, lo cuál es falso de toda falsedad y enturbia el proceso sin causa que se ventila en esta Instancia.

      - La falsa afirmación del demandante de que fue conducido al ambulatorio S.C. por el ciudadano F.E.M., quien para la fecha de la caída de la escalera del demandante cumplía funciones en otra empresa que hacia una construcción en la población de El Vigía.

      - La falsa afirmación que hace el demandante de que fue contratado verbalmente por el ciudadano F.E.M., quién para el día 30 de junio de 1.999, se encontraba en otras funciones en la población del Vigía.

      - La Fatalidad que entraña la mentira contenida en el libelo de querella para lograr inauditas contraprestaciones cuyo componente evidente constituye fraude procesal, y por lo demás, desprecia la bondad nacida de la previsión de URBICA C.A. a favor de los terceros que visitan la empresa e ingresan a la misma mediante autorización y que en el caso de estudio fue un ingreso o entrada furtiva propia del intruso que corre con sus consecuencias.

      - El mérito favorable de le escrito de contestación a la demanda en todo lo que me favorezca.

      - Promueve los documentos de la nomina de los trabajadores de la empresa URBICA C.A. correspondiente al mes de Junio año 1.999; y promueve los documentos de tabulador de salario para la fecha aludida de los trabajadores de la construcción según el sindicato de los mismos, la cual contradice las pretensiones de la demandante.

      El Tribunal al analizar los mencionados medios probatorios, promovidos por la parte demandada en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas procesales; observa que la promoción es realizada en forma genérica sin señalamiento expreso y preciso de las actas procesales a que se refiere en el escrito que cursa en el folio 74 y los documentos promovidos en el capitulo II de escrito que consta en el auto en el folio 75, lo que resulta inaplicable en darles el valor jurídico correspondiente; en virtud que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales buscando elementos probatorios a favor de la parte promovente; por lo tanto quien sentencia debe atenerse a lo promovido expresamente sin sacar elementos de condición que no estén específicamente señalados en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

    7. La parte demandada promueve la exhibición de documentos en los Artículos 436 y siguiente del Código Adjetivo Civil siguiente.

      El Tribunal al analizar la prueba promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas procesales; observa que esta promoción es solicitada en forma genérica; en virtud que señala que la exhibición de documentos consta marcado “D” en el expediente Nº 25.425, sin precisar exactamente en que el Tribunal cursa el mencionado expediente y en que folio cursa el acta marcada “D”; es decir que mencionado expediente es otra causa, debido a que la presente causa se ventila en el expediente Nº 25.425 por ante esta Instancia Judicial, lo que resulta inaplicable el darle el valor jurídico correspondiente, en razón que coloca a quien decide en una situación de indagar buscando elementos probatorios a favor de la parte promovente fuera del proceso; en tal sentido quien sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos expresamente. Así se decide.

    8. Promueve la parte demandada en autos las testifícales de los ciudadanos: R.A.L., A.D.J.M., F.E.M., M.S., M.L., H.M., todos domiciliados en M.E.M.; M.L.M.C., I.O.R.H., domiciliado en Turmero Municipio Autónomo S.M.d.E.A.; J.E.S. y F.A.C., domiciliado en la población de Palo Negro Municipio autónomo Libertador del Estado Aragua.

      Admitidas las pruebas testimoniales, se comisiono ampliamente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Juzgado de los Municipios S.M. y el Juzgado del Municipio Libertador, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente pasa este Tribunal a a.l.d. de cada uno de los testigos valorados lo dicho por cada declarante testimonial a tenor de lo previsto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente.

  9. DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.L.:

    Consta en el acta suscrita de fecha 17 de Enero de 2.002, ante el Tribunal comisionado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que cursa en auto en los folios 372, vuelto 380 y 381 del expediente Nº 25.425; comparecen al acto testifical los abogados NORGIDA TORRES CAMACHO, F.B.A.; en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada y la abogado M.E.L.M. en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA; así mismo comparece el testigo R.A.L., quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.963.404, civilmente hábil y de domicilio; una vez impuesto del motivo de su comparecencia y las formalidades de Ley; presto juramento y manifestó no tener ningún impedimento en rendir su declaración ante el Juzgado comisionado. Seguidamente le fueron formuladas nueve (9) preguntas por la parte promovente y ocho (8) repreguntas por la parte co-apoderada Judicial de la parte actora.

    Observa el Tribunal que el testigo contesto afirmativamente las particulares de su interrogatorio sin embargo no fue consistente en sus dichos y en las repreguntas por la co-apodera judicial de la parte actora toda vez que la promovente de la parte demandada le formulara las siguientes preguntas: Octava: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.R. y F.M. y si puede asegurar si para el momento de la caída de J.D.R.R., estaban presentes en dicho hecho? Contesto: No, el día del accidente estaban presentes mis compañeros de trabajo M.L., H.M., A.D.J.M.; más cuatro (4) personas que habían llegado de Maracay y se contradice con la repregunta sexta (6) formulada por la co-apoderada de la parte demandante de la siguiente manera: ¿Diga el testigo cuantos trabajadores laboraban en URBICA C.A para el momento del accidente del señor J.D.R.R.? Contesto: la verdad que en estos momentos no tengo idea de cuantos eran porque no recuerdo muy bien; pero habían varios e igualmente en las preguntas: Cuarta ¿Diga el testigo porque el ciudadano J.D.R.R., no siendo trabajador de la empresa URBICA C.A. subió la escalera de trabajo y se callo? Contesto: fue auxiliado por el ciudadano A.D.J.M., quien lo traslado al ambulatorio; y Nueve ¿Diga el testigo si sabe quien condujo al ciudadano J.D.R.R.? Contesto: No.

    Por lo tanto quien sentencia observa que la declaración del testigo es contradictoria con sus propios dichos; en virtud que no tiene el conocimiento cierto de cuando, donde, como ocurrió el hecho, las personas que estaban presentes en el momento del accidente en la obra y quien traslado el ciudadano J.D.R.R. al ambulatorio. En consecuencia quien decide a.y.d.q.e. testigo no fue contesto en sus disposiciones; debido a que no concuerda entre si con las demás pruebas a tomar de lo previsto en el Artículo 508 en el Código de Procedimiento Civil.

  10. DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.D.J.M.:

    Consta en el acto suscrito el día 17 de Enero año 2.002, por ante el Tribunal comisionado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que consta en auto en los folios vuelto 373, 374, vuelto 381 y 382 del presente expediente; comparece al acto de la testifical los abogados NORGIDA TORRES CAMACHO, F.B.A.; en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada y la abogado M.E.L.M. en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA; así mismo comparece el ciudadano A.D.J.M.; quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.290.996, civilmente hábil en este domicilio una vez impuesto el motivo de su comparecencia y de las formalidades de Ley; presto el juramento y manifestó no tener ningún impedimento en rendir su declaración ante el Tribunal comisionado. Seguidamente le fueron formuladas ocho (8) preguntas por la parte promovente y ocho (8) repreguntas por la parte co-apoderada por la parte demandante.

    Quien decide al a.l.d. del testigo, observa que contesto afirmativamente las particulares de su interrogatorio; sin embargo no fue, conteste en la repregunta quinta por la parte formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, que es de tenar siguiente: ¿Diga el testigo cuantos trabajadores laboran en la empresa URBICA C.A. para el momento del accidente del señor J.D.R.R.? Contesto: Además del personal fijo que laboraba, como aproximadamente trece o catorce cuadrillas, eso son subcontratados, con la pregunta siete formulada por la parte promovente, que es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a F.R.R. y F.M. y si puede asegurar que para el momento de la caída de J.D.R.R. estaba presente en el hecho? Contesto: no las conozco ni los he visto; que para el momento del accidente lo que nos encontrábamos e.M.S., M.L., H.M., A.L. más cuatro (4) personas que estaban esperando al ingeniero J.B. para ofrecerle un material eléctrico, eso es todo.

    En consecuencia quien decide observa que el testigo no fue, conteste en la repregunta cinco (5) con la pregunta siete (7) en el interrogatorio formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandada; razón por la cual este Tribunal decide que el testigo no tiene un conocimiento cierto de cuando, donde, como ocurrió el hecho debatido y cuantas personas estaban presentes en el momento del accidente de J.D.R.R.; por lo tanto los dichos del testigo no concuerdan entre si con la repregunta cinco (5) de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.

  11. DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.E.M.:

    Consta en el acta suscrito el día 17 de Enero año 2.002 ante el Tribunal comisionado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el auto que cursa en los folios 375, 376 vuelto, 382 y 383 del presente juicio; comparece al acto testifical los Abogados NORGIDA TORRES CAMACHO, F.B.A.; en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada y la abogado M.E.L.M. en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA; así mismo compareció el ciudadano F.E.M.; quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.071.993, civilmente hábil y de este domicilio; una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las formalidades de Ley presto su juramento y manifestó no tener ningún impedimento de rendir su declaración ante el Tribunal comisionado; seguidamente le fueron formuladas diez (10) preguntas por la parte promovente y ocho (8) preguntas por la co-apoderada judicial de la parte demandante.

    El Tribunal observa que el testigo hace su declaración en base a referencia de los obreros que trabajan en la empresa, es decir que es un testigo referencial, y en consecuencia no tiene el conocimiento cierto de cómo ocurrió el accidente, cuantas personas estaban presentes cuando ocurrió el hecho, además no sabe si la empresa contrata obrero para realizar ejecución de una obra determinada durante los año de servicio de la empresa y por consiguiente no expresa con exactitud el lugar especifico de donde se encontraba el día del accidente y el nombre de la obra o urbanismo en la ciudad del Vigía, Estado Mérida; en consecuencia se desecha la relación de la prueba del testigo en virtud que dicho no ilustraba con profundidad sobre los hechos debatidos en el proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.A.L.:

    Consta en el acta en fecha 18 de Enero año 2.002, por ante el Tribunal comisionado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la cual consta en auto en los folios 377 y 378 del presente expediente; comparece al acto testifical los abogados NORGIDA TORRES CAMACHO y F.B.A.; en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada y la abogado M.E.L.M. en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA; así mismo compareció el ciudadano M.A.L., quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.154.243, civilmente hábil y de este domicilio; en la ciudad de M.e.M., una vez impuesto del motivo de comparecencia y de las formalidades de Ley; presto el juramento y manifestó no tener impedimento de rendir su declaración ante el Tribunal comisionado; seguidamente le fueron formuladas siete (7) preguntas por la parte promovente y seis (6) preguntas por la co-apoderada judicial de la parte actora.

    Quien sentencia observa que el testigo contesto afirmativamente las particulares de su interrogatorio; sin embargo no fue conteste con sus dichos en la repregunta quinta, que es de tenor siguiente: ¿Diga el testigo cuantos trabajadores se desempeñaban para el momento del accidente en los edificios en construcción? Contesto: no sabe; con la pregunta séptima; que textualmente es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a F.R.R. y F.M. y si puede asegurar que para el momento de la caída de J.D.R.R. estaba presente en el hecho? Contesto: no, estaba presente M.S., H.M., A.L., A.M. y mi persona, más cuatro personas que venían en una Wagonier, estaban en ese momento en el hecho.

    En consecuencia quien decide observa que el testigo no fue conteste en la repregunta quinta con la pregunta séptima; es decir que las disposiciones del testigo son contradictorias y no concuerda con las demás pruebas del proceso y efecto sus dichos no ilustran con profundidad sobre los hechos debatidos en el proceso; por lo tanto quien decide no valora la prueba del testigo a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.H.M.D.:

    Consta en el acta en fecha 18 de Enero año 2.002, por ante el Tribunal comisionado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la cual consta en auto en los folios 379, 380, 384 y 385 del presente expediente; comparece al acto testifical los abogados NORGIDA TORRES CAMACHO y F.B.A.; en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada y la abogado M.E.L.C. en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA; así mismo compareció el ciudadano J.H.M.D., quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.714.589, civilmente hábil y de este domicilio; una vez impuesto del motivo de comparecencia y de las formalidades de Ley; presto el juramento y manifestó no tener impedimento de rendir su declaración ante el Tribunal comisionado; seguidamente le fueron formuladas siete (7) preguntas por la parte promovente y siete (7) preguntas por la apoderada judicial de la parte actora.

    El Tribunal a.d.l. deposiciones del testigo J.H.M.D. observa que sus dichos son conteste y concuerdan entre si sus declaraciones sin contradicciones algunas; por lo tanto quien sentencia decide que el testigo rindió su declaración imparcial, ajustado a la realidad de los hechos debatidos en el proceso; por consiguiente se le da el pleno valor probatorio todas sus deposiciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.S.:

    Se evidencia en el acto procesal que consta en auto en el folio 377 del presente expediente; que el testigo no compareció a rendir su declaración en la oportunidad procesal pertinente ante el Tribunal comisionado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por lo tanto no pudo practicarse la evacuación del mencionado testigo. En consecuencia este Tribunal declara no tener materia que analizar en el presente proceso. Así se decide.

  15. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS J.E.R.S. Y F.A.C.:

    Consta en las actas procesales que cursa en los folios 417 y 419 de fecha 01 de Febrero año 2.002, por ante el Tribunal comisionado del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal pertinente ante el mencionado Tribunal comisionado; por lo tanto no pudo practicarse la evacuación de los testigos razón por la cual quien sentencia declara no tener materia que analizar procesalmente en el proceso. Así se decide.

  16. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS M.L.M. Y I.O.R.H.:

    Consta en las actas suscritas el 24 de Enero año 2.002, por ante el Tribunal comisionado Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; las consta en el auto en los folios 363 y 364 del presente expediente; comparecieron al acto de los testigos los Abogado R.D.J.M.A. y F.B. en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, así mismo comparecieron los testigos M.L.M. Y I.O.R.H.; quienes manifestaron ser venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 12.855.490y V.- 12.310.565, civilmente hábil y de ese domicilio procesal; una vez impuesto del motivo de su comparencia y de las formalidades de Ley; prestaron su juramento y manifestaron no tener ningún impedimento en rendir sus declaraciones ante el mencionado Tribunal comisionado. Seguidamente le formularon ocho (8) preguntas a cada una la parte promovente.

    El Tribunal observa que las deposiciones de las testigos fueron afirmativa las particulares de su interrogatorio; no fueron conteste entre si en las preguntas segunda, tercera, séptima de las declaraciones de la testigo M.L.M., con las preguntas segunda, sexta y octava de I.O.R.H., las cuales doy por reproducidas para todos efectos legales.

    Quien sentencia observa que en la respuesta en las preguntas de ambas testigos existe contradicción con cada una de sus deposiciones; circunstancia que hace que esta Juez no le de valor probatorio por incurrir en dudas en las testimoniales de las testigos en virtud que no fueron conteste en sus dichos y en consecuencia existe abierta contradicción entre si las mismas respuestas con las preguntas formuladas a cada una de las declarantes ante el Tribunal comisionado. En consecuencia quien decide no le da ningún valor jurídico a sus dichos en virtud que no ilustraron en profundidad los hechos debatidos en el proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de procesamiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO:

  17. DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS POR AMBAS PARTES:

  18. El día 09 de Enero año 2.002, la co-apoderada judicial de la parte demandada tacha los testigos promovido por la parte actora, ciudadanos F.R.R. y F.M., según consta en el folio 326 del presente expediente, a tenor de lo previsto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron evacuadas por ante los tribunales comisionados Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en la actas procesales que corre inserta los días 30 de Enero año 2.002, los cuales consta en los folios 401 al 408 del presente expediente y los Juzgados de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según las actas procesales suscritas el día 05 de Febrero año 2.002, las cursan en los folios 393 y 394 del presente proceso. Esta Instancia considero que no tiene materia que analizar debido a que los testigos tachos F.M. no fue conteste en sus deposiciones y el testigo tachado por a parte demandada F.R.R., no compareció a rendir su declaración procesal durante el proceso en consecuencia la tacha de los testigos no produjeron ningún valor Jurídico en el proceso; por lo tanto quien decide señala que debido a las circunstancias procesales no tiene fundamentales legales para profundizar el fondo de la tacha de los testigo Ut-supra. Así se decide.

    FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

    Quien sentencia ha considerado que ante de dictar el fallo definitivo en el presente proceso es necesario señalar los fundamentos procesales de hecho y de derecho en la controversia entre ambas partes; pues para que prospere la acción por Indemnización por Accidente de Trabajo es esencial que se cumpla con las siguientes pretensiones:

  19. Que el reclamo de la Indemnización tiene que cumplir con lo previsto en el Artículo 560 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, que materializa la responsabilidad objetiva del patrono.

  20. Que la reclamación tiene que cumplir con las formalidades previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; quien prevé la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la Empresa de las disposiciones legales que rige la materia.

  21. Que la reclamación por Accidente de Trabajo, se puede intentar cuando las Indemnizaciones proviene del hecho ilícito del patrono, el cual materializa la responsabilidad objetiva del patrono; por la culpa, negligencia o impericia del empleador ante el Accidente de Trabajo o enfermedad profesional; quiere decir que tanto la narrativa del Derecho del Trabajo y de el derecho común prevé la responsabilidad objetiva del patrono, con independencia de culpa, negligencia en la concurrencia del Accidente de Trabajo; siempre y cuando el hecho generador puede ocasionar los daños ya señalados, surgen repercusiones psíquicos o de índole física de la vida. Por lo tanto el empleador no solo tiene la obligación de reparar los daños ocurridos en la ejecución de la obra por sus trabajadores; siendo que va muchos más allá, tal como lo expresa la norma laboral en su Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa, que la parte demandante que sufrió un accidente de trabajo el día 30 de Junio año 1.999, en el Urbanismo denominado “los Bucares” Sector Aldea Chamita Parroquia J.P.d.E.M.; y del padecimiento de la enfermedad profesional y del grado de la incapacidad sobrevenida, lo cual es relevante a los fines de determinar el monto de la Indemnización, la cual consta en auto en el folio 9 del presente expediente; así mismo a quedado demostrado que la empresa demandada asume la responsabilidad del Accidente de Trabajo sufrido por la parte actora debido a la cancelación de los gastos quirúrgicos y farmacológicos del ciudadano J.D.R.R.; los cuales consta en los folios 67 al 71 desde el día 08 de Julio año 1.999 hasta el día 09 de Septiembre año 1.999; y muy especial y señaladamente la cancelación hecha por la empresa URBICA C.A. el día 03 de Agosto año 1.999 la cual consta en auto en el folio 70 del presente proceso; que la misma coincide con la intervención quirúrgica de la parte actora el día 03 de Agosto año 1.999, por ante el Hospital Universitario de Los Andes; donde le colocan una diapasón previa lamectomia descompresiva T12 donde permanecía 82 días en el mencionado Hospital. Por otra parte el patrono asumió la responsabilidad del accidente de trabajo sufrido por la victima de este proceso, debido a que no tomó las medidas procesales que le empresa demandada quedara exenta de responsabilidad; en virtud que una vez que el demandante sufrió el accidente de trabajo y el dueño de la obra tenga conocimiento del hecho, el empleador tiene la obligación de denunciar cualquier circunstancia ante la autoridad competente a fin de evitar cualquier responsabilidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo; que expresa:

    Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

    Y esta notificación tiene que hacerlo en el lapso de cuatro días continuos a la autoridad administrativa de la Inspectoría del Trabajo y la Institución Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral. Igualmente queda demostrado que la ejecución del desarrollo urbanístico se utiliza una escalera de hierro móvil no acorde con la altura de la construcción de la obra; en un tercer piso para bajar y subir los trabajadores, es decir que los sobreros no utilizaban los equipos de protección pertinente; por lo tanto el empleador obró con culpa, negligencia o imperiencia en virtud que la construcción de las edificaciones estructurales existió condiciones de riego y además conocida por el dueño de la obra, por lo tanto se materializó lo previsto en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 todos del Código Civil que expresan:

    Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En consecuencia el patrono tiene que Indemnizar a la parte actora por la incapacidad ocasionada y al incumplimiento a las normas de prevención de los accidentes de trabajo.

    DE LA INDEXACIÓN

    La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

    Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de la Indexación por Accidente de Trabajo y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se decide.

    DE LA DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.R.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 14.267.471, civilmente hábil de este domicilio; contra la sociedad mercantil URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima), anteriormente identificado en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada la sociedad mercantil URBICA C.A. (Urbanismos Integrales Compañía Anónima) plenamente identificada en auto; a pagar con corrección monetaria, a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 21.834.811,00) por concepto de incapacidad absoluta previamente prevista en el Artículo 33 Párrafo Segundo numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que señala:

“En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

TERCERO

De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar a la parte demandante, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos. A tal fin, se designara un experto para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la Indexación Judicial lo hará con sujeción a los siguientes particulares: a) Desde el 25 de Septiembre de 2001, fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución del fallo, con excepción de los lapsos no imputables a las partes, ha saber: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal); b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, c) La cantidad a indexar en principio será la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 21.834.811,00) Y así se establece.

CUARTO

Se condena en costas la parte perdidosa en la presente causa, a tenor con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.J.A.Q.

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (1).

Sria.

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