Sentencia nº 865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-1225

El 26 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de habeas data ejercida por el ciudadano D.U., titular de la cédula de identidad N° 11.311.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.593, actuando en su nombre, con el objeto que “(…) se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E. actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen esas altas Instituciones del Estado y que me identifican, califican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política (…)”.

El 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La parte actora expuso lo siguiente:

Que “(…) mediante decisión dictada por la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Procedimientos Especiales -específicamente la Dirección de Determinación de Responsabilidades- en fecha 26 de octubre de 2004, ese organismo declaró responsabilidad administrativa de mi persona, entre otros ciudadanos. Dicha decisión fue ratificada por nueva decisión de la referida Contraloría de fecha 13 de diciembre de 2004, con motivo de un recurso de reconsideración interpuesto por mí (…)”.

Que “(…) posteriormente, mediante Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005 (…), la referida Contraloría me impuso, mediante acto administrativo separado, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años como sanción administrativa deriva de un procedimiento administrativo sancionatorio (…)” (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) tal período de inhabilitación de cinco (5) años comenzó a computarse y surtir efectos ‘(…) a partir de la notificación de la presente Resolución’, notificación ésta que fue llevada a cabo el día 29 de abril de 2005. Ello significa entonces que tal período de inhabilitación  de cinco (5) años comenzó el 29 de abril de 2005 (…), finalizando como consecuencia el día 29 de abril de 2010 (…)”.

Que “(…) el 01 de noviembre de 2005, en ejercicio de mi derecho de acceso a la justicia (…) presenté ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la referida Resolución N° 01-00-0096 (…). Finalmente, en sentencia N° 00642 de fecha 20 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa (…) declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”.

Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2008, al acudir a la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de formalizar mi postulación para el cargo de Alcalde del Municipio Baruta para el proceso regional que se celebraría en fecha 23 de noviembre de 2008 (…), me vi imposibilitado para inscribir mi candidatura, ya que el sistema automatizado de postulaciones del C.N.E. (…), luego de ingresar los datos requeridos para mi inscripción, arrojó el siguiente resultado: ‘UZCÁTEGUI CAMPIS D.R.. Esta persona se encuentra inhabilitada para la función pública por la Contraloría General de la República’. Esto sucedió el 12 de agosto de 2008, con lo cual queda claro que para esa fecha mi inhabilitación estuvo surtiendo efectos (…)”.

Que “(…) la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta, dirigió un escrito a la Consultoría Jurídica del CNE, mediante el cual les remitió el expediente contentivo de los recaudos presentados por mí, relacionados con mi aspiración de postularme (…). La rectora del CNE, ciudadana T.L., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Nacional Electoral, dirigió un oficio a los miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), en el cual reiteró enfáticamente que yo no podía postularme porque me encontraba inhabilitado por la Contraloría General de la República para ejercer la función pública (…)”.

Que “(…) con ocasión al proceso electoral celebrado en fecha 26 de septiembre de 2010, la Contraloría General de la República (…), realizó la publicación de las sanciones de inhabilitados impuestas (…), vigentes (…) al 24 de mayo de 2010. Resulta necesario señalar que dicho listado al día de hoy se mantiene en la referida página web y se ha mantenido publicado desde el 24 de mayo (…)”.

Que “(…) el listado publicado por la Contraloría General de la República incluye y contiene mi nombre dentro del renglón de los inhabilitados, tal como lo demuestra el ‘pantallazo’ arrojado por la referida página web en fecha 19 de octubre de 2010 (…)”.

Que “(…) en virtud del proceso comicial que está actualmente anunciado y convocado por el CNE (…), y tomando en cuenta que al día de hoy en la página web de la Contraloría General de la República (…) consta un listado o registro no actualizado en el que aparece mi nombre y mis datos como ciudadano inhabilitado para el ejercicio de la función pública, es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar por la urgencia del caso y las circunstancias que han rodeado el mismo, un mandamiento de habeas data a los fines de que esa Sala Constitucional ordene a la Contraloría General de la República actualizar, únicamente en mi caso concreto, la información contenida en sus registros físicos, informáticos y digitales (…) y en cualquier otro registro público que administre, la información relacionada con mi persona, y en consecuencia elimine o suprima mi nombre de ese listado (…)”.

Que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), el tribunal competente para conocer y decidir el presente caso es el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo (…). No obstante, es un hecho notorio que para la presente fecha los tribunales de municipio con competencia contencioso administrativo no han sido creados (…). Sin embargo, el presente caso se trata de una acción de habeas data ejercida contra la Contraloría General de la República, órgano (…) de carácter nacional, que forma parte de un Poder dotado de autonomía e independencia (…) como lo es el Poder Ciudadano (…)” (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) en virtud de lo anterior y aplicando por analogía el criterio competencial que existe en materia de amparos constitucionales (…) previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), corresponde a esa Sala Constitucional conocer y decidir las acciones de habeas data (…) que se ejerzan contra el Contralor General de la República (…)”.

Que “(…) en el presente caso median circunstancias de comprobada urgencia por las cuales no fue posible dejar transcurrir los veinte (20) días hábiles para que el administrador de la base de datos (…) se pronunciara sobre el requerimiento objeto de la presente acción”.

Que “(…) acudo directamente ante esta Sala, a través de la acción de habeas data, considerando que veinte (20) días hábiles, es decir, más de un mes calendario, por una respuesta quizás negativa por el Contralor, o por una abstención, podría ocasionar mi imposibilidad para postularme a los comicios electorales que se llevarán a cabo en diciembre de este año 2010, todo lo cual hace justificable que la Sala en mi caso concreto aplique la excepción prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) al no encontrarme actualmente inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos desde el punto de vista constitucional y legal, la información que debería al día de hoy aparecer reflejada en los registro físicos y digitales de la Contraloría General de la República sobre inhabilitados políticos debe omitir mi nombre o, en todo caso, reafirmar mi condición de habilitado para ejercer cargos públicos (…)”.

Finalmente, solicita “(…) PRIMERO: Ordene a la Contraloría General de la República actualizar, mediante la supresión de sus registros físicos y digitales que existan en la actualidad, de cualquier información relacionada con la inhabilitación de la que fui objeto desde el 29 de abril de 2005 hasta el 29 de abril de 2010, y que pudieran, frente a los venideros procesos electorales, impedir mi postulación, en virtud de que con el transcurso del tiempo esa inhabilitación cesó sus efectos. SEGUNDO: Solicite a la Contraloría General de la República que a su vez ordene al C.N.E., la actualización de su base de datos y la supresión de cualquier información que me califique como inhabilitado para ejercer la función pública. TERCERO: A todo evento, solicito que el texto de esta sentencia sirva como título suficiente para demostrar que desde el 29 de abril de 2010, estoy habilitado para postularme a cargos públicos en cualquier proceso electoral; ello dado el supuesto de que llegas a existir cualquier retraso en la actualización de los registros y datos que actualmente existen en la Contraloría General de la República y en el C.N.E. sobre mi cesada condición de inhabilitado (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de establecer si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder al análisis de su admisibilidad o su remisión al tribunal competente de ser el caso.

En tal sentido, esta Sala observa que la acción denominada como “habeas data” fue interpuesta por el ciudadano D.U., con el objeto que “(…) se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E. actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen esas altas Instituciones del Estado y que me identifican, califican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política (…)”.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la acción de habeas data fue interpuesta el 26 de octubre de 2010, por tanto, como quiera que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010 y reimpresa por error materia el 1 de octubre de 2010, las disposiciones aplicables al caso de marras serán las contenidas en esta Ley.

Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: “INSACA”), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo

.

En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis F.V.”), en los siguientes términos:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

(Resaltado de este fallo).

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005).

Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la actualización y rectificación de datos contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la corrección de los datos contenidos en la página web de la Contraloría General de la República, referidos a su inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada o, a los motivos por los cuales lo hace o, la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o, a otros derechos constitucionales- sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala aprecia que la presente es una acción de habeas data.

Ello así, esta Sala advierte que con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data y según la referida ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio (Vid. Sentencia N° 190 del 04 de marzo de 2011).

Al respecto, conviene hacer mención a la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)

.

En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de habeas data incoada, motivo por el cual declina el conocimiento de la misma en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de habeas data ejercida por el ciudadano D.U., titular de la cédula de identidad N° 11.311.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.593, actuando en su nombre, con el objeto que “(…) se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E. actualizar los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen esas altas Instituciones del Estado y que me identifican, califican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política (…)”, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1225

LEML/b

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